Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 504/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 638/2011 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 504/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100501
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00504/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 638/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En MADRID, a quince de octubre de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 776/2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DÑA. Marta , representada por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, y de otra, como apelado Gabino , representado por el Procurador D. Francisco Javier Vázquez Hernández, D. Hernan , DÑA. Raquel , DÑA. Sagrario , DÑA. Marí Jose , DÑA. María Teresa , DÑA. Africa , DÑA. Ángeles , DÑA. Azucena , sobre elevación a escritura pública documento privado de compraventa.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando al demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Sanz Arroyo en nombre y representación de Dª. Marta contra los herederos de D. Hernan , los herederos de Dª. Marí Jose , los herederos de Dª. Sagrario , Dª. Raquel , Dª. Ángeles y Dª. Africa , habiéndose personado D. Gabino (como llamado a la herencia) en nombre y representación de la herencia yacente de Dª. María Teresa , de Dª. Azucena y de Dª. Marí Jose , representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Vázquez Hernández y estimando parcialmente la reconvención formulada por esta parte contra la primera, debo declarar y declaro nulo el contrato de compraventa suscrito en fecha 30 de enero de 1.993 sobre el inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Madrid, entre la actora y D. Hernan , Dª. Raquel , Dª. Ángeles , Dª. Africa , y Dª. Sagrario , condenando a la actora al reintegro de la posesión del mismo en cuanto integrante por mitades pro indiviso de los caudales hereditarios de Dª. Marí Jose y de D. Hernan , con desestimación de las demás pretensiones ejercitadas por la parte demandada reconviniente.
Todo ello con expresa imposición de las costas derivadas de la demanda principal a la parte actora y sin hacer expresa imposición de las generadas con la reconvención."
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DÑA. Marta se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de octubre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
El objeto de esta segunda instancia, determinado por el recurso de apelación planteado por la demandante Dª. Marta se centra en la cuestión de si la juzgadora de instancia ha valorado correctamente la prueba y ha aplicado acertadamente los preceptos del Código Civil relativos a la pretensión de elevación a escritura pública del documento privado de compraventa y subsidiariamente a la prescripción adquisitiva.
En la demanda se había solicitado la elevación a escritura pública del contrato de compraventa a que la misma se refiere, pero esta pretensión fue desestimada en la sentencia de instancia al considerar la juzgadora que los vendedores que figuran en el mismo no eran todos los copropietarios y ello les impedía transmitir la cosa común sin la unanimidad de todos. Esa misma razón le lleva a declarar la nulidad del contrato y a desestimar la pretensión subsidiaria de declaración de dominio por usucapión, al no cumplirse en la demandante el requisito del justo título.
La demandante interpone recurso de apelación exponiendo como motivos de impugnación los siguientes: 1) Error de la sentencia en la interpretación y aplicación del artículo 814 del Código Civil , al admitir la legitimación activa de don Gabino para formular demanda reconvencional, dado que lo aplica en un caso, como el presente, en el que en la herencia de doña Marí Jose no existían herederos forzosos, además de que en el propio testamento la causante ha establecido una sustitución, que es la derivada de la institución de heredero de su sobrino D. Eladio y, para caso de premoriencia, la sustitución a favor de determinadas personas, hijas solteras de hermanas de la testadora y dado que don Eladio premurió a la testadora entró en juego la sustitución, siendo las sustitutas las únicas propietarias de la vivienda litigiosa en unión de Don Hernan ; 2) Error de la sentencia en la valoración de la prueba al considerar que en el contrato de compraventa se vende un bien como cuerpo cierto cuando lo que manifiestan los vendedores literalmente en la cláusula primera del contrato es que "venden cada uno su correspondiente participación de la finca antes descrita..." de lo que se deduce que, como mínimo y sin entrar en la discusión del juego del derecho de acrecer, la compradora adquirió 6/8 partes de la finca en cuestión; y 3) Error de la sentencia al denegar la declaración de dominio por prescripción adquisitiva , dado que la misma se basa en la nulidad del contrato, que, conforme a lo alegado, resulta válido para transmitir la cuotas adquiridas por la demandante.
SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto del contenido del contrato de compraventa que se pretende elevar a público.
Aunque en el escrito de recurso se expone como primer motivo la cuestión relativa a la legitimación activa del demandado que formuló la demanda reconvencional, por cuestión de lógica y método, procede examinar antes el segundo motivo, el de la validez del contrato que se pretende elevar a público, dado que -de prosperar la demanda- decaería automáticamente la reconvención.
