Sentencia Civil Nº 504/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 504/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 108/2013 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 504/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100550


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 504/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO PONENTE ILTMO. SR. DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 108/2013

AUTOS Nº 1898/2011

En la Ciudad de Málaga a once de noviembre de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) nº 1898/11 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Luis Enrique y Vicenta que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE MARTINEZ DEL CAMPO. Es parte recurrida Alberto y Almudena que está representado por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER CLAVERO TOLEDO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la procuradora doña Esther Clavero Toledo, actuando en nombre y representación de don Alberto y doña Almudena , contra don Luis Enrique y doña Vicenta , CONDENARsolidariamente a los demandados al abono a la parte actora de la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (4.652 EUROS), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia y hasta su completo pago, más las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia, quedando visto para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la primera instancia que, estimando la demanda interpuesta por los actores en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, condena a los demandados a indemnizar a aquéllos en la suma de 4.652 €, se alzan los demandaos-apelantes alegando, en síntesis: a) error de derecho en la interpretación de las reglas de interpretación de los contratos; b) error de derecho de la sentencia al acudir a los actos preliminares de un contrato que no llegó a perfeccionarse; c) error en la interpretación del término accesorio recogido en la escritura de compraventa con vulneración del artículo 1.097 del CC .

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Todos los motivos pueden ser analizados de forma conjunta, a la vista de la conexión existente entre ellos.

Nace la responsabilidad contractual como consecuencia del incumplimiento o infracción de los términos de un negocio, siendo su finalidad esencialmente reparadora ( SSTS 30 diciembre 1981 , 5 julio y 25 noviembre 1983 ); siendo requisitos necesarios para su apreciación: 1.- Existencia de vínculo obligatorio o relación jurídica preexistente entre el autor del daño y la víctima del mismo. 2.- Producción del daño, atribuibilidad de éste al agente y subsiguiente nacimiento del deber de indemnizar o resarcir, por una acción u omisión voluntaria, realizada sin malicia, que impida el cumplimiento normal de aquélla. Encontrando su fundamento legal en el art. 1.101 del Código Civil . Teniendo declarado la Jurisprudencia que la reclamación de daños exige la previa prueba de su existencia, sin la que no puede pedirse que se determine su cuantía; debiendo probarse que se causaron realmente los daños ( SSTS 10 enero 1928 , 17 febrero 1951 , 23 enero 1964 , 6 mayo 1967 , 5 junio 1985 y 17 septiembre 1987 ); constituyendo doctrina reiterada que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el art. 1.101 CC no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento contractual, siendo necesario demostrar la existencia real de aquellos para que dicha obligación sea exigible, incumbiendo al reclamante la carga procesal de la prueba de su demostración y concreción ( SSTS 6 julio 1983 , 8 octubre 1984 , 5 junio 1985 , 7 marzo , 7 junio y 3 julio 1986 , 18 septiembre 1987 y 29 abril 1989 , 7 de mayo de 1991 , 5 de marzo de 1992 y 28 diciembre 1999 ).

Alegan en primer lugar los apelantes que ha habido error de derecho en la interpretación de las reglas de interpretación de los contratos. Sobre este particular debe recordarse que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997, núm. 408/1997, rec. 1836/1993 ( Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier), 'la interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes . El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato , tal como dispone el primer párrafo del art. 1281 si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice S 13 noviembre 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281,1 CC y añade S 7 julio 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: 'quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio (Digesto, 37,1)' y concluye S 29 marzo 1994 'las normas o reglas interpretativas contenidas en arts. 1281 a 1289 ambos inclusive del CC , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al pfo. 1° del art. 128 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dada sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinarlas respecto de la que preconiza la interpretación literal '. S 10 febrero 1997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, arts. 1281 y ss. CC forman un conjunto armónico y subordinados entre sí de modo que la aplicación del art. 1281 pfo. 1º , excluye la de las normas contenidas en arts siguientes... La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante y reiterada en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen SS 8 mayo 1991 , 5 julio 1994 , 7 julio 1994 , 9 julio 1994 y 13 julio 1994 'la interpretación de los contratos es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación'. En el mismo sentido, precisan SS 25 enero 1995 , 4 febrero 1995 y 10 abril 1995 'la interpretación de los contratos está atribuida a los órganos de instancia, cuyo criterio sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la ley' lo que resume la citada anteriormente, S 29 marzo 1994 Tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en arts 1281 a 1289 CC ,; y lo reiteran SS 31 enero 1997 y 11 febrero 1997 la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales'.

