Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 504/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 539/2014 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 504/2014
Núm. Cendoj: 25120370022014100479
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 539/2014
Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec núm. 211/2013
Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Lleida
SENTENCIA nº 504/2014
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
D.ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec número 211/2013, del Juzgado Violencia sobre la mujer 1 de Lleida, rollo de Sala número 539/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2014 , aclarada por auto de fecha 25 julio 2014. Es apelante Juan Ramón , representado por la procuradora Carmen Clavera Corral y defendido por la letrada Nuria Paris Ribe. Es apelada y se opuso al recurso Marcelina , representada por la procuradora Mª Carmen Rull Castelló y defendida por el letrado Francesc Miralles Niubo.Con la intervención del Ministerio Fiscalque se opuso a la apelación. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Iltma Sra Dña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2014 , es la siguiente: ' FALLO: ESTIMO íntrgramente la demanda de Divorcioformulada por la Procuradora Sra Rull en representación de Dª Marcelina frente a D. Juan Ramón , y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonioformado por Dª Marcelina y por D Juan Ramón y la disolucióndel régimen económico matrimonial, con revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera podido otorgar en favor del otro y cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, sin expresa condena en costas, y con adopción además de las siguientes medidas.
1º- La titularidad de la Postetadsobre los dos hijos común menores de edad Jose Carlos y Rebeca debe mantenerse conjuntapor ambos progenitores.
2º- La titularidad de la Guarda y Custodiade los menores Jose Carlos y Rebeca se atribuye en exclusiva a la madre Dª Marcelina .
3º- El uso del domicilio familiarse atribuye a los menores Jose Carlos y Rebeca y a la madre Señora Marcelina . Como contribución a las cargas del matrimonio se impone la obligación de Dª Marcelina y de D. Juan Ramón de asumir por mitad el pago del préstamo hipotecario constituido para la adquisición de la vivienda familiar.
4º- Respecto al régimen de visitas,se acuerda a favor del padre D. Juan Ramón régimen siguiente:
a) durante su trabajo en Borges Blanques, de junio a agosto de 2014,todos los sábados, desde las 10 hasta las 19 horas.
b) a partir del 1 setiembre 2014una vez regresado el padre Sr. Juan Ramón a Barcelona:
- los fines de semana de semanaalternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 19 horas del 30 de diciembre, y el segundo período hasta las 19 horas del último día festivo, correspondiendo en defecto de acuerdo el primer período a la madre en los años impares y al padre en los años pares.
- las vacaciones de Semana Santa,por mitad también comenzando el primero desde las 10 horas del primer día no lectivo hasta las 19 horas del Miércoles Santo, y el segundo desde ese momento hasta las 19 horas del último día festivo, correspondiendo en defecto de acuerdo el primer período a la madre en los años impares y al padre en los años pares.
- las vacaciones de verano,por mitad, en los períodos alternos de 15 días durante los meses de julio y de agosto que se relacionan:
-primer período, desde las 20 horas del 30 de junio hasta las 20 horas del 15 de julio;
-segundo perído,desde las 20 horas del 15 de julio hasta las 20 horas del 1 de agosto;
-tercer período, desde las 20 horas del 1 de agosto hasta las 20 horas del 15 de agosto;
-cuarto período, desde las 20 horas del 15 de agosto hasta las 20 horass del 1 de setiembre.
Los meses de junio y de setiembre se sujetarán al régimen general de fines de semana alternos.
Las entregas y recogidasde los menoress habrán de realizarse siempre en el domicilio materno, a excepción de los viernes, que se verificarán directamente en el centro escolar.
5º.-Respecto de los Alimentos,se acuerda a favor de los menores Jose Carlos i Rebeca la cantidad mensual de 200€,a razón de 100€/mes y niño, que habrá de ser abonada por el padre D. Juan Ramón de forma anticipada dentro de los primeros días de cada mes mediante transferenciabancaria a la cuenta bancaria que designe la madre ante este Juzgado.