Entremos, por tanto, en el análisis del contrato de compraventa objeto del pleito.
El objeto de la venta . Lo vemos en la Cláusula Primera que dice: "
PRIMERA. Don Hernan , Doña Vanesa , y Doña Ángeles , Doña Africa y Doña Sagrario , VENDEN, cada uno su correspondiente participación de la finca antes descrita, libre de cargas y de arrendatarios, como cuerpo cierto, con todo cuanto a la misma sea accesorio e inherente, y pendiente sólo de formalizar la citada escritura herencia..."
Los títulos de dominio son paralelos a las dos mitades indivisas que se venden, como refleja el siguiente expositivo:
TITULO, Le pertenece una mitad indivisa a don Hernan , por haberla adquirido por compra a los cónyuges Don Felipe y Doña Beatriz , en escritura otorgada ante el Notario de Madrid, Don Rafael Ruiz Jarabo Baquero, como sustituto y para el protocolo de su compañero de residencia Don Hermenegildo , el día 3 de julio de 1.984.
La mitad indivisa restante, forma parte del caudal de la herencia de Doña Marí Jose , hoy fallecida, y que dicha señora adquirió en virtud de la escritura reseñada.
Dichas operaciones de herencia, aún no se han formalizado en escritura, declarando la parte vendedora que dicha mitad indivisa les corresponderá en la forma que en la citada escritura se determine, en virtud del testamento otorgado por dicha Sra. Raquel , ante el Notario de Madrid, Don Antonio Callejón Amaro, el día 31 de junio de 1961.."
Vemos, por tanto, que lo que se vendía en el contrato no era tanto un inmueble cuanto las cuotas de dominio que sobre él tenían o decían tener las personas de los vendedores: una mitad proindivisa cierta y determinada (la de don Hernan ) y otra mitad perteneciente a la herencia de doña Marí Jose , cuyas cuotas se determinarían conforme al testamento otorgado por la misma. Ninguno de los vendedores era dueño de una porción física concreta, sino de cuotas ideales . Y sólo en el caso de resultar ser todas las existentes, es decir el cien por cien, podrían permitir la transmisión del inmueble en su totalidad física, como cuerpo cierto. Uno de los vendedores, don Hernan , aparece como titular indiscutible de una mitad indivisa adquirida por compraventa. La titularidad de la otra mitad indivisa es vendida como parte de la herencia de doña Marí Jose (fallecida) a la que, al parecer, habían sido llamados el resto de los vendedores según el testamento otorgado por doña Marí Jose , por lo que la venta tenía el carácter de expectativa, a resultas de lo que constase definitivamente en la escritura de herencia.
Se está, pues, en presencia de una compraventa no de un bien común vendido por todos o algunos de los copropietarios, sino de cuotas de propiedad sobre un bien común: el cincuenta por ciento de cuotas que pertenecían a don Hernan , y las restantes cuotas indivisas que pertenecían (aunque sin adjudicar todavía) a los herederos de doña Marí Jose que concurrieron a la compraventa.
Desde esa perspectiva, no es aplicable aquí el régimen de venta de una cosa común, porque como decimos no se vende una cosa física sino cuotas de un dominio proindiviso, que, sólo en el caso de que se trate del total (100%) de las cuotas, se producirá la transmisión total de la finca en cuestión. Cada titular de cuotas o cuotas indivisas de dominio sobre la vivienda en cuestión estaba perfectamente legitimado para proceder a la venta de su cuota. Y si entre todos no alcanzaban el cien por cien (como parece sostener alguno de los codemandados, al entender que no habían concurrido todos los herederos y por ello no había unanimidad en la transmisión), lo que sucedería es que la nueva propietaria entraría en la comunidad de bienes formada por ella y por el resto de comuneros (que se alega que no dieron su consentimiento a la transmisión), pero no por ello la compraventa deja de ser válida ni hay impedimento alguno para que, conforme al artículo 1.280 del Código Civil , pueda elevarse a escritura pública el contrato privado a fin de que conste en documento público, y siga produciendo sus efectos (tanto en cuanto a derechos como en cuanto a obligaciones) desde esa nueva dimensión pública.
Como ya se dijo por este Tribunal en un caso similar (Recurso de apelación 576/2011), la base jurídica de la acción ejercitada en la demanda está en el artículo 1.279 del Código Civil , que dispone
"Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez".
