Sentencia Civil Nº 504/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 504/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 54/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 504/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100498


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000910

Recurso de Apelación 54/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 424/2012

APELANTE:D. Jose Ramón

PROCURADOR Dña. MARGARITA LUCIA CONTRERAS HERRADON

APELADO:VALDELUZ S.A.

PROCURADOR D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

SENTENCIA Nº 504/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil trece.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre incumplimiento de contrato, Procedimiento Ordinario 424/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Collado Villalba a instancia de D. Jose Ramón , apelante - demandado, representado por la Procuradora Dª MARGARITA CONTRERAS HERRADON contra VALDELUZ S.A., apelado - demandante, representado por el Procurador D. ALVARO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/10/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Collado Villalba se dictó Sentencia nº 162/2012 de fecha 22/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que desestimando la prejudicialidad penal, ESTIMO la demanda formulada por el procurador D. Adotino González Pontón, en nombre y representación de VALDELUZ, asistida del letrado D. Jaime Fernández-Martos Montero, seguidos contra D. Jose Ramón , representado por el procurador D. Luciano Vidal Franco, asistido del letrado D. Francisco Javier Cardona Ayuso, declarando resuelto el contrato firmado el día 10 de septiembre de 2007, condenando a la parte demanda a desalojar la residencia, y al pago de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dado el correspondiente traslado, la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Jose Ramón inicia el recurso de apelación con una exposición de antecedentes sobre sus circunstancias personales al suscribir el contrato condicional de residencia con el Centro de Mayores Valdeluz y su situación en el mismo al atribuírsele incumplimientos de las normas de comportamiento para desalojarle, dando lugar a actuaciones posteriores hasta culminar en una querella por amenazas a consecuencia de hechos que fundamentaron su expulsión. Tras resumir el contenido de la demanda, contestación y fases del procedimiento plantea la impugnación de los antecedentes de la sentencia para que se incluyan determinados particulares sobre el procedimiento sancionador, alegaciones, pruebas, órgano instructor, razonabilidad de la sanción, los términos de la prejudicialidad penal y la diligencia final. En cuanto a los fundamentos jurídicos reitera la procedencia de la prejudicialidad penal y denuncia la incongruencia extra petita por resolver el contrato de residencia por hechos que no han sido objeto de procedimiento disciplinario. También denuncia falta de motivación, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reproduciendo otra vez la incongruencia extra petita y añade la omisiva insistiendo en el inexistente expediente y la arbitrariedad de la sanción. Como fondo de la cuestión alega error en la aplicación del art. 1115 C.C .

SEGUNDO.- Expuesta la precedente síntesis, hay que centrar la motivación del recurso en las cuestiones que constituyen la ratio decidendi estimatoria de la demanda y que se desarrollan en el F.D. TERCERO de la sentencia recurrida. En este sentido, conviene recordar que los Antecedentes de Hecho tienen una naturaleza formal, sin contenido decisorio y que como tales sirven de introducción a lo que es la motivación donde se expresa el razonamiento fáctico y jurídico que conduce a la apreciación y valoración de las pruebas, aplicación e interpretación del Derecho ( Arts. 209.2 y 3 y 218.1 y 2 LEC ). Por eso, cualquier impugnación debe dirigirse a los pronunciamientos que contiene el FALLO porque es en ellos donde se estima o no una pretensión declarando lo que se haya instado y decidiendo los puntos litigiosos. Conforme a estos principios básicos, la impugnación mantenida por vía de recurso comprende los siguientes puntos: la prejudicialidad penal y el cumplimiento del contrato en lo relativo a la causa de resolución. El primero, basado en la interposición de una querella, carece del efecto que se pretende pues cualquiera que sea su destino final, resultaría indiferente para la resolución del actual litigio que se ciñe a determinar si la causa para resolver el contrato de residencia está o no ajustada a Derecho; y esta es una cuestión independiente del curso de aquella acción penal que ejercita el aquí apelante pues con o sin responsabilidad de aquella naturaleza, el contenido obligacional del contrato litigioso se desarrolla según un marco de prestaciones recíprocas cuyo grado de cumplimiento constituye el objeto de la litis.

TERCERO.- Por consiguiente, lo que procede analizar a la luz del recurso es si, efectivamente, concurre la causa de resolución apreciada en la sentencia, si bien, con carácter previo deben rechazarse las alegaciones sobre las modalidades de incongruencia extra petita y omisiva denunciadas en el recurso. Ni se resuelve más de lo pretendido ni se omite pronunciamiento alguno pretendido. Hay una secuencia de hechos con trascendencia jurídica que constituyen la causa de pedir, eje de toda congruencia y de acuerdo con ese planteamiento se ejercita una acción resolutoria de un contrato. Toda la exposición del planteamiento, análisis del contrato con especial referencia a la estipulación reguladora de las causas de resolución, valoración de la prueba y cita y aplicación del régimen normativo permiten una completa comprensión del objeto del pleito y el proceso de elaboración interna de la sentencia que resuelve los puntos en liza motivadamente y ajustada a los cánones procesales de los arts. 209 y 218 LEC . La reiterada repetición del recurso a los vicios de incongruencia y falta de motivación son expresión de la discrepancia subjetiva sobre cómo debía haberse decidido finalmente la demanda, que es una cuestión de fondo, pero al margen de aquellas otras exigencias procesales que la sentencia cumple perfectamente.