Esta cantidad se actualizará el mes de enero de cada año conforme a la variación porcentual experimentada por el Indice de precios al consumo.
Los gastos extraordinarioshabrán de satisfacerse el 50% por cada progenitor, teniendo este concepto aquellos que tengan origen lúdico, académico, médico o farmacéutico y sean de naturaleza extraordinaria, o aquellos que cuenten para su realización con el consentimiento de ambos, deberán ser satisfechos por mitad por el padre y la madre, requeriéndose que sean justificados oportunamente en cuanto a su importe y a su devengo.Los gastos extraordinarios que tengan otro concepto, o que no cuenten con el consentimiento de ambos, deberán ser satisfechos por aquel progenitor que determinase su realización.
La anterior sentencia ha sido aclarada por auto de fecha 25 julio 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: Aclarar la Sentencia de fecha 14 de julio de 2014 . [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Juan Ramón interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 21 de noviembre de 2014 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y declara la disolución del matrimonio formado por los Srs. Juan Ramón y Marcelina por causa de divorcio, acordando la guarda y custodia de los hijos menores, Jose Carlos y Rebeca , en favor de la madre; un régimen de visitas en favor del padre, durante su trabajo en Borges Blanques, de junio a agosto de 2014, todos los sábados desde las 10 hasta las 19 horas y a partir del 1 de septiembre de 2014, fines de semana alternos y mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano; atribución del uso del domicilio familiar a los hijos y a la madre y fijación de una pensión alimenticia en favor de los hijos y con cargo al padre de 200 € mensuales, a razón de 100 euros al mes por niño, debiendo satisfacer ambos progenitores los gastos extraordinarios por mitad.
Contra esta resolución interpone recurso de apelación la representación del Sr. Juan Ramón , mostrando disconformidad con el régimen de guarda establecido en la resolución recurrida y también con el importe de la pensión alimenticia fijada en favor de los hijos y con cargo al mismo, al considerarlas excesiva.
La representación de la Sra. Marcelina se opone al recurso interpuesto de contrario e impugna la sentencia al considerar insuficiente la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos.
El Ministerio Fiscal se opone tanto al recurso como a la impugnación de sentencia, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El primer punto de discrepancia entre las partes es el relativo al régimen de guarda y custodiade los menores, insistiendo el padre en que se acuerde un régimen de guarda compartida por entender que resulta procedente, dejando sin efecto la atribución de guarda y custodia exclusiva en favor de la madre fijado en la sentencia. Refiere que la mala relación existente entre los progenitores no puede ser criterio determinante para no acordar una custodia compartida y más cuando ha sido creada artificialmente por la madre, impidiendo o limitando en lo posible durante el tiempo que duró la separación de hecho, una relación regular y fluida entre padre e hijos, fomentando situaciones de tensión. Indica que es igualmente incierto que durante este inicial periodo de separación, no haya pagado cantidad alguna para atender los alimentos de sus hijos, debiéndose ponderar la contribución en especie, siendo que no se ha acreditado el perjuicio que el establecimiento de la guarda y custodia compartida supondría para los menores, ni tampoco la falta de actitud y predisposición del padre para asumir la guarda de sus hijos.
Tal y como ha mantenido este Tribunal en varias resoluciones y así lo ha venido reiterando el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña antes y después de la entrada en vigor del Libro Segundo C.C.Cat., el parámetro preferente para resolver sobre la atribución de la guarda y custodia de los hijos ha de ser en todo caso el interés superior del menor porque como ya decía la STSJC de 8-3-2010 ' La jurisprudència d'aquesta Sala ha declarat - sentències del TSJC 29/2008, de 31 de juliol , 24/2009, de 25 de juny , i 9/2010, de 3 de mar ç- que l'interés superior dels fills és el criteri preferent que s'ha d'examinar i resoldre en l'atribució de la guarda y custodia compartida, i que la seva aplicació ha de ser extremadament curosa i subordinada a la protecció jurídica de la persona i dels drets de personalitat dels menors afectats. S'ha de procurar implantar quan resulta beneficiosa per als menors, de manera que ni la guarda y custodia compartida constitueix una situació excepcional enfront de la custòdia monoparental ni ha de primar una d'elles, en cap cas, enfront de l'altra, ja que el criteri preferent és l'interés del menor'.
