Sentencia Civil Nº 504/20...re de 2012

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04/04/2013

Sentencia Civil Nº 504/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 305/2012 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 504/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100500


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 305 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules

Juicio ordinario número 414 de 2010

SENTENCIA NÚM. 504 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de enero de dos mil doce por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 414 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Marcos , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Santiago Beltrán Mauricio, y como apelado, Dalia Galena, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mercedes Viñado Bonet y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Luis María García Iñurritegui.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '1º Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil 'DALIA GALENA, S.L.', contra D. Marcos , debo CONDENAR y CONDENO a D. Marcos al otorgamiento de la escritura pública de compraventa sobre la vivienda Piso NUM000 , tipo NUM001 , recayente a CALLE000 , portal nº NUM002 , de la Playa de Moncófar (Castellón) y al pago de las cuotas correspondientes a los intereses que se han pagado por el vendedor del préstamo de la misma vivienda desde el 11 de febrero de 2009, con expresa imposición de las costas causadas en la tramitación de la demanda a la parte demandada D. Marcos .

2º Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda RECONVENCIONAL interpuesta por D. Marcos contra la mercantil 'DALIA GALENA, S.L.', debo CONDENAR y CONDENO a 'DALIA GALENA, S.L.' a pagar a D. Marcos la cantidad de 5.942,83 € en concepto de honorarios devengados por el primero, a la entrega de la correspondiente factura emitida en la forma reglamentaria; desestimándose las demás pretensiones deducidas en la demanda reconvencional y sin hacer expresa imposición de las costas de la demanda reconvencional.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Marcos , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo del escrito de recurso de apelación, con condena en costas a la parte apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación e imponiendo las costas del procedimiento a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de mayo de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de octubre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.-La Sentencia dictada en primera instancia estimó sustancialmente la demanda interpuesta por la mercantil Dalia Galena S.L. contra D. Marcos a quien condenó a otorgar escritura pública de compraventa sobre la finca que se describe y al pago de las cuotas correspondientes a los intereses que se han pagado por el vendedor del préstamo de la misma desde el 11 de febrero de 2009, imponiendo las costas devengadas por esa demanda a la parte demandada.

Y estimó parcialmente la demanda reconvencional y condenó a Dalia Galena S.L. a abonar a Marcos , la cantidad de 5.942'83 € en concepto de honorarios devengados por este y a la entrega de la correspondiente factura emitida en forma reglamentaria y no realizó expresa imposición de costas de la demanda reconvencional.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Marcos que fundamenta en tres motivos, en el primero de los cuales vuelve a insistir en que el contrato es simulado en base a los argumentos que expone.

Se refiere a continuación a la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora y finalmente impugna la imposición de costas de la primera instancia devengadas por la demanda principal, solicitando que no se le impongan por la existencia de dudas de hecho, pidiendo que se estimen las pretensiones de esa parte, con condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Antes de entrar en el examen del recurso de apelación debemos decidir si el mismo es admisible, al haber alegado la otra parte, al oponerse al recurso de apelación, su inadmisión por haber infringido el contenido del artículo 458-2 de la LEC al no haberse recurrido los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia, con la única excepción del referido a las costas del procedimiento, habiendo dos demandas, la principal y la reconvencional, sin que se haya precisado el pronunciamiento que se impugna.

El artículo 458 de la LEC , en su párrafo 2, establece que 'En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'.

Dicho precepto fue modificado por el artículo 4-12 de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , que ya se encontraba en vigor en su actual redacción cuando se interpuso el recurso de apelación, y en el que se ha suprimido lo que en el artículo 457 de la LEC se establecía como preparación del recurso de apelación, con la mención a que se expresaran los pronunciamientos que se impugnan.

En la aplicación de este último precepto esta Sala siguió un criterio flexible y respetuoso con la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), en el sentido de haber declarado bien admitidos a trámite recurso de apelación en cuya preparación no se llegaba a precisar los pronunciamientos impugnados, si bien tampoco cabía duda acerca de cuales podrían ser, criterio que entendemos procedente continuar manteniendo, con la nueva redacción del artículo 458-2 de la LEC .

