Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 504/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 281/2011 de 29 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 504/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100785
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00504/2011
Sentencia Número: 504/11
Ilmo. Sr. Presidente
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JESÚS PÉREZ SERNA
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 799/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 281/2011 , han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Alfonso representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Hernández Simón, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila González. Y como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 DE SALAMANCA , representado por el Procurador Don Gabriel Herrero Torres bajo la dirección del Letrado Don Fernando Martín García. Habiendo versado sobre: acción personal dirigida a obtener la reparación del tejado, terrazas e instalación de calefacciones del edificio y reparación de daños.
Antecedentes
1º .- El día veinticinco de enero de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Hernández Simón en representación de D. Alfonso frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en PASEO000 nº NUM000 de Salamanca, representado por el procurador Sr. Herrero Torres, y en su virtud, debo de declarar la existencia de la excepción de litispendencia respecto al proceso ordinario nº 108/2009 tramitado en el juzgado de 1ª instancia nº 5 de esta ciudad, absolviendo en la instancia a la parte demandada, con sobreseimiento y archivo del presente procedimiento; todo ello abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad"
2º.- Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante , que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se revoque la sentencia recurrida y se desestime la excepción de litispendencia, devolviendo lo actuado al Tribunal de instancia para que dicte sentencia entrando en el fondo del asunto o, subsidiariamente, si entrare esa Audiencia en el fondo del asunto, se estime íntegramente la demanda con imposición de las costas a la demandada; y añadiendo en otrosi solicitud de practica de prueba documental; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por sus legales representaciones, se presentó escritos de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con expresa imposición de costas al apelante, solicitando inadmisión del documento presentado.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba interesada por la legal representación de la parte demandada apelante. Con fecha 6 de Junio del año en curso, se dicto auto por la Sala en el que se denegaba la practica de prueba documental interesada por la parte apelante y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinte de Octubre de dos mil once , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.
4º .- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS PÉREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, aprecia la existencia de litispendencia del presente procedimiento respecto al seguido, al nº 108/2.009, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, decretando, en su consecuencia el sobreseimiento y archivo de este litigio. Considera que concurren los presupuestos de la excepción alegada por la Comunidad de Propietarios demandada, al tratarse, en ambos procesos, de la misma acción y misma causa de pedir y, por tanto, mismo objeto, que unido a la identidad subjetiva dan lugar a que se aprecie la litispendencia (pues no era firme en ese momento la sentencia dictada en el anterior proceso).
Frente al pronunciamiento dicho se alza, interponiendo recurso de apelación, la representación procesal del actor D. Alfonso , en solicitud de que se desestime la excepción de litispendencia, como paso previo a dilucidar lo que proceda hacer en relación con el fondo litigioso.
Como motivos de recurso, opone el recurrente, la inexistencia de litispendencia, por falta de los requisitos para que pueda apreciarse, y, caso de considerarse el fondo del asunto, la acreditación de los daños ocasionados al actor.
SEGUNDO.- Con relación a la excepción de litispendencia, niega el recurrente que entre ambos procesos, --el ordinario nº 108/09 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, y el presente procedimiento--, sea igual, la misma, la causa de pedir, y menos aún, las cosas en litigio.
Es diferente la causa de pedir por cuanto en el primer procedimiento se pedía la reparación del tejado del edificio para evitar filtraciones sobre todo en el NUM001 NUM002 y una mínima filtración en el NUM001 NUM003 ; sin embargo, en este procedimiento se pide "se reparen las filtraciones que provocan humedades en la práctica totalidad del NUM001 NUM003 ". Tampoco se hablaba allí para nada de la terraza de la vivienda que es de titularidad comunitaria.
Y son diferentes las cosas objeto de uno y otro procedimiento pues comparando una demanda con otra, se alude a daños diferentes, y a que en el primer procedimiento se decía que había que reparar una concreta parte del tejado, y en éste otra parte del tejado distinta, y la terraza de la vivienda.
Se cuestiona, por tanto, más que el aspecto teórico de la cuestión, el tratamiento fáctico que se hace en la sentencia recurrida sobre el objeto de los respectivos procedimientos.
No obstante, si se hace necesario insistir en el tema doctrinal, dado el actual estado de los procedimientos. Señala, en este sentido, la STS de 11 de marzo de 2.011 , que la litispendencia, como institución tutelar de la cosa juzgada, y la cosa juzgada despliegan sus efectos en un segundo proceso para evitar que se adopten pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que sería incompatible con el principio de seguridad jurídica que integra la expectativa legitima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la C.E . El cese de la litispendencia puede dar lugar al inicio de los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, la STS de 14 de Julio de 2.010 , significa que el art. 400 de la LEC, impone a la parte actora, en su apdo 1 , la carga de aducir en la demanda, cuando lo que se pida pueda fundase en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, "cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior", todo ello sin perjuicio "de las aleaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en este Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación". Y como consecuencia de esta imposición, el apdo 2 del mismo articulo establece que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."
Se desprende de lo expuesto la estrecha relación existente entre litispendencia y cosa juzgada; ambas instituciones son, en realidad, lo mismo, pero considerado en diferente momento procesal. Mientras la cosa juzgada, en sentido material, excluye la decisión sobre un proceso ulterior igual al que ya ha sido resuelto por sentencia firme, la litispendencia produce igual efecto mientras este último aún no está finalizado por sentencia o la misma no ha ganado firmeza.