En relación con esta cuestión, y como decía este Tribunal en sentencia de 28 de septiembre de 2012 '...Sentado lo anterior, y por lo que se refiere a la normativa aplicable al caso, aunque al inicio de la vista el demandante modificó sus iniciales pretensiones de guarda y custodia exclusiva interesando la custodia compartida, lo cierto es que hemos de estar a la fecha de interposición de la demanda, el 3 de junio de 2010, de modo que por razones de índole temporal no resultan de aplicación al caso los preceptos del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, que entró en vigor el 1-1-2011, siendo de aplicación la normativa vigente en el momento en que se inició el procedimiento -porque así lo establece la Disposición Transitoria Tercera, apartado primero-, y aunque el apartado tercero de la misma Disposición Transitoria Tercera se refiere a la posibilidad de instar (cuando la sentencia sea firme) la revisión de las medidas adoptadas al amparo de la legislación anterior, según lo dispuesto en el art. 233-10 C.C .Cat, ello no comporta que en todo caso haya de acordarse el régimen de guarda y custodia compartida, pues no hay que olvidar que el art. 233-10-2 dispone que ' La autoridad judicial, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el artículo 233-8.1. Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo'.
Es decir, que el interés del hijo sigue siendo el interés primordial y preponderante, y por ello aunque el Preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, que aprueba el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña señala que '....se abandona el principio general según el cual la ruptura de la convivencia entre los progenitores significa automáticamente que los hijos deben apartarse de uno para encomendarlos individualmente al otro...', también indica que '...estas responsabilidades (parentales) mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no existe acuerdo sobre el plan de parentalidad o si este no se ha aprobado, cómo deben ejercerse las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, ateniéndose al carácter conjunto de estas y al interés superior del menor'.
En definitiva, que aunque pueda considerarse como preferente el régimen de custodia compartida a la vista de esta nueva normativa, ello no implica que no pueda acordarse o mantenerse un régimen de custodia monoparental, cuando éste sea el que más conviene al interés del hijo. Así lo reitera también la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de febrero de 2012 (nº13/2012 ) que sintetiza la doctrina sobre esta materia recordando que '....En efecto, son diversas las resoluciones en las que nos hemos hecho eco de los indudables beneficios para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial que, frente a la custodia monoparental, tiene el sistema comúnmente conocido como custodia compartida, desde la primera en la abordamos específicamente el tema ( STSJC 29/2008 , a la que siguieron en la misma línea las SSTSJC 31/2008 y 24/2009 )',para seguidamente añadir que 'No obstante, ya desde el principio dijimos que no puede afirmarse que la custodia compartida constituya una solución única que valga para todos, sin perjuicio de que 'de lege ferenda' pudiera construirse como una solución preferencial ( STSJC 29/2008 FJ5), y más adelante tuvimos ocasión de precisar -siempre bajo la vigencia del CF- que el único criterio a tener en cuenta es el del interés del menor en cada caso, de manera que ni la custodia compartida puede ser considerada ' una situació excepcional enfront de la custòdia monoparental ' ni tampoco puede primar sobre ésta ( SSTSJC 10/2010 FJ2 , 44/2010 FJ3 y 27/2011 FJ8)'.
