Sentencia Civil Nº 504/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 504/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 667/2012 de 19 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 504/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100504


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00504/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4011012 /2012

RECURSO DE APELACION 667 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 592 /2011

JDO.1A.INSTANCIA N.4 de TORREJON DE ARDOZ

Apelante/s: Daniela

Procurador/es: SILVIA AYUSO GALLEGO

Apelado/s: BANCO SANTANDER SA

Procurador/es: JAVIER GARCIA GUILLEN

SENTENCIA NÚM.504

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a 19 de octubre de 2012

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 592/2011, provenientes del Juzgado de Primera Instancia número siete de Torrejón de Ardoz y seguido sobre reclamación de cantidad en el marco de contrato de préstamo, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 667/12, en el que han sido partes, como apelante-demandado, doña Daniela , que estuvo representado por la procuradora doña Silvia Ayuso Gallego y defendida por letrado; y de otra, como apelado-demandante, Banco Santander SA, que estuvo representado por el procurador don Javier García Guillén y defendido por letrado.

Visto, siendo ponente el Magistrado ilustrísimo señor don EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuando se relacionen con esta resolución, y

Primero:Con fecha 20 enero 2011 el Juzgado de Primera Instancia número siete de Torrejón de Ardoz, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es el del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. García Guillén en nombre y representación del BANCO SANTANDER SA contra DOÑA Daniela CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON SIETE CENTIMOS DE EURO (13.551,07 €) mas el interés de demora e interés legal en la forma estipulada en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución y con expresa condena en costas de la demandada.'

Segundo:Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, que formalizó adecuadamente (folios 47 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

Tercero: En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 15 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan, y

PRIMERO:Banco Santander SA, a través de su representación procesal y partiendo de la póliza de préstamo personal acompañada originariamente al proceso monitorio, luego transformado el juicio ordinario, formuló demanda frente a doña Daniela , interesando del juzgador de instancia fuese condenada esta última a abonar al primero la cantidad de 13.551,07 € más intereses de demora e intereses legales en la forma establecida en el citado contrato. La demandada, perfectamente emplazada, no compareció al llamamiento judicial y aun cuando había negado la deuda en el procedimiento monitorio, no se personó en el ordinario, en que se transformó aquel, de manera que por propia voluntad no tuvo intervención en el litigio que finaliza con sentencia en primera instancia en 20 enero del año 2011 , que acoge, en su integridad, la pretensión articulada por el citado demandante.

Notificada la sentencia a la demandada, se personó en los autos y articuló, a través de la defensa y representación de oficio de que fue dotada en el marco de la justicia gratuita, recurso de apelación en el que señala tres motivos específicos para que se revoque la sentencia a saber: uno- inexistencia del contrato de préstamo por no haber firmado la prestataria sus condiciones particulares; dos- los intereses fijados en el contrato de préstamo infringen la ley de represión de la usura de 23 julio 1908 y tres- el contrato tiene cláusulas nulas y abusivas, con mención de la cláusula segunda donde se recoge la constitución de garantías reales; desde lo expuesto venía a entender que se había dado un manifiesto error en la apreciación de la prueba. Al recurso se opuso a la contraparte.

SEGUNDO:Ya hemos anticipado que la demandada permaneció en rebeldía hasta la misma notificación de la sentencia, lo que comporta la imposibilidad, declarada aquella situación y antes de personarse en forma, de realizar actos procesales de manera que el proceso se desarrolla sin la intervención del repetido demandado, que no podrá formular alegaciones, practicar prueba ni llevar a cabo actos conclusivos, cuando se trate de procedimiento ordinario, en las distintas fases que para este último recoge la ley de enjuiciamiento civil. Esta inactividad del demandado, propiamente voluntaria en nuestro caso, comporta el que se establezca un nuevo régimen de notificaciones de los actos procesales frente al rebelde, que detallan los artículos 497 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil para permitir, obviamente, la continuación del mismo proceso, sin que la declaración de rebeldía (que no tiene por qué ser pedida por la parte) pueda ser considerada, como expresa el artículo 496 de la misma ley procesal y recogió el juzgador de instancia en su sentencia, como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, fuera de los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario según establece el número dos del precitado artículo. Lo que sí permite la ley de enjuiciamiento civil, en su artículo 460 número tres , es que el demandado declarado en rebeldía, que por cualquier causa que no le sea imputable -lo que no es nuestro caso-se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en primera instancia, pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho.

