Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 504/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 285/2011 de 29 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 504/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100442
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00504/2011
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0001724 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 285 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1277 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID
De: BMW IBERICA S.A.
Procurador: ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
Contra: LA ESTRELLA SEGUROS S.A. , BMW FINANCIAL SERVICES IBERICA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A
Procurador: ALVARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1277/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante BMW IBERICA S.A., representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendido por Letrado, y de otra como apelados, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros), representado por el Procurador D. Álvaro Rodríguez Rodríguez y defendido por Letrado, y BMW FINANCIAL SERVICES IBERICA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., sin representación procesal asignada, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que DESESTIMANDO la demanda promovida por la entidad LA ESTRELA S.A., representada en las presentes actuaciones por el Procurador Sr. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la mercantil BMW FINANCIAL E.F.C. S.A., representada por el Procurador Sr. NAVARRO CERRILLO, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la indicada demandada de toda responsabilidad civil derivada de las presentes actuaciones, CONDENANDO a la demandante al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento seguido contra ella en esta instancia.
Por su parte, ESTIMANDO la demanda formulada por la entidad LA ESTRELLA S.A. representada en las presentes actuaciones por el Procurador Sr. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la mercantil BMW IBÉRICA S.A., representada en por el Procurador Sr. RODRÍGUEZ MUÑOZ, debo CONDENAR y CONDENO a la expresada demandada a que abone a la actora la cantidad reclamada en cuantía de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (49.475) que, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo pago, se incrementarán mediante la aplicación de los intereses legales correspondientes que, desde la fecha de la presente sentencia, serán los determinados en el art. 576 de la LECv . CONDENANDO asimismo a la expresada demandada al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento seguido contra ella en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de noviembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 18 de junio de 2007, en la autovía A-6, a la altura del Km. 554, se produjo el incendio del vehículo BMW 535 D Touring, matrícula ....-XTZ , asegurado en "La Estrella, S.A.", propiedad de "Almacenes Lage, S.L.", que lo adquirió en fecha 4 de enero de 2005, siendo conducido por D. Baldomero .
A consecuencia del incendio el vehículo resultó totalmente calcinado, ascendiendo el valor venal del mismo a la cantidad de 49.475 €, que "La Estrella, S.A." abonó a la propietaria, en virtud del contrato de seguro concertado, reclamando dicho importe a "BMW Ibérica, S.A.", a través de la demanda iniciadora de este procedimiento.
La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primero motivo del recurso de apelación gira en torno a la incorrecta aplicación de la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, en la cual la sentencia de instancia ha fundamentado el fallo condenatorio. Para resolver esta cuestión hemos de remitirnos al artículo 10 de la referida ley , donde se especifica su ámbito de protección en los siguientes términos: "1. El régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso , siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado. En este último caso se deducirá una franquicia de 65.000 pesetas. 2. Los demás daños y perjuicios, incluidos los daños morales, podrán ser resarcidos conforme a la legislación civil general". A la vista del contenido del precepto anterior, no cabe duda que la ley a la que nos venimos refiriendo excluye de su cobertura al producto defectuoso, como indica la parte recurrente.
Ahora bien, el supuesto que nos ocupa tiene cobertura y amparo en la Ley 26/1984 de 9 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, partiendo de que "Almacenes Lage, S.L.", propietaria del vehículo BMW, ostenta la condición de consumidor, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.2 de dicho texto legal, que establece lo siguiente: "A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea su naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden". Teniendo en cuenta que "La Estrella, S.A." ha abonado a la propietaria el valor venal del vehículo, en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contrato de seguro, está facultada para el ejercicio de la acción aquí ejercitada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.158 C.Civil y 43 de la Ley del Contrato de Seguro.
Entendemos que el propietario del vehículo está amparado por la garantía para poder recuperar el valor venal, puesto que ha acreditado la producción del incendio, el daño causado y la relación de causalidad entre ambos, operando la inversión de la carga de la prueba, de tal forma que es el fabricante del vehículo quien ha de probar, en su caso, que la causa del incendio no fue debida a un defecto en la fabricación del vehículo, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la última ley citada, según los cuales "El consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por daños y perjuicios que el consumo de bienes o la utilización de servicios le irroguen salvo aquéllos causados por su culpa exclusiva", de tal forma que "Las acciones y omisiones de quienes producen y suministran darán lugar a la responsabilidad de aquellos, a los que conste o se acredite que han cumplido las exigencias reglamentarias y demás cuidados que exige la naturaleza del producto", dado que "El fabricante y el vendedor responden del origen, identidad e idoneidad de acuerdo con la naturaleza y finalidad" (art. 27.1 .a).
En definitiva, aún cuando entendemos que la legislación aplicable por la sentencia de instancia no es la correcta, ha de mantenerse el pronunciamiento condenatorio contenido en el fallo, sustituyendo la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en este punto, por la que acabamos de exponer, siguiendo la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo al considerar que no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando la Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, como se pone de manifiesto en sentencias de 8 de marzo de 1.996 , 24 de diciembre de 2.003 , 25 de octubre de 2.005 , 31 de enero de 2.006 , 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008 .
TERCERO.- El segundo motivo de apelación subraya la errónea valoración que la sentencia de instancia hace de la prueba testifical y pericial practicada en los autos, las cuales analizaremos a continuación.
