Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 504/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 641/2013 de 05 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 504/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100497
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00504/2013
Rollo Apelación Civil nº: 641/13
Ilmos. Sres.Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a cinco de septiembre de dos mil trece.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Medidas en relación con los menores que con el número 2144/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, Dña. Africa (N.I.F.: NUM000 ) representada por la Procuradora Sra. Ania Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Cano Hernández; y como parte demandada y ahora apelada, Dña. Apolonia (N.I.F: NUM001 ) y D. Hermenegildo (N.I.F.: NUM002 ), representados por el Procurador Sr. Ródenas Pérez y dirigidos por la Letrada Sra. Egea Castro. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 6 de mayo de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Africa contra DOÑA Apolonia y DON Hermenegildo , debo declarar y declaro haber lugar al establecimiento del siguiente régimen de visitas entre la menor Encarna y la demandante:
Miércoles desde las 18 a las 20 horas y el primer domingo de cada mes desde las 11 a las 20 horas. Las recogidas y entregas se realizarán en el domicilio habitual de la menor o lugar donde resida durante las vacaciones escolares'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo y solicitó el recibimiento a prueba.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 641/13. Por Auto de fecha 29 de julio de 2013 se desestimó la solicitud de prueba y se señaló para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la actora Dña. Africa , en su condición de abuela paterna de la menor Encarna , contra los co-demandados D. Hermenegildo y Dña. Apolonia , padres de dicha menor, tendente a que se declare su derecho de visitas, con respecto a su citada nieta, y se establezca el siguiente régimen de visitas y comunicaciones consistente en: de un lado, los miércoles desde las 18:00 horas a las 20:00 horas; los domingos de fines de semana alternos desde las 12:00 horas a las 20:00 horas y un fin de semana completo con pernocta, desde las 18:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo. De otro lado, 3 días seguidos en las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y 7 días seguidos en Verano.
La citada sentencia estima parcialmente la demanda y acuerda como régimen de visitas, el miércoles de cada semana desde las 18:00 horas a las 20:00 horas y el primer domingo de cada mes desde las 11:00 horas a las 20:00 horas, desestimando el resto de visitas solicitado.
La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la acción ejercitada, por entender, que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
En este sentido y en aras a la solución de este recurso, hemos de tener en cuenta, como de forma reiterada hemos manifestado, que toda decisión sobre la medida de guarda y custodia y régimen de vistas de los hijos menores, exige que se encuentre fundamentada en el principio de ' bonus o favor filii', y por tanto que a través de la misma prevalezca el interés del menor por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres, parientes o allegados. Téngase en cuenta, que el principio ' favor filii' ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos, ( arts. 92 , 93 , 94 , 103-1 , 154 , 158 y 170 del Código Civil ), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( artº. 39.2. de la Constitución Española ), siendo también la razón por la que la normativa vigente arbitra fórmulas con que garantizar o servir aquel interés, tales como la audiencia de los menores si tuvieran suficiente juicio y preceptivamente si alcanzaren los doce años ( artº. 92.2 del Código Civil ) y recabar el dictamen de especialistas que puedan colaborar con el juez en el más acertado discernimiento de las medias que adopte, como en efecto, acontece en este caso.
TERCERO.-Y es lo cierto, que en este caso, la decisión del Juzgador de instancia, limitando el cuestionado derecho de visitas de la abuela paterna sólo a los miércoles de cada semana y al primer domingo de cada mes, con desestimación de fines de semana con pernocta, constituye un pronunciamiento acertado y correcto jurídicamente. Y ello, por cuanto valora ese superior interés del menor en los términos expuestos con anterioridad, en relación con el contenido y conclusiones del informe elaborado al respecto por el Gabinete psicosocial adscrito al Juzgado, y en concreto, en base a la patología que presenta la actora- recurrente, consistente en distimiacon tendencia a un estado de ánimo irritable o deprimido con interferencia en el cuidado de la menor.
Como decimos, este Tribunal ratifica tal pronunciamiento, con desestimación de los motivos de impugnación formulados por la parte recurrente. Dichos motivos se concretan en el hecho de que la actora trabaja a jornada completa como celadora de un Centro Hospitalario y que esa patología no incide en su vida normal y en la relación con los demás, añadiendo, que en el informe psicológico de referencia no se menciona que la patología de la actora constituya un peligro o se muestre en contradicción con las pernoctas solicitadas.
Sin embargo entendemos, que tales alegaciones no alcanzan a neutralizar y ni siquiera limitar el juicio de valoración probatorio contenido en la sentencia de instancia. Y ello, fundamentalmente, porque el contenido de dicho informe acredita que la Sra. Africa padece un trastorno depresivo crónico con episodios depresivos moderados-graves, con la consiguiente posibilidad de reacciones o comportamientos impulsivos que lógicamente podrían incidir en el adecuado cuidado y atención de la menor, poniendo en peligro la necesaria estabilidad de la misma. Consta además acreditado que en la fecha de emisión del citado informe, la actora continuaba en situación de baja, dado que el Centro de Salud Mental de Alcantarilla no había emitido aún el alta médica correspondiente.
Tampoco en esta fase de apelación se ha justificado su emisión ni se ha propuesto prueba en tal sentido. De ahí que sólo se mantengan las visitas durante los días señalados, con exclusión de los fines de semana con pernocta, por el razonable riesgo que entrañaría ese prolongado período temporal.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Ania Martínez en representación de Dña. Africa contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Medidas en relación con menores nº 2144/12, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

