Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 504/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 89/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 504/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100495
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001445
Recurso de Apelación 89/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1106/2013
DEMANDANTE/APELADO:FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C., S.A.
PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA
DEMANDADO/APELANTE:Dª Trinidad
PROCURADOR: D. ÁNGEL LUIS MESAS PEIRO
S E N T E N C I A Nº 504 DE 2014
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
En MADRID, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado al margen, los Autos de JUICIO VERBAL nº1106/2013, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 54 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº89/2014, en los que aparece como parte apelante FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC S.A., representada por el procurador D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCÍA, y como apelada Dña. Trinidad , representada por el procurador D. ÁNGEL LUIS MESAS PEIRO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 11 noviembre de 2013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC S.A. representado por el Procurador Sr. Villasante García Sra. frente a Dña. Trinidad , representado por el Procurador Sr. Mesas Peiró, CONDENO a la demandada al pago de 3.101,01 euros de principal, con los intereses de mora procesal desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, y al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, Dña. Trinidad , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para su entrega al ponente el día 22 de octubre de 2014, quedando los autos pendientes de resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Trinidad se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid núm. 198/2013, de 11 de noviembre, que estima la demanda formulada y le condena al pago de la suma de 3.101,01 €.
Muestra la recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, pues ya en el acto de la vista hizo constar que no se reconocía el documento aportado en el que ella figuraba como única titular de la cuenta, adjunta documento en el que también figura su esposo como cotitular de forma indistinta, por lo que no existe una modificación subjetiva del deudor, porque ambos cónyuges respondían de los vencimientos reclamados. Sostiene que no existe tampoco novación contractual conforme al artículo 1.205 del Código Civil . Ambos cónyuges suscribieron la financiación de la compra en febrero de 2009, asociándose los pagos a la cuenta de la que ambos eran cotitulares. Por acuerdo alcanzado por los cónyuges en virtud de sentencia de divorcio de fecha 16 de marzo de 2011 , fue D. Jenaro quien se hizo cargo de las deudas gananciales, siendo el responsable del pago de las cuotas vencidas.
Por todo ello solicita la revocación de la sentencia de Instancia, la desestimación de la demanda formulada y la absolución de la demandada de sus pretensiones.
SEGUNDO.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Alegada por la parte recurrente la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.
En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juico y de la documental aportada a los autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
- En fecha 31 de enero de 2009, la hoy recurrente firmó un reconocimiento de deuda en el que reconocía adeudar a la Financiera de Corte Inglés la suma de 7.892,05 €, a pagar en 24 mensualidades hasta el 31 de enero de 2011.
- En fecha 6 de febrero de 2010 se acordó una novación del reconocimiento de deuda, modificando el número de plazos y el importe de la cuota, que quedó fijada en 156,65 € hasta el 31 de enero de 2013.
- En fecha 19 de julio de 2011, se acordó una nueva novación, modificándose la cuota mensual que se fijó en 101,35 € hasta el 30 de junio de 2014.
- La demandada dejó de abonar las cuotas correspondientes a los meses desde el 2 de enero de 2012 y el 28 de febrero de 2013, por un importe de 1.479,23 €, por lo que la entidad financiera procedió a declarar el vencimiento anticipado del préstamo, siendo el total de la deuda de 3.101,01 €.
- Por sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 93 de Madrid, de fecha 16 de marzo de 2011 , en procedimiento de divorcio, se aprobó el Convenio suscrito por los cónyuges en el que el esposo asumía todas la adeudas que en ese tuvieran ambos cónyuges.
TERCERO.-SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DEUDA. OBLIGACIÓN DE PAGO POR LA DEMANDADA.
El reconocimiento de deuda no aparece expresamente contemplado en el Código Civil común, pero sí existe una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre su existencia y cuáles son los requisitos exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las sentencias de 30 de mayo de 1992 , 30 de septiembre de 1993 , 22 de julio de 1996 , 28 de septiembre de 19998 , 8 de junio de 1999 , entre otras. Y cabe entre las mismas destacar la de 28 de septiembre de 1998 en la que se dice que 'el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 CC y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1992 y 30 de septiembre de 1993 destacan que este negocio -el reconocimiento de deuda- en cuanto documentado por escrito instrumenta 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa' y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento queda acreditado que, con independencia de quién fuera el propietario de los bienes adquiridos con el préstamo de financiación concedido por la entidad demandante para su adquisición, el reconocimiento de deuda fue realizado por la demandada, no modificándose la persona deudora en las sucesivas novaciones llevadas a cabo entre los litigantes, por lo que ella viene obligada a su pago, siendo absolutamente irrelevante a estos efectos que la cuenta en la que pagaban los vencimientos de la cuotas acordados fuera de titularidad de la actora o conjunta con su esposa, porque la única obligada era ella.
Igualmente carece de toda relevancia, a los efectos que aquí nos interesan, que con posterioridad se aprobara por sentencia de divorcio el convenio elaborado por ambos cónyuges, por el que el esposo asumía la obligación de abonar todas las que tuviera la sociedad de gananciales, acuerdo que despliega toda su eficacia entre los cónyuges, pero que, en modo alguno, puede extenderse a terceros acreedores de la demandada, condición que detenta la entidad actora, por cuanto para ello, de conformidad con el artículo 1.205 del Código Civil , es necesario que su consentimiento, lo que no ha sucedido en este caso.
Por consiguiente, la demandada deberá abonar la cantidad reclamada, sin perjuicio de su posterior repetición frente a D. Jenaro .
Deben decaer los motivos opuestos.
CUARTO.-Por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia en su integridad.
QUINTO.-COSTAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debo DESESTIMAR y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid núm. 198/2013, de 11 de noviembre y, en consecuencia, CONFIRMOla expresada resolución en su integridad.
Se impone a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

