Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 504/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 234/2012 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 504/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100495
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00504/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0003756 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 234 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 295 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
De: Jesús María
Procurador: JAVIER DEL CAMPO MORENO
Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
Procurador: Mª. PILAR LÓPEZ REVILLA
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a tres de octubre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 295/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Jesús María , representado por el Procurador D. Javier del Campo Moreno y defendido por Letrado, y de otra como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, representado por el Procurador Dª. Mª. del Pilar López Revilla y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de el Escorial, en fecha 6 de octubre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que, con desestimación de la demanda presentada por Jesús María , no debo declarar la nulidad del acuerdo de 28 de marzo de 2009 de la Junta de Propietarios de la Comunidad de la Calle DIRECCION000 número NUM000 .
Se condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolucion dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Lorenzo de El Escorial en fecha 6 octubre 2011 , en la cual se desestimó la demanda presentada por la parte actora no debiendo declarar la nulidad del acuerdo de 28 marzo 2009 en la junta de propietarios de la comunidad de la calle DIRECCION000 número NUM000 , y con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente se alego que no entendiendo como el recurso de aclaración no se recogió en la sentencia y la propia resolución incita a acudir otro procedimiento prescindiendo de el principio de economía procesal, y no procediéndose a estudiar otras peticiones principales y que se solicitan en el suplico y existen y una de las peticiones o pretensiones individualizadas quedó imprejuzgada de forma procesal y substantiva alegándose una sentencia de la sección 25 de fecha 2 enero 2009 , y alegándose que en tercer lugar se tienen en el escrito de demanda argumentos para la legitimación de las pretensiones y satisfacción procesal y en la sentencia hace una omisión porque dice que se planteó una acción impugnación por nulidad de un acuerdo de 28 marzo 2009 siendo erróneo cuando establece que se desestima otras pretensiones.
En cuarto lugar hace precisión respecto del momento procesal siendo pretensiones independiente y hace una petición formulada en el párrafo octavo y en el punto dos del suplico siendo dos peticiones las solicitadas una era la impugnación de la junta de 28 marzo 2009 y otra petición adicional en el hecho octavo donde solicita que se reponga la zona indebidamente destinada aparcamientos a su estado interior por cuenta de la comunidad exonerando de todo tipo de gasto la parte demandante, y una es una impugnación y la otra petición es silenciada e ignorada y desconocida y inexplorada por el juzgado, y son peticiones independientes no y complementarias y fijadas claramente y en la audiencia previa se ratificaron y la propia conclusiones alegando la sentencia de tribunal constitucional, y se ha dejado de dar contestación a una pretensión solicitada este hecho y por ello y sin la aclaración de sentencia que lo reitera y solicita la admisión, por no haber conocido todas las pretensiones principales o nucleares en esta demanda, siendo independiente y adicional la contenida en el hecho octavo y en el punto dos del suplico de la demanda y solicita la revocación de la resolucion, y entrando conocer se condene a mantener y consolidar definitivamente la situación previa a la situación de aparcamientos en toda la zona de acceso preservando en todo caso de las vistas del acta número seis de su planta primera y número ocho división horizontal con reposición de jardineras y plantas al estado anterior con reposición de jardineras, y eliminación de pintura de plaza en la zona acceso que se han pintado y delimitado para el nuevo aparcamiento residente con expresa imposición de costas.
TERCERO.- Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación y examinada las alegaciones que se contienen en el recurso interpuesto, esta Sala en primer lugar se remite al contenido exacto de la demanda, y del suplico de esta la demanda expresamente solicitado en base a unos hechos como propietario de una vivienda, y petición de la declaración de la nulidad de un acuerdo de junta de propietarios del día 28 marzo 2009, donde se autorizaba la modificación del reglamento interno y se permitió aparcamiento en un paso cubierto adjuntando documento número cuatro al efecto, manifestando que donde se adoptó en junta de propietarios el citado acuerdo en el acta de la correspondiente junta y manifiesta la demanda que de largo en el tiempo y en ningún documento se instaura y establece una zona preferente garaje ni su existencia se comprobó conforme a esto y se compró el inmueble y sus elementos conforme a la constancia registral y no en el reglamento de régimen interior y por tanto esta nueva zona manifestó incumplió la normativa la ley de propiedad horizontal y no podía modificarse el destino la zona común dedicada a jardín con un simple acuerdo comunitario, porque incumplía de forma grave notoriamente la normativa y por tanto su propiedad lindando con la zona de jardín, y siendo nuevo el aparcamiento tiene molestias que denuncia y en la junta que se impugna de 28 marzo 2009 manifiesta que se permite la aparcamiento en el paso cubierto y a lo largo de la zona de acceso eliminando arizónicas de 40 años para ampliar la zona, y por ello y de que se mantenga consolide definitivamente la situación previa de utilización de aparcamiento en toda la zona preservando las vistas, reposición de jardineras y plantas, eliminación de pinturas, en el suplico de la demanda manifestó la nulidad del acuerdo adoptado en junta de propietario el día 28 marzo 2009 que modifica el régimen interno de la comunidad y se permite el aparcamiento en el paso cubierto y se reponga la zona indebidamente destinada a aparcamientos a su estado anterior por cuenta de la comunidad exonerando de gastos y la condena en costas.