En este sentido resulta muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de junio de 2.011 (ya en vigor el Libro Segundo) en un supuesto en el que se solicitaba la guarda y custodia compartida, rechazada en la sentencias de primera y segunda instancia. El recurrente alegaba que no se había respetado el principio de igualdad entre los progenitores y las ventajas ineludibles que conlleva este sistema para los menores conforme a reiterada doctrina de la Sala. Y la respuesta a este motivo de recurso es que '...Sin embargo, si analizamos la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al respecto, comprobaremos que el único principio que hemos declarado preponderante en estos casos es el favor filii, de modo que, como indica la STSJC de 8 de marzo de 2010 , con cita de otras anteriores (así la de 31-7-2008 , 25-6-2010 o 3-3-2010 '... es el interés superior de los hijos el criterio preferente a examinar y resolver en la atribución de la guarda y custodia compartida, siendo que su aplicación debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad de los menores afectados; procurando su implantación cuando resulta beneficiosa para los menores de tal modo que ni la guarda y custodia compartida constituye una situación excepcional frente a la custodia monoparental o que haya de primar una de ellas, en cualquier caso, frente a la otra pues es el interés del menor el criterio preferente'.
Declaramos en la STSJC 9/2010, de 3 de marzo ,'... que el interés del menor, por tratarse de un concepto indeterminado y no establecer nuestra legislación pautas uniformes y generales -no se encuentra entre aquéllas de derecho comparado que ofrecen lista de criterios referenciales para su identificación- habrá de valorarse en cada caso sobre la prueba practicada en los autos, dando preferencia a los acuerdos de los progenitores siempre que sean respetuosos con el interés de los hijos y atendiendo, a falta de acuerdo, a las relaciones interparentales y valoración de sus capacidades, sin perjuicio de considerar la voluntad del menor cuando contiene suficiente uso de razón.'.
Y añade la misma STSJC de 16-6-2011 que 'En dicho sentido, aun cuando la custodia conjunta por ambos progenitores puede presentar indudables ventajas para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la crisis matrimonial, no puede afirmarse que constituya una solución única que valga para todos y en todo caso, ni tampoco puede afirmarse, como hemos señalado precedentemente, que dicha solución radique en el sistema de la custodia monoparental acompañado de un régimen de visitas más o menos amplio, lo que habrá de tener un examen específico en cada caso. Tampoco el legislador posterior ha instaurado la guarda y custodia compartida como sistema preferente en materia de guarda y custodia'
Debe atenderse, por tanto, en esencia, a los mismos parámetros o criterios a los que ahora se refiere detalladamente el Art. 233-11 C.C .Cat, destacando nuevamente que, en cualquier caso, el Art. 233-8-3 dispone que la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales ha de atender de forma prioritaria al interés del menor, y aún considerando que tanto la nueva legislación como ya anteriormente la doctrina jurisprudencial del TSJC realizan una apuesta clara y decidida por la custodia compartida y por la adopción de soluciones judiciales similares a las que se vienen propiciando por las legislaciones extranjeras de nuestro entorno, ello vendrá siempre determinado por las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto y teniendo presente, como no podía ser de otro modo, que la adopción de esta medida, como todas las demás relativas a los menores, han de inspirarse por el principio del 'favor filii' porque en esta materia rige el principio del superior interés y beneficio del menor, como criterio básico que ha de presidir todas las decisiones que les afecten ( Art. 39-2 de la Constitución Española , Art. 3de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas , Art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , Art. 233-11 C.C .Cat, Art. 752-2 de la LEC y Art. 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/1995, de 27 de julio , de atención y protección de los niños y de los adolescentes.
En consecuencia, el criterio preferente sigue siendo el interés superior de los hijos, procurándose la implantación de la guarda y custodia compartida cuando resulte beneficiosa para los menores, de tal modo que ni la guarda y custodia compartida constituye una situación excepcional frente a la custodia monoparental o que haya de primar una de ellas, en cualquier caso, frente a la otra, pues es el interés del menor el criterio preferente, y como dice la STSJC 6-2-2012 , citando la STS de 27-9-2011 , la norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor.