En el caso enjuiciado es cierto que se indica que los pronunciamientos impugnados son los fundamentos de derecho de la Sentencia y no los de su fallo.

Hay una demanda principal, la que es origen del presente procedimiento, en la que se pedía el cumplimiento de un contrato de compraventa por el vendedor y una demanda reconvencional en la que se interesaba la nulidad de dicho contrato por ser simulado, la condena a la devolución de la cantidad entregada a cuenta 17.504'02 € y subsidiariamente la resolución de ese contrato por incumplimiento contractual de la parte vendedora, también con la obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta, más intereses legales y al pago de 5.942'83 € correspondiente a una factura que por los trabajos profesionales del demandado la actora le adeuda, además de pedir la expresa condena en costas.

La cuestión del abono de esa cantidad de 5.942'83 € es la única pretensión de la demanda reconvencional que se ha estimado, por lo que el demandado en ningún momento se opone a la condena que él había pedido, lo que hace es reproducir las dos alegaciones que en caso de estimarse darían lugar a la desestimación de la demanda principal y a la estimación de la demanda reconvencional, que son que el contrato es simulado y por lo tanto nulo y si esto no se acogiera que se resuelva el mismo por incumplimiento de la vendedora.

Ciertamente el escrito de interposición del recurso de apelación es criticable desde el momento en que no concreta, ni siquiera en su suplico, qué pronunciamientos del fallo impugna, pero resulta evidente que además de oponerse al pago de las costas de la primera instancia devengadas por la demanda principal, lo que pretende es la desestimación de esa demanda principal y la estimación íntegra de la demanda reconvencional.

Entendemos por ello que a pesar de esa falta de precisión, al resultar claros cuales son los pronunciamientos impugnados del contenido del escrito del recurso de apelación, debemos mantener la admisión del mismo.

TERCERO.-Respecto a la simulación de los negocios, se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2003 , con cita de la de la misma Sala de fecha 8 de julio de 1977 , que '... la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas Sentencias, entre ellas, la de 29-11-89 : ' se expuso, entre otras, en S. 18-7-89 , calificada la simulación de total o absoluta, la llamada -simulatio nula. La misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual, como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada en nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de voluntad-, la subsume como un supuesto incluíble dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1275 y 1276, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -quor debetur aut quor pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado), ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptiblidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado...', S. 8-2-1996: '...Tiene declarado esta Sala (SS. 23-9-90 y 16-9-91 ) que -la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público', y en parecidos términos se manifiesta la Sentencia de 30-9-89 , al decir que 'el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, -doctrina superada por la afectante a la causa- que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, amabas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer- ...)'.

En la Sentencia de primera instancia se rechazó la existencia de una simulación contractual por no existir pruebas directas o indirectas de la misma y lo que se dice ahora en el recurso es que asume la suscripción de un contrato de compraventa, pero matizando que se vio avocado a su firma para cobrar unos honorarios profesionales y que se reconoce que se entregó una señal de 17.504'02 € correspondientes a unos honorarios adeudados por cuatro facturas al demandado, pero hasta aquí llega lo que la apelante ha demostrado, tratándose de una simple manifestación de parte que se diga que lo importante era dejar constancia del importe adeudado por honorarios profesionales.

Nos encontramos por el contrario ante un contrato de compraventa donde se fijan las condiciones del mismo en nada desvirtúa la naturaleza y finalidad de ese contrato que las cantidades entregadas a cuenta lo haya sido compensando lo que la vendedora le debía al demandado porcuatro facturas emitidas como consecuencia de su actividad profesional como aparejador.

Se reconoce a continuación que el demandado enseñó la vivienda para su venta pero se niega que lo hiciera como propietario, ya que no se hablaron de las condiciones de la venta.

Esto fue explicado por el testigo que compareció al acto del juicio quien explicó que fue porque él al ver la vivienda no le interesaba.

Y desde luego no existe ningún indicio de que el enseñar esa vivienda a esta persona fuera una 'trama urdida' por la otra parte para demostrar que el demandado era el propietario de la vivienda, lo que ya queda patente del propio contenido del contrato. Y esa parte lo que debía demostrar es que el contrato era simulado, lo que no ha hecho.

