Sentencia Civil Nº 504/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 504/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1485/2013 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 504/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100612


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013543

Recurso de Apelación 1485/2013

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid

Autos de Divorcio Contencioso 1170/2012

APELANTE: D. Luis María

PROCURADOR: D. JACOBO GARCÍA GARCÍA

APELADA: Dña. Lorena

PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº 5 0 4 / 2 0 1 4

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

___________________________________________

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 1170/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, don Luis María , representado por el Procurador don Jacobo García García.

De otra, como apelada, doña Lorena , representada por el Procurador don Juan Antonio Velo Santamaría.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA en nombre y representación de Dª Lorena , formulada contra D. Luis María representado por el Procurador de los Tribunales D. JACOBO GARCIA GARCIA , debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas las siguientes:

1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- Se disuelve de pleno derecho la sociedad de gananciales.

4.- Se atribuye a ambos progenitores, la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad. Dicho régimen de custodia compartida se hará efectivo cuando el padre regrese a Madrid, ya que en estos momentos, se ha desplazado a Suiza, donde está trabajando, teniendo previsto volver en unos meses. El régimen de custodia compartida se llevará a efecto de la forma que se indica a continuación:

- Los hijos estarán alternativamente con cada uno de sus padres por quincenas, llevándose a cabo el cambio los viernes por la tarde, acudiendo al domicilio en que se encuentren los menores, a recogerles el progenitor a quien corresponda la estancia las siguientes semanas.

- Durante el tiempo en que los hijos estén con cada progenitor, el otro podrá verles y estar en su compañía, los miércoles por la tarde desde la salida del colegio hasta el jueves por la mañana en que les reintegrará al colegio el progenitor a quien corresponda, sin que se fijen fines de semana al ser los intercambios tan cercanos.

- Vacaciones de verano, y Navidad: cada uno de los progenitores tendrán en su compañía a los menores durante la mitad de sus vacaciones escolares, tomando como referencia el calendario escolar del centro escolar donde los menores acudan y conforme a los siguientes periodos.

Los periodos vacacionales a fin de su reparto serán los siguientes:

-VERANO:

- Primer periodo: desde el día siguiente al último día lectivo hasta el 31 de julio a las 12 horas.

- Segundo periodo: desde la finalización del anterior hasta el día anterior al inicio del curso escolar a las 12 horas.

-NAVIDAD:

-Primer periodo: desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 12 horas.

-Segundo periodo: desde la finalización del anterior hasta el día anterior al inicio de la actividad escolar a las 12 horas.

-Semana Santa: estará todo el periodo vacacional los años pares con el padre y los impares con la madre.

Salvo mejor acuerdo entre los padres, tales periodos se distribuirán de la siguiente forma, salvo lo dispuestos para Semana Santa:

Los años pares, estarán con la madre los primeros periodos y con el padre los segundos.

b)Los años impares, estarán con el padre los primeros periodos y con la madre los segundos.

Concluido el periodo vacacional, el siguiente fin de semana le corresponderá al progenitor que no haya tenido a los hijos el último periodo vacacional y así de forma sucesiva y alterna.

5.- Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C Civil . Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijos adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a los hijos tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos.

Los dos padres deberá ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos todas la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los hijos podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los hijos podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

6.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 Madrid a Dª Lorena y a los hijos que bajo su custodia quedan.

7.- En orden a satisfacer las necesidades de las hijos se acuerda lo siguiente:

-Mientras que el padre resida en Suiza, y ostente la madre, la custodia de los hijos, y atendidos los elevados ingresos del progenitor en dicho país, se fija una pensión alimenticia de 450€ al mes por cada uno de los dos hijos menores de edad.