En el presente caso, el Juzgador de Primera Instancia ha tomado en consideración, no sólo la letra recogida en los contratos suscritos de arras y compraventa, sino que ha atendido a los actos preliminares del contrato para determinar la voluntad común de ambos contratantes ( artículo 1.281, párrafo segundo , y 1.282 del CC ), y es que, si bien ni en el contrato de arras ni en la escritura de compraventa se dice nada sobre la obligación de entregar la vivienda con los electrodomésticos y aparatos de aire acondicionado, no resulta lo mismo de los anuncios de la oferta de la vivienda en la página web de la inmobiliaria (documento número dos de la demanda, folio 37), en los que se ofertaba la cocina equipada y aire acondicionado en todas las estancias, oferta que ha sido corroborada en juicio por la declaración testifical de la empleada de la empresa inmobiliaria, elementos probatorios que han sido correctamente valorados por la Juez 'a quo' a la hora de interpretar el contrato celebrado y el término 'accesorio' empleado en la escritura de compraventa de fecha 16 de Mayo de 2011, pues, haciendo alusión la citada escritura a dichos elementos accesorios, y, habiendo existido una oferta pública de entrega de la vivienda con la cocina equipada y aparatos de aire acondicionado en todas las estancias, habrá que interpretar, como hace la Juez 'a quo', que esos elementos accesorios necesariamente deben existir y deben ser esos electrodomésticos a los que se aludía en la oferta de la inmobiliaria, siendo correctamente aplicado en la sentencia el artículo 1.097 del CC , conforme al cual 'la obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados', por lo que, aún cuando no se mencionaran dichos elementos accesorios en el contrato de arras ni en la escritura de compraventa, deben ser incluidos como elementos integrantes de la vivienda adquirida.

Por otra parte, los recurrentes no han acreditado que la fijación final del precio de la venta en la suma de 175.000 € se debiera a que se acordó entregar la vivienda sin los aparatos electrodomésticos y de aire acondicionado, incumpliendo con ello la carga de la prueba que les impone el artículo 217 de la LEC .

TERCERO.-El vendedor tiene que cumplir su obligación de entrega de una forma correcta, ajustándose a los términos del contrato y a la naturaleza de la obligación contraída, siendo así que la entrega defectuosa del objeto del contrato constituye al vendedor en la obligación de responder por su incumplimiento, confiriéndose al comprador las acciones derivadas del contrato y las generales del cumplimiento de las obligaciones, y en concreto las previstas en el artículo 1.124 (sujeta a un plazo de caducidad de quince años) y 1.101 del Código Civil .

En principio y por el juego combinado de los arts. 1.157 , 1.166 y 1.169 del Código Civil , el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la pactada, ni un cumplimiento parcial. Tampoco lo estará, dice la sentencia del TS de 2 de noviembre de 1994 'a conformarse con una prestación que no se ajuste a lo convenido, ni existe precepto legal alguno que a ello le obligue bajo reserva de exigir su corrección. La entrega ha de sujetarse en todas sus modalidades al programa de prestación previsto al constituirse la obligación para tener por cumplida ésta'. 'Cumplir una obligación, señala la sentencia de 3 de marzo de 1979 , es satisfacer el interés del acreedor de una manera exacta, íntegra y puntual'. Un cumplimiento relativo o parcial de la prestación puede justificar, como la falta de cumplimiento, la negativa del destinatario a efectuar, de plano e incondicionalmente, la contraprestación a su cargo. Y la justificará en todos aquellos casos en que su inexacta o defectuosa ejecución no llegue por su entidad a satisfacer las legítimas expectativas de la parte o el fin propio del contrato.

La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1107 del CC .

La jurisprudencia, en SSTS de 26-6-1956 y 28-11-1962 , recogidas en las SSTS de 27-7-1992 y 19-1-2005 , ya puntualizó que las reglas especiales de los artículos 1.469 y 1.472 no se refieren a la hipótesis de una diferencia entre la cantidad efectiva del inmueble en el momento de la conclusión del contrato y la cantidad entregada, sino a una divergencia entre lo convenido y la realidad física del bien objeto del contrato que implica un error en el consentimiento, y que dichos preceptos no operan cuando esa divergencia es debida, como en el presente caso, a una actuación del vendedor que implica un inexacto cumplimiento de su obligación de entrega, y que da lugar a la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , en cualquiera de las dos opciones que se reconocen a favor del comprador, siendo así que, en el presente caso, el actor ha optado por exigir el cumplimiento exacto de la obligación, y la obligación se cumple, en el supuesto de autos, entregando la vivienda descrita en la escritura de compraventa, como cuerpo cierto, pero en condiciones de servir adecuadamente a su finalidad, de modo que, todo defecto o mala terminación de la vivienda que no vinieran expresamente previstos en la escritura, debe reputarse incumplimiento contractual.

El artículo 1.258 del Código Civil dispone que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.

El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-Que al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Enrique y Vicenta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, con fecha de 18 de Septiembre de 2.012 , en los autos de juicio VERBAL 1.898/11, debía confirmar y confirmaba íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

'


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