CUARTO.- En cuanto al cumplimiento del contrato, la acción resolutoria que ejercita la demandante VALDELUZ, S.A. se basa en el incumplimiento de la obligación contractual por parte del Sr. Jose Ramón relativa a las normas de convivencia y que vulneraría el reglamento de régimen interno. Como principio general en supuestos de resolución contractual, ( art.1124 C.C .) el incumplimiento tiene que ser grave, esencial y frustrar la finalidad del contrato. Esta triple exigencia supone que la intensidad del quebranto o infracción alcance un grado máximo, es decir, que exceda del cumplimiento defectuoso o difícil; que se proyecte sobre un factor que constituya el núcleo integrador de prestaciones a que obedece el contrato y fue la causa de su celebración; y, por último, que impida su fin: el servicio imposible de alcanzar. Para apreciar si estos tres factores son capaces de aplicar una declaración resolutoria se dispuso de unos elementos probatorios sobre los que se articuló, en primer lugar, una actuación del propio centro basada en el reglamento de régimen interno en que la previsión de un sistema de sanciones, se aplican dentro del catálogo de las establecidas. Al final, se impone una sanción pero al trasladarse al ámbito de ejecución del contrato no puede funcionar automáticamente porque siquiera desde el punto de vista de los principios generales de la contratación, la aplicación de cláusulas penales y cualesquiera que supongan la imposición de sanciones se deben aplicar con un criterio restrictivo.

QUINTO.- Aquí, el contrato de estancia que se celebró el 10 de Septiembre de 2007 comprendía la aceptación del Reglamento de régimen interior con un capítulo de derechos y deberes del residente en que se incluye una conducta basada en el mutuo respeto, tolerancia y colaboración encaminada a facilitar una mejor convivencia y un régimen disciplinario con un cuadro de faltas leves, graves y muy graves. Para estas últimas se establecen sanciones, entre ellas, la de expulsión definitiva del Centro que es la finalmente aplicada al Sr. Jose Ramón al amparo del art. 8.2.3 según decisión comunicada el 10 de Abril de 2010 (doc. nº 11). Como en el propio Reglamento se indica (Capítulo 7) la pérdida de la condición de residente se derivará por expulsión acordada en procedimiento sancionador y en este sentido, con independencia de que en el art. 8.3 se tramite una fase de presentación de cargos y alegaciones, la decisión debe ajustarse a derecho lo que supone que dicha decisión se corresponda con la descripción y calificación de la supuesta falta. En el caso actual la decisión comunicada el 10 de Abril de 2012 expresa que 'constituyendo una falta de respeto a los profesionales que le atienden y un ataque verbal a su dignidad personal, lo que constituye una falta muy grave de las recogidas en el citado Reglamento (art. 8.2.3)'. Es decir, sería una de las sanciones 'muy graves' correspondiente a una falta 'muy grave' de las previstas en el art. 8.1.3. como la falta de respeto muy grave de palabra u obra a otros residentes o personal del centro. En este caso, la comunicación de 22 de Febrero de 2012 (doc. 8, folio 48) se refiere a unos hechos ocurridos el 16 del mismo mes pero a los efectos del procedimiento sancionador del art. 8.3 lo cierto es la 'entrega de esta carta' es para que 'reconduzca su actitud' aunque con una advertencia final de aplicar sanciones 'si estos hechos se volvieran a repetir'. No hay, pues, procedimiento sancionador estricto sino una recomendación y una advertencia de sanción 'si los hechos se volvieran a repetir', lo que significa que de 'repetirse', entonces se podría incoar un expediente sancionador que hasta ese momento no se puede considerar incoado. Por eso las alegaciones del escrito de SEPH Asesores de 27 de Febrero no se pueden enmarcar en trámite procedimental alguno porque realmente no había expediente sancionador en curso.

SEXTO.- Llegados a este punto la cuestión y objeto de litigio se centra exclusivamente en la concurrencia de los tres elementos de toda resolución contractual a que nos referíamos en el fundamento anterior. Bajo esos tres principios puede plantearse hasta qué punto la actuación que se atribuye al Sr. Jose Ramón constituye un supuesto de quebranto máximo que haga imposible la finalidad del contrato más allá de consideraciones subjetivas sobre frases, intencionalidades, tonos de voz o actitudes dentro de un sector asistencial y circunstancias personales en que se desenvuelve la prestación convenida en el contrato. Incluso dentro del Reglamento de régimen interno se contempla un cuadro variable de la 'falta de respeto' y de sus sanciones; pero desde el punto de vista contractual, la dificultad de trato, relaciones personales, tensiones, discusiones, manifestaciones verbales, expresiones o actitudes calificables de falta de respeto en cualquier grado o intensidad y su calificación y reproche jurídico no se pueden aislar de la causa originadora de la celebración ni del fin que se persigue. Toda la secuencia de hechos desarrollada en la demanda culmina en la aplicación del Reglamento de régimen interno que se inserta en el contrato. Siendo esos los hechos con trascendencia jurídica y si como ya se ha expuesto, el procedimiento sancionador en realidad no se puede considerar como tal, decae el planteamiento resolutorio basado en la aplicación de aquel Reglamento. Separado, pues, el ámbito del régimen disciplinario (Capítulo 8º) el supuesto de resolución sólo sería posible una vez acreditada la frustración del contrato, que aquí no lo ha sido, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso y desestimación de la demanda.

SÉPTIMO.- Conforme a los arts. 394 y 398 LEC las costas de la primera instancia deben imponerse al demandante sin que procesa imposición de las causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón contra la sentencia de 22 de Octubre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba dictada en procedimiento 424/12 revocamos dicha resolución. En su lugar, con desestimación de la demanda de VALDELUZ, S.A., absolvemos de sus pretensiones al demandado D. Jose Ramón , con imposición de las costas de la primera instancia al demandante y sin pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000- 00-0054-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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