Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 504/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 687/2013 de 04 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 504/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100492
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1962
Núm. Roj: SAP MU 1962/2014
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00504/2014
Rollo nº 687/13
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a cuatro de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Verbal sobre desahucio de local de negocio por expiración del plazo contractual procedentes del Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Cieza y seguidos ante el mismo con el nº 435/2012, -rollo nº 687/2013-, entre las
partes, actora D. Nazario , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra.
Templado Carrillo y dirigido por el Letrado Sr. García Manrique; y demandada, D. Rafael , mayor de edad,
con D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Verdejo Sánchez y dirigido por el Letrado Sr.
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Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Rafael contra la sentencia de 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Cieza ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Amalia Templado Carrillo, en nombre y representación de D. Nazario contra D. Rafael , debo declarar y condenar: 1) Declaro la resolución del contrato de arrendamiento de local que ligaba a D. Vidal y D. Rafael de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno, y en consecuencia haber lugar al desahucio de la parte demandada D. Rafael del local sito en Abarán (Murcia), avenida Constitución, 21, bajo, apercibiéndose de lanzamiento al demandado si no desaloja la finca antes del día 24 de mayo de 2013, a las 11:00 horas.2) Se imponen las costas de este procedimiento a D. Rafael '.
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Rafael recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 687/2013, y se señaló el 3 de septiembre de 2014 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó este visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- D. Nazario interpuso demanda de Juicio Verbal, como propietario del bajo comercial situado en Abarán, Avenida de la Constitución nº 21, solicitando que se considerara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado el 23 de abril de 1991 por el padre del actor como arrendador, por expiración del plazo contractual y se condenara al arrendatario D. Rafael a desalojar y dejar libre dicho local.Exponía la representación del actor que, al no estar dispuesto el Sr. Nazario a continuar con el contrato, había remitido escrito al demandado el 18 de diciembre de 2011 manifestando su voluntad en ese sentido.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda por lo que declaró la resolución del contrato de arrendamiento de 23 de abril de 1991, acordando el desahucio de D. Rafael con apercibimiento de lanzamiento.
A tal efecto entendió el Juzgado que el contrato de 23 de abril de 1991 no estableció cláusula relativa a la duración del mismo, remitiéndose en lo no previsto a la Ley de Arrendamientos Urbanos. Como el Sr.
Nazario envió un escrito al arrendatario comunicándole su voluntad de no seguir con el arrendamiento en fecha 18 de diciembre de 2011 y no se había pactado la prórroga forzosa, entendió el Juzgado que el contrato se encontraba en período de tácita reconducción, con arreglo a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril y al artículo 1566 del Código Civil . Por ello, cuando se presentó la demanda el 15 de octubre de 2012, el contrato se encontraba extinguido.
Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Rafael que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda, y en el supuesto de que se confirme la procedencia del desahucio, se revoque el pronunciamiento sobre costas.
La primera de las alegaciones del apelante se refiere a una supuesta infracción por inaplicación de los artículos 1.281 y 1.255 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.
Sostiene el apelante que al decir la cláusula sexta del contrato (folio 6) que en todo lo no previsto en el mismo las partes se sometían a lo dispuesto para los de su clase en la Ley de Arrendamientos Urbanos, los contratantes se estaban sometiendo de manera inequívoca al régimen de prórroga forzosa.
Tal alegación debe ser desestimada porque el contrato de arrendamiento se celebró el 23 de abril de 1991, por lo que ya estaba en vigor el Real Decreto Ley 2/85 de 30 de abril, y la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado no sólo que la temporalidad es una característica esencial del contrato de arrendamiento, sino que además, en los contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/85 es necesario que el pacto de prórroga forzosa conste con toda claridad y sin ninguna duda ( S.T.S. 3.881/2009 ).
La segunda alegación del apelante se refiere a la existencia de dudas de derecho a efectos de no imponer las costas de primera instancia. Sin embargo, los litigantes no se sometieron a la prórroga forzosa, por lo que no se pueden apreciar las dudas de derecho alegadas, al tratarse de un contrato celebrado en el año 1991.
Por ello resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .
Civil, procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Rafael , representado por la Procuradora Sra. Verdejo Sánchez, contra la sentencia de 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza en autos de Juicio Verbal sobre Desahucio nº 435/2012 de los que dimana este rollo, -nº 687/2013-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