-Cuando el padre resida en Madrid, y se lleve a cabo el régimen de custodia compartida, teniendo en cuenta el descenso de ingresos del padre, las medidas acordadas y la necesidad de buscar un nuevo alojamiento, se acuerda que ambos progenitores deberán abrir una cuenta corriente a nombre de los niños, donde se cargarán exclusivamente los siguientes gastos que deben estar domiciliados en la misma: todos los recibos que se giren desde el centro escolar, con independencia del concepto al que respondan (escolaridad, comedor, APA.....), uniformes si los hubiere, libros y material escolar, transporte escolar, el seguro médico que en cada momento pudieran tener, las clases extraescolares que en cada momento reciban por acuerdo de los progenitores, ....... En dicha cuenta, únicamente se podrán cargar los gastos acordados o los que se determinen por acuerdo entre ambos progenitores. No se podrá sacar dinero en efectivo de esa cuenta en ningún caso, salvo con la firma en cada extracción de ambos progenitores. A tal fin, ambos progenitores deberán ingresar cada mes en esa cuenta la cantidad de 500 € cada uno de ellos.

En cuanto a la ropa y calzado, excepto los uniformes que se cargarán a la cuenta directamente, los padres deberán fijar una cantidad por temporada que podrán cargar a la cuenta por cada menor, satisfaciendo personalmente cualquier cantidad que exceda de lo acordado, salvo mejor acuerdo entre los padres.

Para que se abone a través de esa cuenta los gastos extraordinarios es necesario que ambos progenitores hayan acordado la realización de tal actividad.

-Del resto de gastos ordinarios, cada progenitor asumirá los que se generasen en los períodos de ejercicio efectivo de la guarda (alimentación, ocio, gastos de farmacia,.....).

Dichas cantidades serán actualizadas a partir del 1º de enero de cada año una vez se publique el índice de precios al consumo por el I.N.E, debiéndose llevar a cabo la primera actualización el 1 de enero de 2014.

8.- en cuanto al uso del apartamento de Vera, se distribuirá en dos periodos: de febrero a julio y de agosto a enero, correspondiendo en años pares, a la madre el uso del primer periodo y al padre, el segundo, y en años impares, a la inversa.

9.- D. Luis María utilizará y administrará el vehículo taxi licencia NUM002 , matrícula .... PWB , al ser éste al volver a España, su forma de trabajo habitual.

-Ambos litigantes administrarán de forma conjunta el taxi nº NUM003 : licencia NUM004 , matrícula .... XPH . Los ingresos líquidos que se obtengan de su explotación, una vez descontado el importe del leasing, se repartirán al 50% entre ambos progenitores.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

10.- Los gastos que graven la sociedad de gananciales se abonarán al 50% entre ambos litigantes.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del plazo de veinte días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado nº: 2678 0000 89 1170 12 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50 ) , y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.

Se hace constar que con la presentación del escrito de interposición del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.

Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art.. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita).

Así lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Luis María , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Lorena , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de mayo del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Luis María , demandado apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 29 de julio de 2013 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, del régimen económico matrimonial, los acuerdos de las partes sobre la custodia compartida de los hijos menores por periodos quincenales una vez que el padre vuelva de Suiza, y la forma de llevarla a cabo, el ejercicio de la patria potestad, el uso de un apartamento en Vera, y resuelve la controversia atribuyendo el uso de la vivienda a los menores y a la madre custodia , una pensión de 500 € de cada progenitor para los hijos menores, la administración sobre el uso de un segundo taxi y su licencia.

Se impugnan los pronunciamientos relativos a la atribución del uso del domicilio familiar a la madre y a los hijos bajo custodia queda, y la administración conjunta del taxi matricula .... XPH licencia nº NUM004 , con reparto de sus ingresos líquidos de su explotación una vez descontado el leasing. Se alegan como motivos del recurso: primero, infracción del art. 96 del Código Civil y del principio del interés de los menores; segundo, falta de motivación de la sentencia respecto del uso atribuido de la vivienda; tercero, error en la valoración de la prueba; cuarto, infracción del art. 103 en relación con el art. 91 del Código Civil ; quinto, infracción del art. 1346 del Código Civil . Solicita que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de revocar los pronunciamientos impugnados, dictando resolución por la que se acuerde que el domicilio familiar sito en la c/ CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de Madrid quede para los menores siendo los padres quienes se turnen en el uso de la vivienda, y se revoque la medida por la que se acuerda la administración de forma conjunta del taxi matricula .... XPH licencia nº NUM004 , quedando la misma para D. Luis María . Se solicita la condena en costas de la parte apelada.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.- Respecto del uso de la vivienda familiar.

