Sentencia Civil Nº 504/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 504/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 379/2012 de 13 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 504/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100514


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00504/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 4007168 /2012

RECURSO DE APELACION 426 /2012

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 709 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID

De: Cristobal

Procurador: MARÍA ROSALVA YANES PÉREZ

Contra: Fulgencio

Procurador: JULIÁN CABALLERO AGUADO

Ponente : ILMA. SRA. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 504/12

Magistrada:

ILMA. SRA. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil doce. La Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la Audiencia Provincial de Madrid expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 709/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Cristobal , representado por la Procuradora Dª MARÍA ROSALVA YANES PÉREZ, y de otra, como demandado-apelado, D. Fulgencio , representado por el Procurador D. JULIÁN CABALLERO AGUADO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, en fecha 6 de octubre de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Cristobal , contra D. Fulgencio , ABSUELVO a D. Fulgencio de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 13 de septiembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales.

1.- El presente recurso de apelación trae causa en el procedimiento verbal iniciado por la representación procesal de D. Cristobal contra D. Fulgencio , reclamando la cantidad de 1.150,00 €, suma que adeuda por los daños que causó a su vehículo Chevrolet .... JHF , con el vehículo de su propiedad Mercedes A160, .... FT que dice tener asegurado en Mapfre.

Los daños se causaron como consecuencia de una colisión en el mes de febrero del 2010, habiéndose formulado un requerimiento a D. Fulgencio por correo certificado que fue recibió el 23 de febrero sin ser atendida. El actor también se ha dirigido a la entidad Mapfre sin haber recibido respuesta.

2.- Citadas las partes a juicio el demandado aunque reconoce la existencia del siniestro se opone a la demanda alegando prescripción de la acción y respecto al fondo la culpa exclusiva del actor, solicitando que se dictase sentencia desestimatoria de la demanda.

3.- Se dictó sentencia con fecha de seis de octubre de 2011, en el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid , en los autos n.º 709/2011, desestimando íntegramente la demanda absolviendo a D. Fulgencio de todos los pedimentos, condenando en costas a la parte demandante.

Considera la sentencias, a modo de síntesis, que no se ha producido la prescripción alegada, ya que acaecido el siniestro el día 10 de diciembre de 2009, consta acreditada reclamación por el demandante el 17 de febrero de 2010, recibida el día 13 del mismo mes, posteriormente se interpuso procedimiento monitorio el 1 de junio de 2010, que erróneamente admitido conllevó un requerimiento al demandado el 20 de julio de 2010, y dada su oposición, se dictó Decreto de 14 de abril de 2011, por lo que no ha transcurrido un año ininterrumpido sin reclamación del demandante. Con respecto al fondo, ejercitándose una acción de culpa extracontractual derivada de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente acaecido el 10 de diciembre de 2009 en la c/ Alberto Aguilera, no considera acreditados de la apreciación conjunta de la prueba practicada, que la colisión se produjera por la omisión de la diligencia debida que le era exigible al conductor del vehículo propiedad del demandado, procediendo la desestimación de la demanda.

4.- Contra dicha resolución por la representación procesal del demandante apelante se interpone recurso de apelación, exponiendo como motivos del recurso, en primer lugar que la sentencia incide en un error de hecho en cuanto a las circunstancias de la colisión, y en segundo lugar error en la carga de la prueba. Solicitando se deje sin efecto la sentencia recurrida dictando otra más ajustada a derecho. La parte apelada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia con imposición de costas al apelante.

SEGUNDO.-

1º.- Aun cuando el recurso se articula en dos motivos, ambos están completamente unidos y deben de ser resueltos conjuntamente. Así en el motivo primero el recurrente alega que resulta anómalo que la parte que ha provocado el accidente diga que es el sujeto pasivo, que ha sufrido daños y que no haya formulado ni antes ni en el mismo juicio una reclamación de los daños que dice que sufrió, compareciendo con un testigo, su madre, que dice que conducía, y sin que le haya defendido su compañía aseguradora pese a manifestar que tiene el seguro a todo riesgo. En el segundo motivo manifiesta que han acreditado los daños sufridos, y que quien no lo ha hecho es el demandado pese a manifestar que sufrió daños, sin probar tampoco que se hayan reparado, además alega que cuando se intercambiaron los conductores los datos él se identifico como el conductor dando sus datos y su domicilio, que el accidente se produjo cuando el apelado circulando por el lateral de la C/ Alberto Aguilera dirección a la c/ Princesa por el lateral reservado para bus-taxi girando el vehículo que conducía, concluye que es evidente que el demandado desea ocultar el siniestro y la realidad.

El apelado insiste en que hay dos versiones contradictorias de los hechos sin que a falta de prueba se pueda conceder mayor verosimilitud a la versión del apelante, que no ha probado lo manifestado.

2º.- De la prueba documental obrante y del visionado del juicio hay que destacar, que la colisión se produjo el 10 de diciembre de 2009, sobre las 18,30 h. en la c/ Alberto Aguilera de Madrid existiendo ciertamente versiones contradictorias sobre cómo se produce el mismo, así mientras el demandado y apelado manifiesta que iba con su madre Dª Lidia quien conducía su coche Mercedes A 160, .... FT , por el carril derecho junto al carril bus taxi fue el demandante recurrente que conducía el vehículo Chevrolet .... JHF quien invadió su carril, bruscamente aunque por poco tiempo y rectificó la maniobra causándole daños en el lateral izquierdo con rotura de la ventana, del cristal, la puerta y el retrovisor; la contraparte alega que la maniobra causante del accidente la originó el demandado ocasionándole daños en su parte lateral derecha. Realmente como muy bien reconoce la Juzgadora de Instancia las versiones son contradictorias sin que exista una prueba concluyente que permita establecer la causa de la colisión, pero además hay que destacar que el recurrente no acredita por ningún medio los daños producidos ni su cuantía, tampoco sí dió parte a su seguro, no existe factura ni peritación que los acredite, tan solo sus manifestaciones, no pudiendo pretender que el requerimiento efectuado, obrante al folio 19 de las actuaciones, pueda justificar ni generar un reconocimiento de deuda, la carga de la prueba de los daños ocasionados le correspondía únicamente a él, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley Procesal Civil .

Las partes se intercambiaron los datos, el demandante reconoce que se interpuso la demanda contra el propietario del vehículo contrario, y no contra el conductor, el demandado manifiesta en el acto del juicio que a él le han abonado los daños ocasionados y que su Aseguradora le manifestó que lo hizo la Compañía contraria, por lo que no los reclama, aportando el documento relativo a las Datos Generales del Siniestro, obrante a los folios 46, 47 y 48 de las actuaciones, que aunque no figura firmado ilustra sobre el parte dado del accidente, y aunque fue impugnado por la contraparte se puede valorar conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se considera que la valoración conjunta de la prueba practicada realizada en la sentencia de instancia es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia de la Juzgadora de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), habiendo dispuesto esta Sala aunque sin solución de continuidad en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C .

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por D. Cristobal frente a D. Fulgencio , contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2011, dictada en los autos nº 709/11, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid , con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

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