La resolución recurrida expresamente manifestó que se había ejercitado una acción de impugnación de un acuerdo y el caso de autos la impugnación era la junta de 28 marzo 2009 en lo que respecta la autorización de modificar un régimen interno de comunidad en lo relativo a un aparcamiento en un paso cubierto y manifiesta resistencia y la resolucion muestra su más absoluta conformidad de la ilegalidad de la situación de hecho del aparcamiento y a la vista del documento número cuatro de la demanda en la página 81 cuyo objeto era modificar el régimen interno para permitir el aparcamiento en el paso cubierto, donde consta expresamente que realizada la votación no teniendo votos favorables exigidos. No se aprobó por no reunir la mayoría establecida de la 15 vivienda, y por lo tanto la propia acta se consta que no hubo acuerdo de modificación del régimen anterior y por tanto ha de ser desestimada la petición, porque dicho acuerdo de modificación del reglamento interior no se produjo, y no recoge el contenido y la parte atribuye sobre una modificación de las normas del aparcamiento, que no se han producido, y como la propia resolución manifiesta sin perjuicio de que la comunidad por la vía de hecho se ha llevado a cabo una transformación, y contraviniendo su propia norma de régimen interior ha llevado a cabo tal transformación y ha transformado lo que era un paso interno lo ha convertido en un aparcamiento contraviniendo la normativa vigente y aplicable, si bien manifestó la resolución tal alteración ha de ser ejercitada mediante otra acción procesal.
Esta Sala respecto del primer punto del recurso desestima el recurso interpuesto, porque realmente el contenido del acta en su integridad y de su lectura íntegra y como ha resuelto el juzgado se procedió a mantener la situación, ya que conforme al régimen interno se procedió a la votación de la modificación del régimen interno y permitir el aparcamiento en el paso cubierto obteniendo así más espacio para aparcar y siendo el resultado no favorable al no haber mayoría suficiente para proceder al cambio formal, y evidentemente la situación que se mantiene conformé está junta hacia relación a la no modificación del reglamento interno y por tanto no está permitido el aparcamiento en el paso cubierto, ni se puede obtener por ello más espacio para aparcar.
La resolución parte de lo que constituye el propio suplico de la demanda y no puede pedirse la nulidad de un acuerdo de que se dice se autoriza la modificación del reglamento interior y se permite la aparcamiento del paso cubierto, porque precisamente lo que ocurrió en la citada junta es todo lo contrario no se llegó a aprobar esta modificación y por tanto no se modifica, ni se constituye, ni se permite el aparcamiento ni obtener más espacio.
Nada en contra de ello puede ser argumentado por la parte recurrente en base al anteriormente manifestado en la resolución de instancia recurrida, que se reitera por esta Sala. ya que no hubo modificación del régimen interior por lo cual la demanda ha de ser desestimada en este punto y se trata ya examinar a una situación fáctica de transformación y ocupación que contraviene como dice la resolución al propio régimen interior y esta Sala añade la legalidad vigente y la existencia infracciones que inclusive estarían dentro de otros ámbitos como es el ámbito administrativo y ello ha de ser resuelto mediante el ejercicio de otra acción.
No obstante si procede estimar el recurso en lo que a continuación se expresa en esta resolucion, toda vez que el suplico de la demanda no solamente hace relación a la nulidad del citado acuerdo que ya ha sido objeto de examen y desestimación, sino de otra petición a la reposición de la zona destinada a aparcamiento a su estado anterior por cuenta de la comunidad y exonerando de estos gastos a la parte demandante.