El testigo además explicó que primero acudió a ver otra vivienda a la inmobiliaria del representante legal de la vendedora y que al ver un cartel en el que se indicaba que se vendía el piso del demandado, le llamó y fue después cuando acudió a verlo, sin que le gustara, pero que le había preguntado al de la inmobiliaria, D. Domingo , si este piso también lo llevaban ellos y lo que éste le dijo fue que no, que ya estaba vendido.

Ninguna contradicción observamos entre estas manifestaciones y lo que dijo el Sr. Domingo en el juicio, ya que éste lo que explicó fue que el testigo no se puso en contacto con él para la venta de la vivienda del demandado.

Y si después el testigo ha terminado siendo el novio de la hija del Sr. Domingo , o si este tiene su residencia en Cáceres, es algo que en nada invalida su testimonio, máxime cuando el apelante reconoce en el recurso que el demandado le enseñó la vivienda.

Y desde luego el hecho cierto es que en aquel momento tenía las llaves para poder hacerlo, careciendo de fundamento y de acreditación que se diga que tan solo se las dejaron para esa visita, que en todo caso podía haberse hecho con personal de la inmobiliaria que vendía la edificación, sin que sea de aplicación el artículo 1463 del Código civil que se cita en el recurso y que se refiere a bienes muebles.

No se ha acreditado la simulación que se pretende del contrato, ni tampoco incumplimiento de la vendedora.

Es cierto que en el contrato de compraventa, que es de fecha 1 de julio de 2007, se hizo constar que la escritura y entrega de llaves se llevaría a efecto el día 1 de octubre de 2007, y también lo es que en esa fecha la vivienda estaba terminada, al ser el certificado final que suscribió el demandado como aparejador del día 31 de enero de 2007 y aunque por error en la Sentencia de instancia se haya expresado que ya tenía en ese momento del contrato, la licencia de primera ocupación, ésta se obtuvo unos días después, el 19 de julio de 2007, por lo que la vivienda podía haberse escriturado en el mes de octubre de ese año como se pactó en el contrato.

La razón de por qué no se hizo fue, según el representante de la demandante, porque el demandado le pidió que esperara que tenía que zanjar otro asunto de un local que él había adquirido.

Sea esto o no cierto, lo que sí que conocemos es que el demandado en ningún momento pidió la elevación a público del contrato privado de compraventa, y que no fue sino cuando fue requerido para escriturar en el mes de febrero del año 2009, cuando él resolvió unilateralmente el contrato de compraventa, al contestar a ese requerimiento alegando incumplimientos contractuales y legales de la otra parte, y entendemos que no es desacertado lo que mantiene la juez de instancia, que de acuerdo al contenido del artículo 1279 del Código Civil , cualquiera de los contratantes pudo compeler al otro al otorgamiento de la escritura pública, sin que aquí el demandado lo haya efectuado, por lo que concluye que hubo una aceptación tácita por ambas partes de prorrogar el plazo de entrega de la vivienda.

Al respecto se introduce una alegación nueva en el recurso, lo que ya por este motivo daría lugar a su desestimación, al expresar que no puede haber prorroga tácita si no está pactada en un anexo al contrato, en aplicación del contenido del artículo 3 de la Ley 57/1968 .

Dicha norma entendemos, con el mismo criterio que expresa la Juez de instancia, que no es aplicable al caso enjuiciado, al referirse al percibo de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de las viviendas, que según su propia Exposición de Motivos tiene como finalidad ' establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto'.

No es por tanto el caso que nos ocupa donde en el contrato de compraventa ya se indica que la vivienda está terminada y además el demandado, como aparejador de la obra, ya había firmado el certificado final de la misma, siendo indiferente a estos efectos que se tardaran unos días en obtener la licencia de primera ocupación.

Rechazamos por tanto también lo que se alega respecto a la resolución del contrato de compraventa e igualmente el último motivo del recurso en el que se pide la no imposición de costas por existir dudas de hecho, que no concreta y que tampoco contempla si es la otra parte la que debe abonarlas, ya que en el suplico del recurso de apelación se pide la expresa imposición de las costas a la parte contraria.

CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Marcos , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Nules en fecha veintiséis de enero de dos mil doce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 414 de 2010, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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