La misma STSJC de 6 de febrero de 2012 se refiere también a los criterios a tener en cuenta para detectar cuándo el interés del menor puede aconsejar o, incluso, exigir, que se adopte el sistema de custodia compartida frente al monoparental considerando aceptable, a título meramente ejemplificativo, algunos de los que el Alto Tribunal se ha permitido extraer del derecho comparado, tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( SSTS 1ª 623/2009 de 8 oct . FJ5 y 496/2011 de 7 jul. FJ7).
De cuanto queda expuesto resulta que para determinar el sistema de guarda y custodia de los menores, debe estarse al interés de los mismos, que es el que ha tenido en cuenta el juez a quo en la resolución recurrida, tras valorar todas las circunstancias concurrentes, que han determinado que se acuerde la guarda y custodia en favor de la madre, frente al sistema de guarda compartida interesado por el padre.
Alega el apelante que la mala relación existente entre los progenitores no puede ser criterio determinante para no acordar una custodia compartida y más cuando ha sido creada artificialmente por la madre, impidiendo o limitando en lo posible durante el tiempo que duró la separación de hecho, una relación regular y fluida entre padre e hijos, fomentando situaciones de tensión. No obstante, no hay más que analizar la resolución recurrida, para constatar que la mala relación existente entre los progenitores es sólo una de las circunstancias tenidas en cuenta juzgador al optar por la guardia custodia en favor de la madre en lugar de una custodia compartida, obviando por completo el apelante el resto de circunstancias valoradas, que no rebate en ningún momento y que ni siquiera menciona.
En cuanto al hecho que la situación de tensión entre los progenitores ha sido creada interesadamente por la madre, estamos ante una mera manifestación de parte, no avalada por prueba objetiva alguna.
Junto a lo expuesto, hay que tener en cuenta también que no se ha practicado prueba alguna acreditativa que la custodia compartida sea la mejor opción para los menores. No se ha practicado pericial psicológica alguna que atendiendo las circunstancias concurrentes, corta edad de los menores, relación entre los progenitores, distancia de las localidades de residencia, concluyera la viabilidad de la custodia compartida.
Considera además la Sala, compartiendo por completo el criterio del juzgador, que la petición del padre de una custodia compartida responde a una voluntad futura, sin que cuente con un proyecto cierto y viable, extremo que quedó corroborado en el interrogatorio practicado en el acto de la vista. Nótese que no ofrece el progenitor proyecto concreto alguno, no aportando soluciones al problema que plantearía el hecho que el domicilio del Sr Juan Ramón está en Barcelona y el de sus hijos en Sidamon, donde están escolarizados. A ello hay que añadir que en el momento de la vista, y por motivos laborales, el progenitor residía en les Borges Blanques en una habitación alquilada de pocos metros cuadrados, que no reunía las condiciones adecuadas para la convivencia con los menores, tal y como vino a reconocer el propio demandado en dicho acto, interesando al inicio del mismo, que el régimen de visitas se estableciese sin pernocta durante dicho periodo.
Las circunstancias actuales son las que hay que valorar y ponderar para resolver sobre la custodia de los menores, siendo que además de la prueba practicada se desprende que desde la separación de los progenitores e incluso con anterioridad a la misma, ha sido la madre quien ha estado al cuidado preferente de los menores, siendo ésta su referente parental.
En definitiva, es al juzgador de instancia a quien incumbe analizar y ponderar todas las pruebas incorporadas a las actuaciones y a quien corresponde, en suma, determinar cual es la petición de las partes (incluido el Ministerio público) que debe ser estimada por resultar la más beneficiosa para los hijos menores, pues es éste el criterio que debe informar y presidir todas las decisiones que les afecten, y el recurrente no esgrime ningún argumento sólido para contrarrestar el imparcial y objetivo criterio del juzgador de instancia al analizar y valorar las pruebas practicadas.