D. Baldomero , representante legal de "Almacenes Lage, S.L.", propietario del vehículo incendiado, depuso como testigo, manifestando que los hechos acontecieron cuando conducía el vehículo a unos 110 o 120 Km/hora, oyendo un ruido procedente del motor, a continuación observó que salía humo blanco de debajo del asiento del acompañante, procediendo a bajarse del coche, momento en que comenzó a arder. Aún cuando el Sr. Baldomero podría estar interesado en el resultado del pleito, cabe precisar que es el único testigo presencial de los hechos y que sus manifestaciones no han quedado desvirtuadas por otro medio probatorio, sino por el contrario, han sido corroboradas por la certificación de la Guardia Civil de Tráfico (documento nº2) (folio 21) y el informe del Consorcio Provincial contra incendios y salvamento de La Coruña (documento nº 3) (folio 22).
En cuanto a los dictámenes periciales, no podemos obviar que han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E .Civ. y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
Sentado lo anterior, procede la remisión al informe elaborado por D. Jeronimo , aportado por la parte actora como documento nº 4 (folio 24), en el cual se indica que "Se observa que el foco del incendio se encuentra en la zona derecha del hueco del motor", añadiendo que "Se deduce que el incendio es causado por alguna avería del vehículo ocurrida cuando circulaba"; dicho informe fue ratificado en el acto de la vista por el perito, el cual señaló como causa probable del incendio una fuga de aceite en el turbocompresor, debido a que el conductor apreció la salida de humo blanco, que sin duda procedía de la quema de lubricante, resultando más afectada por el incendio la parte derecha. Concluyendo que no se puede determinar, con seguridad, si la causa del incendio fue un vicio originario de una pieza o bien debido a una manipulación incorrecta.
El informe pericial aportado con la contestación (documento nº 1) (folio101), al igual que el anterior, tampoco puede determinar la causa del incendio, puesto que "El estado de deterior de las zonas afectadas por el incendio es tal, que resulta difícil establecer de forma determinante un punto de origen", añadiendo que "Se observa que la mayor temperatura se debe haber alcanzado en la zona derecha del motor, sin que se puede afirmar con seguridad que en esta zona se haya originado el incendio", para concluir que "no se puede determinar con exactitud el origen del fuego y que no hay ninguna prueba o indicio que permita concluir que el mismo se debió al funcionamiento defectuoso de algún componente del vehículo". En el acto de la vista, los peritos que elaboraron el referido informe, tras su ratificación, manifestaron que la entrada de humo blanco en el habitáculo del vehículo no indica la existencia de una avería en el turbocompresor, máxime cuando los tubos de engrase de dicha pieza se encuentran en buen estado, no apreciándose fisuras en su parte metálica que nos lleven a entender que se ha producido pérdida de aceite; además, el vehículo tiene un sistema en el ordenador de a bordo, que avisaría de la existencia de una avería para proceder a su reparación. En consecuencia, no pueden determinar el origen exacto del incendio ni descartan que el mismo pueda haber sido provocado.
Tras el análisis de los anteriores informes periciales, observamos que ambos llegan a la misma conclusión: la imposibilidad de determinar la causa del incendio, debido al estado de deterioro en que quedó el vehículo. Si bien, hemos de precisar que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la parte demandada acreditar que la causa del incendio es totalmente ajena a cualquier defecto o avería del vehículo para que opere su exención de responsabilidad; de tal forma que ante la ausencia de prueba al respecto, no cabe la estimación del recurso de apelación.
CUARTO.- La parte recurrente alude a la certificación de la Guardia Civil y al informe elaborado por los Bomberos para indicar que en los mismos no se especifica que el incendio tuviese lugar cuando el vehículo se encontraba circulando; a este extremo nos hemos referido en el fundamento precedente, entendiendo que el vehículo se encontraba en la autovía cuando se produjo el incendio, otorgando con ello veracidad a las manifestaciones del testigo D. Baldomero .
Con respecto a la aparición del humo blanco en el vehículo, que según la parte apelante se menciona por primera vez en el acto del juicio, dicha afirmación queda totalmente desvirtuada por el informe pericial que la demandada aportó a los autos (folio 101), donde al describir el accidente se indica que, según las informaciones proporcionadas por el cliente, "el habitáculo se llena de humo, el cliente sale del vehículo y observa llamas en la parte delantera", lo cual evidencia que el Sr. Baldomero manifestó, desde el primer momento, que había apreciado humo dentro del vehículo.
En cuanto a las posibles manipulaciones en el vehículo ajenas a las intervenciones de los talleres de la propia Marca, resulta significativo que en la página 3 del informe pericial de la demandada se apunta que "La última entrada al taller se produce el día 23/04/07, es decir dos meses antes de que se produjese el siniestro", dato importante que nos hace presumir que el propietario había realizado las revisiones oportunas y siempre dentro de los talleres de la Marca, si bien el propietario no puede acreditar dicha circunstancia debido a que toda la documentación de vehículo se perdió en el incendio. En cualquier caso, la intervención de otro técnico ajeno a la Marca o la ausencia de las revisiones exigidas son hechos que, en todo caso, debería haber acreditado la parte demandada para obtener la exención de la responsabilidad, ante la inversión de la carga de la prueba, como hemos apuntado en fundamentos anteriores.
QUINTO.- Ante la estimación de la demanda procede la condena de la demandada al abono de las costas procesales causadas en primera instancia, puesto que el caso no presenta dudas de hecho o de derecho (artículo 394.1 L.E .Civ). Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de "BMW Ibérica, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1277/2009; acuerda confirmar el fallo de dicha resolución, quedando suprimidos sus fundamentos de derecho tercero y cuarto y sustituidos por el cuarto fundamento de la presente resolución.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 285/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