De ahí que las identidades procesales entre los procesos se refieren a los sujetos, a la cosa litigiosa y a la causa de pedir. Dado que la identidad subjetiva no plantea problemas, analicemos el resto de requisitos.
TERCERO.- El concepto de causa de pedir es decisivo a la hora de fijar la identidad de procesos; afirma Gutiérrez de Caviedes que no solo la acción se fundamenta en una causa de pedir pues también la excepción tiene su fundamento y, por tanto, una causa de pedir; ahora bien, la única causa que delimita el objeto del proceso y tiene verdadera relevancia en orden a delimitar la litispendencia es la causa o fundamentación que aduce el sujeto activo del proceso; es decir, la causa de pedir tienen que ser hechos, acontecimientos de la vida que sucedieron en un momento en el tiempo y que además tengan trascendencia jurídica.
En el supuesto contemplado, el juez de instancia disecciona perfectamente lo que se pidió en el primer procedimiento, (reparaciones en el tejado para evitar que sigan produciéndose filtraciones, y reparaciones de los daños ocasionados en las viviendas del demandante, incluido el mobiliario y los daños que puedan seguir produciéndose consecuencia de dichas filtraciones), y lo que no se pidió habiendo podido serlo, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 400 de la LEC , antes aludido (la situación de las terrazas, que es objeto de petición en este segundo procedimiento, ya se había puesto de manifiesto con antelación a la presentación de la demanda que dio paso al primer juicio entre las partes, y así lo acordado en Junta Extraordinaria de 17 de Marzo de 2.008). Y hace lo propio, respecto a lo peticionado en el segundo procedimiento (reparaciones en el tejado, terrazas e instalación de calefacción para evitar que se sigan produciendo filtraciones, y reparación de los daños ocasionados en la vivienda NUM001 NUM003 del actor). Existe una misma causa de pedir cual es la existencia de filtraciones desde el tejado -antes y después de ser arreglado inicialmente--, y daños en ambas viviendas, debiéndose tener en cuenta que en la primera demanda se solicitaba la reparación de los daños que puedan seguir produciéndose como consecuencia de dichas filtraciones. La distinción que hace el recurrente, a la vista de esta última matización, no es pues asumible, al margen de que solicitada ya la ejecución provisional de la primera sentencia, recaída en el procedimiento ordinario, nº 108/2.009, las interferencias que se producen entre éste procedimiento y el actual son muchas y problemáticas.
CUARTO.- En lo que atañe a las diferentes cosas objeto del procedimiento su desestimación, visto lo dicho, es la solución que emerge con mayor nitidez. Cierto es que la identidad objetiva exige, en principio, perfecta igualdad de objeto sobre el que se discute en ambos procesos, pero también lo es que tal simplicidad no es posible en determinados supuestos, ni tampoco cabe desconocer antigua y reciente jurisprudencia que ha venido a englobar dentro del ámbito de la litispendencia aquellos casos en que, de seguir con separación la sustanciación del segundo proceso, se divida la continencia de la causa o puedan producirse sentencias contradictorias de imposible ejecución simultánea, lo que, en definitiva, supone que pueda excluirse un segundo pleito por litispendencia cuando en el primero se estén discutiendo cuestiones que sean prejudiciales al fallo del segundo.
En el caso presente, se solicitaba en el primer procedimiento el arreglo del tejado para evitar que siguieran produciéndose filtraciones, se aludía a los daños existentes en las viviendas, ambas, pero también a los que pudieran seguir produciéndose como consecuencia de las filtraciones; y en el actual se pide la reparación, (nuevamente) del tejado, pues, según el informe pericial de la parte, de fecha 16 de Abril de 2.010, la conclusión resultante, tras examinar las viviendas el perito y tras mostrar su perplejidad por comprobar que después de mas de un año y cuatro meses desde el último informe, no sólo no se han arreglado los desperfectos existentes, sino que han surgido otros importantes desperfectos, es que todos los desperfectos han sido producidos por la entrada de agua por la cubierta y terrazas del edificio.
Se produce, por consiguiente, la identidad del objeto entre ambos procedimientos, pudiéndose, de hecho, afirmar que hay una solución de continuidad entre todos los daños, los cuales derivan de unas mismas causas, ya puestas de manifiesto en el primer procedimiento.
QUINTO.- Procede, pues, ratificar la sentencia de instancia, en tanto que sobresee el presente procedimiento al apreciar la excepción de litispendencia respecto del proceso ordinario nº 108/09, tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, y sobre el que se abrió ejecución provisional.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , las costas de la presente alzada se imponen a la parte recurrente, por cuanto en esta instancia se han tenido en cuenta los sólidos argumentos contenidos en la resolución de instancia, limitándonos a insistir en los mismos, no obstante los motivos de recuso opuestos por el recurrente.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso contra la sentencia dictada en fecha 25 de Enero del año en curso, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta ciudad, confirmamos referida resolución con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y con pérdida por la misma del depósito constituido para recurrir, al cual se dará el destino previsto en la Ley.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