Siendo esto así, ponderando las circunstancias de los hijos y de uno y otro progenitor y los criterios jurisprudenciales ya expuestos, hay que concluir que la decisión adoptada en la sentencia de instancia se ajusta correctamente a dicha doctrina, estableciendo el sistema de guarda en interés y beneficio de los menores, por lo que la consecuencia ha de ser que el recurso no puede ser estimado, sin que la Sala aprecie la concurrencia de razones de entidad suficiente para modificarlo y sustituirlo por la custodia compartida pretendida por el padre.
TERCERO.-Recurren ambas partes el importe de la pensión alimenticiaen favor de los hijos con cargo al padre, que la sentencia fija en 100 euros mensuales por hijo, al considerarla el padre excesiva y la madre insuficiente.
Para centrar debidamente la cuestión no está de más recordar que el deber de alimentos de los hijos menores incumbe a ambos progenitores, entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los Arts. 236-17 y. 237-1 del Código Civl de Cataluña (C.C.Cat) y cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, y en caso de custodia monoparental debe también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores. Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( Arts. 233-8 , 237-7 , y 237-9 C.C .Cat), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada supuesto caso.
Partiendo de estos criterios, la Sala considera que atendiendo a la situación fáctica concurrente la cantidad fijada en la resolución recurrida se ajusta debidamente a las circunstancias del caso.
Analiza el juzgador de forma pormenorizada las posibilidades económicas del obligado al pago y también las necesidades de los hijos, y en base a ello se fija el importe de la pensión en 100 € mensuales por hijo.
El apelante considera que dicha cantidad es excesiva, alegando que la cantidad debe ponderarse con la aportación en especie en concepto de vivienda, extremo que la resolución no tiene en cuenta. Resulta evidente que ello es así y que dicho elemento ha sido tenido en cuenta por juzgador, desde el momento en que atribuye el uso del domicilio familiar a los hijos la madre, siendo que además ha quedado perfectamente acreditado que el progenitor no colabora en el pago de la hipoteca que pesa sobre la vivienda, siendo la progenitora quién se hace cargo íntegramente de dicho pago, tal y como se desprende de la documental aportada y fue reconocido por ambas partes en sus respectivos interrogatorios, extremo que recoge también el juzgador en la sentencia recurrida.
El apelante pone de manifiesto también que hay que tener en cuenta la hipoteca y la segunda hipoteca que tuvo que realizar sobre un piso que tenía en su propiedad antes del matrimonio para hacer frente a esta nueva vivienda, más el alquiler cuando se desplaza la provincia de Lleida para trabajar, siendo que todo ello asciende a una suma considerable de dinero; pero lo cierto es que ninguno de estos gastos ha quedado acreditado en las presentes actuaciones, no habiéndose practicado prueba alguna al respecto.
Junto a las posibilidades económicas del progenitor, hay que tener en cuenta también las posibilidades económicas de la madre y de la prueba practicada ha quedado acreditado que si bien en el momento interponer la demanda trabajaba y tenía unos ingresos de 500 € mensuales, dada la reducción de jornada laboral, en el momento de la vista estaba en situación de desempleo e iba a percibir un subsidio de 426 € mensuales, habiendo quedado acreditado también que la hipoteca de la vivienda asciende a 213 euros mensuales, de los que últimamente se hace cargo en exclusiva la madre pese a ser la vivienda titularidad de ambos cónyuges.
Por su parte la actora impugna la sentencia al entender que la pensión alimenticia fijada es insuficiente, poniendo de manifiesto en la actualidad el progenitor está dado de alta como trabajador de la empresa Palets Faura, SL de Les Borges Blanques, percibiendo un salario de 800 euros mensuales.
Dicha circunstancia ha sido valorada por el juzgador, sin que pueda prescindirse del hecho que se trata de un contrato temporal de junio a agosto para la campaña de la fruta.