La parte apelante impugna la atribución realizada en la medida 6º de la sentencia, de la vivienda familiar a Doña Lorena y a los hijos bajo su custodia quedan.

Previamente a resolver los motivos alegados que la parte considera que motivan su revocación hay que tener en cuenta que en la demanda de divorcio presentada por Doña Lorena se solicitaba la custodia de los dos hijos menores Azucena y Carlos Antonio , nacida el NUM005 de 1996, y NUM006 de 2002, al tiempo de la sentencia 17 y 11 años, en la actualidad 18 y 11 años, y el uso de la vivienda familiar para los menores y al progenitor custodio. En la contestación a la demanda el padre interesa la custodia compartida y el uso del domicilio familiar para los hijos siendo los padres quienes se turnen para hacerse cargo de la custodia. En la comparecencia de 16 de julio de 2013, se llega a un acuerdo en la custodia de los menores, las estancias con el otro progenitor, centrándose la controversia en el uso y disfrute de la vivienda familiar.

El citado domicilio familiar sito en Madrid, c/ CALLE000 nº NUM000 NUM001 esta gravado con una hipoteca por la que se abonan unas cuotas de amortización hipotecaria de 660 € mensuales, sin perjuicio de las variaciones que pueda tener en un futuro, que se abona por las dos partes.

La sentencia dispone que el régimen de custodia compartido se hará efectivo cuando el padre se desplazase a Madrid, por estar al tiempo de dictarse sentencia trabajando en Suiza, y durante este tiempo considera incuestionable que el uso se atribuya a los menores con la madre; para un momento posterior no considera conveniente las fases de alternancia de los padres por periodos quincenales, por ser una fuente de conflictos interminables, y tras analizar la situación económica de cada progenitor, considera que debe de atribuirse a los hijos menores de edad y a la madre.

Con posterioridad se han presentado escritos sobre nuevos hechos que la parte estima que pueden tener relación con la medida que se debate, sin embargo, deberán ser objeto de la modificación de medidas que se presente, sin perjuicio de lo que se resuelva en el presente recurso de apelación, por lo que no procede entrar a valorar los hechos alegados de nuevo, muy posteriores a la sentencia impugnada objeto del presente recurso.

Expuesto lo anterior es preciso dar respuesta a cada uno de los motivos del recurso que formalmente expone el apelante.

TERCERO.- En primer lugar se alega que se ha infringido el interés de los menores y el art. 96 del Código Civil .

Las medidas que afectan a los hijos menores se han de adoptar en interés y beneficio de la menor, teniendo en cuenta la normativa internacional y nacional aplicable, por lo tanto para resolver las cuestiones que se debaten en este recurso, se han de tener en cuenta el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del Menor , en consonancia con el artículo 39.2 de la Constitución Española , el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales.

El artículo 96 del Código Civil , modificado por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio , dispone:

'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.'

Convine recordar la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia:

La STS de 17 de octubre de 2013 , establece"' que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el Juez para evitar que se pueda producir este perjuicio'".Principio del formulario

Final del formulario

La jurisprudencia del viene declarando de manera reiterada como doctrina jurisprudencial la siguiente, así en la STS de 3 de abril de 2014 ,"'la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 del CC '".

