Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 504/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 464/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 504/2012
Núm. Cendoj: 33044370062012100493
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00504/2012
RECURSO DE APELACION (LECN) 464/12
En OVIEDO, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº 504/12
En el Rollo de apelación núm. 464/12, dimanante de los autos de juicio civil Modificación de Medidas, Supuesto contencioso, que con el número 304/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Pola de Lena, siendo apelante DOÑA Benita , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. Fukui Alonso y asistida por la Letrada Sra. Álvarez García; y como parte apelada DON Dimas , demandado en primera instancia y en situación de Rebeldía Procesal; EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Lena dictó sentencia en fecha 21-5-12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Doña Benita contra Dimas , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la Sentencia nº64/2006 dictada por este Juzgado con fecha 4 de octubre de 2006 , recaída en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 240/2006, la que se modifica en el siguiente sentido:
1.- Se declara extinguida la obligación de Don Dimas de satisfacer alimentos a favor de su hijo Saúl, con efectos desde la fecha de la presente resolución judicial.
2.- Se modifica lal pensión de alimentos fijada a favor de la hija menor Miriam, y a cargo de Don Dimas , la cual se establece en la cantidad de 150 euros mensuales, con efectos desde la fecha de la presente resolución judicial. Dicha cantidad deberá ser abonada por el padre en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y se actualizará anualmente conforme a la variación experimentada por el índice de Precios al Consumo publicada por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
No se hace especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11-12-2012.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta al amparo del artículo 91 del Cc . dando por extinguida la obligación de dar alimentos al primogénito y elevando la contribución paterna a los alimentos de la segunda hija común a la cantidad de 150 € mensuales; interpone recurso la actora invocando la infracción del artículo 770.3 de la LEC , conforme al cual la rebeldía del demandado debería haber sido suficiente para considerar admitidos los hechos alegados de adverso para fundamentar sus pretensiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial.
SEGUNDO.-Ciertamente en el procedimiento que nos ocupa la rebeldía adquiere el especial significado que le atribuye el precepto antes mentado, pero la recurrente confunde la admisión de hechos con el allanamiento a la pretensión deducida en la demanda, cuando son cosas completamente distintas; aquel releva al actor de la prueba del hecho alegado en el escrito de demanda, de manera que el Juez puede considerarlo acreditado aunque no se haya aportado elemento de convicción adicional que lo corrobore, pero no podrá sustraerse al examen de las consecuencias jurídicas que, de conformidad con la norma, se desprendan de esa base fáctica.
Pues bien, revisado el escrito de demanda constatamos que la misma no cuantifica en modo alguno los ingresos que actualmente pueda percibir el demandado, ni siquiera hace la más mínima aproximación, limitándose a consignar que 'la economía del obligado al pago ha sufrido (sic) una mejoría ( conforme esta parte acreditará en el momento procesal oportuno),teniendo la hija menor derecho a disfrutar del nivel económico de sus progenitores'.
Es así que en el juicio se dio por reproducida la documental pues no aparece unido documento alguno adicional y se practicó el interrogatorio de la demandante, que es irrelevante por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 316 de la LEC solo hace prueba de los hechos en que hubiera intervenido personalmente el compareciente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, lo que no es el caso hasta el punto que la parte ni siquiera lo invoca en el recurso; en consecuencia el Tribunal concluye que la sentencia impugnada hizo una prudente evaluación a este respecto tomando en consideración que si hasta la fecha el demandado había podido abonar esa misma cantidad podía también seguir haciéndolo en el futuro a pesar de que en lo sucesivo su destinatario sería exclusivamente el segundo hijo del matrimonio; esa es la única deducción posible sin entrar en el inadmisible en terreno de la adivinación, de modo que, al doblar la pensión de alimentos debida al segundo hijo, la sentencia llegó hasta donde le permitió la vaguedad de la demanda y en consecuencia se desestima el recurso.
TERCERO.-Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Benita contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena en los autos de que este Rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
E/