Indica también la impugnante que deben tenerse en cuenta los criterios establecidos por el Consejo General del Poder Judicial, siendo que para este caso concreto, teniendo en cuenta los ingresos mensuales de ambos progenitores, 400 € por la madre y 800 € por el padre, la pensión debería ser de 350 € mensuales para los dos hijos.
Dichas alegaciones se refieren a las Tablas Orientadoras para el cálculo de las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia, cuya memoria explicativa se presentó ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2013, siendo publicadas en el mismo mes de julio de 2013.
Pues bien, como su propio nombre indica dichas tablas tienen carácter orientador, y así lo dice expresamente su apartado 5.1, añadiendo seguidamente que: 'se respeta siempre la independencia de Jueces y Magistrados, tanto en su uso habitual o no, cómo en su aplicación a cada uno de los casos concretos'.
No se trata por tanto de una tablas o baremos obligatorios y vinculantes, sino que pueden utilizarse a efectos metodológicos puesto que ofrecen unos parámetros que pueden servir de ayuda para evitar disparidades al cuantificar las pensiones de alimentos, pero operando siempre con carácter orientativo y debiendo ponderar individualmente las circunstancias de cada caso, por lo que en definitiva no pueden ser aplicados de forma genérica como al parecer pretende la recurrente, olvidando además que únicamente se refiere a dichas tablas en el presente escrito de oposición al recurso interpuesto por la otra parte e impugnación de sentencia, sin que en la demanda se hiciera la más mínima alusión a esas tablas, siendo por lo demás evidente que la cantidad de 400 euros mensuales solicitada en la demanda (200 por cada hijo) no se ha calculado conforme a las tablas de continua referencia, habida cuenta que en aquél momento la parte actora fundaba sus pretensiones en las necesidades de los hijos, no concretadas, y en los ingresos de la misma, que cifraba en 500 euros mensuales, sin hacer referencia alguna a los ingresos del padre.
La misma cantidad siguió manteniendo en el acto de juicio, interesando 350 euros mensuales en el escrito de impugnación, partiendo no obstante de los ingresos de los progenitores que se pusieron de manifiesto en el juicio, es decir, 426 euros mensuales por parte de la madre y 800 euros mensuales por parte del padre, por lo que acudiendo a aquellas mismas tablas resulta patente que la parte actora no centró inicialmente sus pretensiones sobre la pensión en el cálculo derivado de su aplicación.
En cualquier caso lo verdaderamente relevante es que el juzgador de instancia ha establecido el importe de la pensión atendido a los criterios legalmente establecidos, es decir, conforme a lo dispuesto en los Arts. 236-17 y 237-1 C.C .Cat en relación con el deber de alimento de los hijos menores que incumbe a ambos progenitores, y la determinación del importe de la pensión alimenticia en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( Arts. 233-8 , 237-7 , y 237-9 C.C .Cat), ponderando la capacidad económica de cada progenitor según lo antes indicado, y las necesidades de los hijos, atendiendo a que acuden a un colegio público y la madre únicamente abona la cantidad de 31 euros al mes por la cuota del AMPA, así como los correspondientes gastos, a los que hay que añadir los gastos ordinarios de alimentación, vestido y compra de material escolar.
En definitiva, atendiendo a las necesidades de los hijos y a la capacidad económica de ambos progenitores, considera la Sala que la pensión alimenticia fijada es adecuada a las circunstancias concurrentes, sin que pueda apreciarse error alguno en su valoración. Por todo ello, hay que mantener en esta alzada el recto criterio valorativo del juzgador de instancia, que no resulta desvirtuado por las alegaciones de las partes.
CUARTO.-Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas del recurso y de la impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOStanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón , como la impugnación presentada por la representación procesal de Marcelina contra la sentencia dictada por el Jutjat de Violència Sobre la Dona 1 de LLeida en los autos de Divorcio 211/2013 y CONFIRMAMOSla citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