La atribución del uso de la vivienda familiar a los menores tiene como único limite la mayoría de edad de los mismos, y tratándose en el presente caso de una custodia compartida de los dos menores por quincenas, periodos breves de tiempo, no habiendo llegado los padres a un acuerdo, y teniendo ambos unas circunstancias semejantes, ha de primar en la atribución del uso de la vivienda familiar el interés de los menores, porque la atribución del uso en los casos de crisis matrimoniales o de crisis de convivencia, se encuentra dentro de los alimentos que se deben de prestar, y con la única limitación que establece el propio art. 96 del Código Civil , y de las restantes normas legales aplicables.

Esta Sala, es consciente de los conflictos que se presentan en la realidad, por la alternancia de cada uno de los padres en la vivienda que es familiar, máxime cuando existen nuevas relaciones personales, pero no habiendo sabido los padres buscar una solución al conflicto de modo consensuado, bien liquidando el bien común, o dando un plazo para su liquidación, o plazos de mayores alternancias en el uso y en la custodia compartida, o cualquier otra fórmula que permita cumplir con la debida protección a los menores, conforme a la normativa legal imperante se ha de atribuir a los menores el uso de la vivienda familiar, porque no existe acreditada causa alguna que justifique la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre con los menores, una vez que el padre se encuentre en Madrid, y se esté cumpliendo con la custodia compartida en la forma pactada, además tampoco se han opuesto frontalmente ambos partes a que se atribuya el uso de la vivienda de modo alternativo, ni justifican el perjuicio para los menores, de hecho en sus escritos fundamentalmente se habla del perjuicio para los progenitores adultos.

Por ello el motivo del recurso debe de ser estimado, atribuyendo el uso de la vivienda familiar a los menores, quienes permanecerán en el mismo con el progenitor que en cada momento tenga a los menores a su cuidado, en los periodos que les corresponde de la custodia compartida pactada por ambos.

Estimado este motivo del recurso, no es necesario dar respuesta a ninguno de los otros dos argumentos alegados contra la medida adoptada, de falta de motivación o de error en la valoración de la prueba.

TERCERO. En relación con la administración del taxi.

Se alega por la parte recurrente vulneración de los arts. 103 en relación con el art. 91 y 1346 del Código Civil . Se puede decir que todo el motivo del recurso se centra en la consideración de que la naturaleza jurídica del taxi, de su licencia son privativos del Sr. Luis María , y de que le corresponden con carácter privativo, alegando los argumentos que estima de su interés.

El motivo del recurso debe desestimarse, ya que es posible adoptar medidas de administración en relación con los bienes del matrimonio, solicitadas por algunas de las partes, tanto en el procedimiento de familia, como en la fase de Inventario de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

La sentencia de instancia parte de la presunción de ganancialidad del bien que se discute, pero en ningún momento conceptúa su naturaleza jurídica, porque ello ha de ser de objeto de la fase de inventario en la correspondiente liquidación de la sociedad legal de gananciales, donde con toda la prueba obrante se discuta sobre la indemnización por despido percibida, la compra del taxi, la licencia concedida sobre el mismo, y su explotación. Sin perjuicio de todo ello y mientras no se resuelvan estos temas en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, es viable la norma de administración establecida en la sentencia.

CUARTO.- Costas.

Estimando en parte el recuso de apelación no procede a condenar en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de D. Luis María , contra la Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por el Juzgado de Familia nº 79 de Madrid , en autos de Divorcio Contencioso, seguidos bajo el nº 1170/12, entre dicho litigante y Doña Lorena , y en su lugar debemos revocar y revocamos la sentencia, acordando en su lugar:

1º Atribuir a los menores el uso del domicilio familiar hasta la mayoría de edad, debiendo de turnarse en la vivienda, los padres en los periodos que tienen a sus hijos bajo su custodia, sin perjuicio de otros acuerdos a los que puedan llegar las partes, que sean aprobado judicialmente.

2º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia impugnada.

No se hace expresa condena en costas.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Luis María el depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1485 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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