Se trata de una pretensión de carácter formal (" llenar aquella forma... ", dice el precepto) que no modifica en modo alguno el contenido obligacional del contrato, sino que lo mantiene y, acaso, lo refuerza. Como decía la STS de 30 de noviembre de 1996 , la elevación a escritura pública " no supone la celebración de un nuevo contrato, sino que está presuponiendo la existencia de un contrato que reúna los requisitos necesarios para su existencia y validez que exige el art. 1261 del Código Civil ".
Y en el presente caso no existe dato que constituya obstáculo para reconocer la posibilidad de venta de unas cuotas de propiedad y la voluntad de las partes para hacerlo y asumirlo así. Cosa distinta será, después, la cuestión del cumplimiento del contrato en obligaciones tan esenciales como la entrega o puesta a disposición de la cosa y el pago del precio de la cosas, para que la transmisión se culmine por el cumplimiento de todo lo pactado. Pero eso no es objeto de este procedimiento.
Procede, por tanto, estimar la pretensión principal de la demanda, sin necesidad de entrar a examinar la segunda y subsidiaria (relativa a la adquisición del dominio por prescripción).
TERCERO. Sobre la demanda reconvencional.
Otro de los motivos por lo que la parte apelante ataca la sentencia de instancia (que estimó la demanda reconvencional) es que considera que el demandante reconvencional carece de legitimación activa, ya que la sentencia entiende de forma errónea que, en aplicación del artículo 814 CC , juega el derecho de representación, aplicándolo a todos los herederos, cuando doña Marí Jose no tenía herederos forzosos.
La cuestión que se plantea no tiene ya mayor trascendencia, una vez que, como hemos visto en el fundamento de derecho anterior, no hay obstáculo alguno para reconocer válido el contrato de compraventa y para elevarlo a escritura pública. Lo que de por sí desvirtúa la pretensión reconvencional de que se declare la nulidad de dicho contrato, haciendo inane la cuestión de la legitimación activa, a efectos de incidencia en una impensable estimación de la demanda reconvencional.
Sin embargo, y en aras de una más aquilatada tutela judicial, se ha de decir que, en el presente caso concreto, la posible discusión sobre si las normas del Código Civil relativas a los derechos de representación y de acrecer, establecidas para sucesión intestada, son aplicables o no a la sucesión intestada, aquí queda resuelta por el hecho de que la testadora dispuso con claridad en su testamento que sí, como puede verse en la disposición quinta:
"QUINTA. La sucesión entre los nombrados hermanos de la otorgante se someterán a las normas de los derechos de representación y de acrecer ".
Con lo que se desmoronaría la tesis de la parte actora (al contestar a la reconvención) de que el único heredero de doña Marí Jose fue don Hernan , que fue instituido heredero en su testamento y fue el único que sobrevivió a la testadora, ya que por virtud del derecho de representación podría haber otros más llamados a la herencia de aquella. Además de que tal tesis de la actora se contrapone al planteamiento que ella misma hace en la demanda, en la que se dirige no solo contra don Hernan sino también contra el resto de herederos, por lo que en su planteamiento frente a la demanda reconvencional estaría yendo contra sus propios actos.
Pero, como decimos, aunque pudiera reconocerse legitimación activa al demandado reconviniente para el ejercicio de la pretensión de nulidad del contrato, ello resulta ya irrelevante por cuanto que tal pretensión la hemos declarado inviable.
CUARTO. Costas procesales.
Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a las de la primera instancia, deben ser impuestas al demandado reconviniente tanto las de la demanda como las de la reconvención.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Marta frente a D. Gabino , contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:
"Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Marta , contra los herederos de D. Hernan , los herederos de Dª. Marí Jose , los herederos de Dª. Sagrario , Dª. Raquel , Dª. Ángeles y Dª. Africa , D. Gabino en nombre y representación de la herencia yacente de Dª. María Teresa , de Dª. Azucena , y de Dª. Marí Jose , debemos condenar y condenamos a los demandados a que otorguen escritura de elevación a público del documento privado de venta a doña Marta del piso NUM001 NUM002 , de la AVENIDA000 nº NUM000 , de Madrid, a que se refiere la demanda, con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada. Y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Gabino frente a Dña. Marta , debemos absolver y absolvemos a la reconvenida de los pedimentos contenidos en aquella, con imposición de las costas al reconviniente."
Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las procesales de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