Lo expuesto nos sirve para sentar una importante conclusión, cuál es que el demandado en rebeldía no podrá pretender en la alzada reproducir las alegaciones que hubiera debido y podido formular en la primera instancia al contestar a la demanda, pues perdió, por propia voluntad, las posibilidades procesales que le otorga la ley de enjuiciamiento civil como evidencia la lectura del artículo 499 de la misma ley procesal ; y si no se puede retroceder en ningún caso en el procedimiento, difícil será al demandado rebelde hacer valer en la alzada hechos modificativos, extintivos o excluyentes que debieron llevarse a la fase aleatoria y, menos aún, de estar en presencia de rebeldía voluntaria, proponer prueba en la alzada. Si puede articular los recursos que la ley establece, lo que hizo el demandado, pero con unas limitaciones evidentes en cuanto a las posibilidades alegatorias a articular ante el órgano jurisdiccional que hubiese de conocer del recurso de apelación, pues el contenido del recurso deberá ceñirse a la impugnación de la propia sentencia y no a la inserción de alegaciones del escrito de contestación, pues de no hacerlo así se quebrantaría los principios todos del proceso civil como son el de contradicción e igualdad jurídica de armas.

La rebeldía, de otra parte, no comporta, como recoge la mejor doctrina científica, que se desvirtúe el principio de dualidad de partes, al tiempo que se habrá dado también cumplimiento al principio de audiencia bilateral que se constitucionalista en el artículo 24 de nuestra Carta Magna , pues sido rebelde no utilizó la contradicción frente a la pretensión del demandante, se debió a su exclusiva voluntad; en definitiva no quiso defenderse.

TERCERO: Estamos ya en disposición de dar respuesta al recurso devolutivo formulado por la señora Daniela , cuyos motivos, sin más, habrían de desestimarse por extemporáneos, especialmente los relativos a la inexistencia del contrato y que el mismo contenga cláusulas nulas y abusivas. No es posible, en la apelación, negar la existencia de un contrato sin posibilidades de la contraparte para formular la oportuna oposición, sucediendo lo propio con la mención a cláusulas nulas y abusivas que ciertamente no tienen esta caracterización desde una lectura atenta del contrato de préstamo y tarjetas de crédito unido al procedimiento como ocurre con el establecimiento de cláusulas que abran las posibilidades a la constitución de garantías reales, para hacer frente a la devolución de la cantidad percibida a través del contrato de préstamo mercantil ( artículos 311 y siguientes del Código de Comercio ), y que tienen perfecto encaje jurídico dentro del principio de la autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1255 del Código Civil . Lo propio puede afirmarse, en lo relativo a su viabilidad, del pacto sobre intereses remuneratorios y moratorios, que no comporta infracción de la ley de represión de la usura de 1908 ni pugna con la legislación protectora de consumidores y usuarios, como tampoco en relación con la ley de crédito al consumo -además que, como ya dijimos, ésta también es alegación que debió llevarse a la contestación a la demanda-; en cuanto a los intereses moratorios la jurisprudencia ha reiterado que tienen una específica naturaleza y que si se fijan en un tipo de interés elevado se debe a la voluntad de poder constreñir al deudor a hacer frente a la obligación principal asumida, que no es otra que la devolución de la cantidad que se le entregó al concertar el contrato de carácter real de préstamo. De otra parte los intereses ordinarios vienen a dar respuesta a la propia naturaleza del contrato de préstamo y tarjetas de crédito con la actividad que la entidad crediticia habrá de desplegar para dar cumplimiento al citado contrato, que tuvo existencia real, aún cuando la demandada no firmase las condiciones particulares y si las generales, porque los actos coetáneos y posteriores al contrato ( artículos 1282 y concordantes del código civil ) demuestran su verdadera concertación con el concurso de la oferta y la aceptación en los términos que recoge el artículo 1262 del mismo código ; no otro es el sentido del cumplimiento parcial e inicial que asumió la demandada frente a la entidad crediticia.

Ya para concluir dejemos constancia de que la sentencia apelada se ajusta plenamente a derecho y no incide, en modo alguno, en error en la apreciación de la prueba, pues se cuida el juzgador de instancia de destacar lo que la rebeldía es y de valorar, adecuadamente, la documental que obra en autos. Y es que lo que no puede el rebelde, sin cumplir la carga de comparecer en la instancia, es transformar la alzada en un nuevo procedimiento de primera instancia privando a la contraparte de poder ejercitar su derecho de defensa, cuando el citado rebelde decidió voluntariamente no comparecer a presencia judicial ni hacer frente a la pretensión contra él ejercitada.

CUARTO:Las costas producidas en la alzada se imponen a su promotor desde cuánto establece el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás del general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Daniela , que estuvo representada por la procuradora doña Silvia Ayuso Gallego, al que se opuso Banco Santander SA, representado por el procurador don Javier García Guillén, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Torrejón de Ardoz (autos de juicio ordinario 592/2011), debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.

Al notificar esta sentencia a las partes dese cumplimiento al artículo 248-cuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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