Sentencia Civil Nº 504/20...yo de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 504/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1007/2013 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 504/2014

Núm. Cendoj: 28079370242014100584


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009246
Recurso de Apelación 1007/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 31/2012
Apelante: Dña. Lorena
PROCURADOR Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ
Apelado: D. Higinio
PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 504
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marin
En Madrid, a 28 de mayo de 2.014
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Modificación de Medidas, con el nº 31/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San
Lorenzo de El Escorial.
De una, como apelante, Dª Lorena , representada por la Procuradora Dª Montserrat Gómez Hernández.
Y de otra, como apelado, D. Higinio , representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas.
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 14 de enero de 2.013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por ## Higinio contra Lorena debo acordar y acuerdo: la reducción de la pensión de alimentos a favor de las hijas comunes a la cantidad de DOSCIENTOS EUROS AL MES por cada menor.

Las presentes medidas sustituyen cualesquiera otras que con anterioridad se hubiesen otorgado sobre el mismo objeto.

No ha lugar a costas.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Lorena , al que se adhirió el Ministerio Fiscal y se opuso la contraria, todo ello en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2.013, se señaló el día 27 de mayo de 2014 para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de instancia se estima la demanda de Modificación interpuesta por la representación procesal de D. Higinio , en cuya virtud y en base a una posible pérdida de la capacidad económica del actor, se reduce la cuantía de la pensión de alimentos de las dos hijas comunes del matrimonio, desde 750 # a la de 200 #, razón por la cual la parte demandada interpone el presente recurso de apelación, en el que, alegando que se ha reducido la cuantía de la pensión de alimentos en un 73%, significa que no se ha acreditado la verdadera situación económica en que se encuentra la parte apelada, por cuanto la cuantía de la pensión de alimentos se fijó en su día en la sentencia cuya modificación se interesa, en base a la gestión de un patrimonio inmobiliario.

Actualmente, es cierto que el local de Leganés ha sido objeto de subasta judicial por un embargo de una deuda del demandante de 28.073,05 #, no obstante lo cual, el local sigue a su nombre, tal y como consta por nota simple del registro de la propiedad de Leganés.

Por otro lado, sigue manteniendo un importante patrimonio inmobiliario, pues mantiene en propiedad cinco viviendas en la CALLE000 de Madrid, que gestiona y cuyos ingresos resultan opacos, sin que se haya acreditado un cambio sustancial en su capacidad económica, dado que es indudable, que la tiene para contribuir en la suma fijada en la sentencia de divorcio, al contar no sólo con la pensión de invalidez, sino también con la cantidad de 135.000 # que obtuvo de la venta de una vivienda de su propiedad, cuyo dato fue aportado por la parte demandada a través del documento nº 48.

Asimismo, las necesidades de las hijas no se estima que hayan disminuido, pues una está en periodo de formación universitaria y la otra cursando ESO, por lo que además de los gastos educativos han de sumarse también los de alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica, transporte, ocio, gastos que aumentan lógicamente a medida que las hijas han ido creciendo. En consecuencia, la suma fijada de 200 #, se encuentra desajustada al principio de proporcionalidad y por otro lado, tampoco es procedente la modificación entablada, cuando existen casos como el presente, en donde la opacidad y la falta de transparencia de la situación económica del actor, impide considerar que se haya producido una reducción de sus ingresos procedentes de la gestión y administración de su patrimonio privativo familiar; por todo lo cual, procede revocar la sentencia apelada y en su lugar mantener la pensión de alimentos en la cuantía que quedó fijada en la sentencia de divorcio.

En este sentido, conviene recordar que es general doctrina, seguida por las diversas Audiencias, que las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir, en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias'. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges, o el juzgador, en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio.



SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Lorena , representada por la Procuradora Dª Montserrat Gómez Hernández, frente a la Sentencia de fecha 14 de enero de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial , en autos de Modificación de Medidas, con el nº 31/12; seguidos contra D. Higinio , representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución, y en su lugar se acuerda desestimar la demanda interpuesta por D. Higinio contra Dña. Lorena .

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Siendo estimatorio el recurso, procédase a la devolución del depósito al consignante, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
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