La situación real y no de derecho sino fáctica, está acreditada, donde por la comunidad y por miembros de esta y con el consentimiento tácito de la comunidad ha habido utilización de la zona indicada por el hoy actor, zona que no está destinada a aparcamiento en modo alguno pero si ha sido habilitada y utilizada tal fin por la comunidad por una vía de hecho consumado que la propia resolución y la prueba practicada al efecto no dejan lugar a duda y por tanto en primer lugar necesitó desde el aspecto procesal de que por el juzgado de instancia se hiciera expresa constancia de esta petición y se resolviera en una forma u otra, cosa que no se ha efectuado y que obliga a esta Sala a hacer un pronunciamiento al efecto, pronunciamiento que no va formulado por la vía de utilizar el recurso y por economía procesal y agilización, sino por la vía de dar cumplido cumplimiento al principio de congruencia procesal a que está obligada toda resolución judicial, existe una petición formulada y debe ser resuelta en un sentido u otro; pero realmente ha de ser resuelta, y es lo que va a procederse por esta Sala y estimar el motivo de oposición y entrar en el fondo de la petición solicitada.
La petición expresa se contiene en los hechos de la demanda y en el suplico de esta solicitando expresamente la reposición de la zona indebidamente destinada aparcamientos a su estado anterior por cuenta de la comunidad y con exoneración de gastos a la parte demandada.
Petición que indiscutiblemente es reiterada en todos los momentos procesales hábiles al efecto y por tanto y entrando ya en el fondo de lo solicitado se han producido y tolerado por la comunidad demandada, la situación descrita en la demanda donde en una zona no habilitada para ello, se estaba produciendo un aparcamiento no autorizado, ni permitido legalmente, y acreditado de la prueba documental, donde no consta en las actuaciones la ubicación con tal destino de esta localización, es una zona de paso no habilitada para aparcamiento, siendo ello y su utilización no conforme no solamente a los títulos de propiedad aportados, sino inclusive a la propia legalidad y afectando incluso a otros ámbitos como podría ser la propia seguridad para las personas y para las cosas, y permitiendo sin autorización, ni adopción de medidas de seguridad y habilitando un lugar de paso y acceso para permitir un aparcamiento prohibido y se ha tolerado por la comunidad y discutido, lo ha permitido con un incumplimiento de de exigencia legales en muchos ámbitos y por lo tanto debe condenarse a la parte demandada a reponer indebidamente la zona destinada a aparcamiento a su estado anterior por cuenta de la comunidad, que en definitiva la ha tolerado, y asumido, y ha permitido en contra de lo que se establece en el reglamento de régimen interno y se ha actuado una forma ilegal acreditado además y permitiendo hacer configuración en el suelo de determinadas plazas de las que no podía disponer estos efectos y con exoneración de todo tipo de gastos la parte demandante.
Incluso esta Sala manifiesta tiene que manifestarse de lo que se hace por la parte en relación a la Junta del mes de febrero del 2010, sin perjuicio de que no es ni ha sido objeto, de estas actuaciones pero si ha sido aportadas, y se permite y se recuerda en primer lugar, lo que ya se había discutido al efecto y se adoptó con arreglo a la legalidad y no prospero, y se había acordado y se vuelve con mas incumplimientos formales a discutir y se hace recordar igualmente el reglamento interno de la comunidad y lo que con su aplicación ya se acordó en la junta de 28 marzo 2009.
En base al anteriormente expuesto procede la estimación parcial de la demanda y del recurso interpuesto.
CUARTO.- En virtud de los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse estimado el recurso de apelación, no habrá imposición de costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda la Estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de D. Jesús María contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de el Escorial, con fecha 6 de octubre de 2011 , debiéndose en su lugar revocar la resolución y proceder a la estimación parcial de la demanda interpuesta por don D. Jesús María contra la Comunidad de de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de San Lorenzo de El Escorial, debiendo declarar la reposición de la zona indebidamente destinada a aparcamientos a su estado anterior por cuenta de la Comunidad de Propietarios demandada y exonerando a la parte actora de todo tipo de gasto, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes de las causadas en la primera ni en la segunda instancia.
Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 234/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

