Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 504/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 1043/2012 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 504/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100477
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Doña Emma Galcerán Solsona
Magistrados:
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Don Juan Carlos Socorro Marrero
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de septiembre de 2.014.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 1.043/12, interpuesto por don Sergio , representado por el procurador don Antonio Jaime Enríquez Sánchez y defendido por el letrado doña María Candelaria Pérez González contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 TELDE de fecha 31 de julio de 2.012 en el Juicio Ordinario 1.110/10.
Comparece como parte apelada doña Inmaculada , representada por el procurador doña Hortensia López Vera y defendida por el letrado doña Eugenia Pérez Curbelo. Doña Yolanda , representada por el procurador doña Carmen Dolores Padilla Nieto y defendido por el letrado don Óscar Sosa Martínez. Y doña Felicisima y don Candido , representados por el procurador doña Hortensia López Vera y defendidos por el letrado doña Isabel Aide Navarro.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 508-516)
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 TELDE de fecha 31 de julio de 2.012 en el Juicio Ordinario 1.110/10 dice: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda principal presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Montesdeoca, en nombre y representación de don Sergio , contra doña Felicisima y don Candido , representados por la procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Ryan, contra doña Inmaculada , representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Sosa González; contra don Jorge , representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Macías; y contra doña Yolanda , representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Oliva Bethencourt.
Don Sergio y don Jorge deberán abonar las costas devengadas.
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Sosa González, en nombre y representación de doña Inmaculada , contra don Sergio , representado por el procurador de los Tribunales Sr. Montesdeoca Santana; contra doña Felicisima y don Candido , representados por la procuradora de los Tribunales Sra. Herández Ryan; contra don Jorge , representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Macías; y contra doña Yolanda , representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Oliva Bethencourt, declarando la existencia de la accesión invertida sobre el solar de la CALLE000 nº NUM000 de Ingenio sobre el que doña Inmaculada edificó su vivienda, y condenando a los demandados a optar entre hacer suya la vivienda edificada sobre el referido solar (previa la indemnización correspondiente que se determinará en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil), o a obligar a la actora reconviniente que fabricó la vivienda a pagar a los herederos el precio del solar que se determinará en ejecución de sentencia.
Don Sergio y don Jorge deberán abonar las costas devengadas.'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 530-539)
Don Sergio interpuso recurso de apelación el 27 de septiembre de 2.012, en el que interesa estime la demanda planteada por esta parte, desestimando la demanda reconvencional de contrario, y todo ello con expresa condena en costas a la parte hoy apelada, en ambas instancias.
TERCERO. Oposición al recurso (f. 560-565, 567-572, 574-583)
Doña Yolanda se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 30 de octubre de 2.012.
Doña Felicisima y don Candido se opusieron el recurso de contrario en escrito presentado el 5 de noviembre de 2.012.
Doña Inmaculada se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 5 de noviembre de 2.012.
CUARTO. Vista, votación y fallo.
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2.014. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.
Tiene relación este litigio con la herencia de los esposos don Pedro Antonio (f. 8, fallecido en 1.998) y doña Palmira (f. 10, fallecida en 2.007). Ambos otorgaron testamento (f. 14-15 y 18-19). Tuvieron cuatro hijos comunes, don Sergio , don Jorge , doña Felicisima y doña Yolanda .
Don Sergio interpuso demanda en la que solicitaba:
Respecto de la finca sita en la CALLE001 nº NUM001 de Ingenio, registral NUM002 , que fue propiedad de sus padres, la nulidad de la escritura pública de cesión a cambio de alimentos de 31 de julio de 1.989 (f. 47-49), a favor de doña Felicisima y doña Yolanda . Y las posteriores operaciones y transmisiones:
Escritura pública de 9 de diciembre de 1.999 de división en régimen de propiedad horizontal y extinción de condominio (f. 50-54), por el que se crean las fincas registrales NUM003 y NUM004 .
Escritura pública de compraventa 16 de diciembre de 2.009 (f. 66-71).
Respecto de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Ingenio, la nulidad de la escritura o documento privado en virtud del cual la ocupa doña Inmaculada (nieta de los causantes e hija de doña Felicisima ). Que consiste en:
Escritura de 12 de agosto de 1.986 de compraventa otorgada por los causantes a favor de doña Felicisima (f. 85-87).
Escritura pública de donación a doña Inmaculada de 11 de octubre de 1.999 (f. 88-94).
La división, partición y adjudicación de los bienes relictos.
Afirmaba el demandante que esas operaciones 'han dejado el caudal relicto sin bienes con los que afrontar la legítima estricta de mi principal' (f. 5).
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 TELDE de fecha 31 de julio de 2.012 en el Juicio Ordinario 1.110/10 desestimó la demanda. Y estimó la demanda reconvencional que interpuso doña Inmaculada (f. 107-112) sobre accesión invertida de la vivienda que construyó sobre el solar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Ingenio.
El recurso de apelación que estudiamos lo formula don Sergio , solicitando la plena estimación de su demanda, con desestimación de la demanda reconvencional. Cuyo fundamento resumimos en:
Incongruencia de la sentencia. (a) Por defecto: la sentencia aduce que el motivo solicitado para la nulidad de las escrituras es la desheredación de doña Yolanda . Cuando en realidad, el motivo esgrimido en la demanda principal para la solicitud de nulidad es haberse desheredado en vida los causantes, impidiendo la existencia de bienes suficientes que conformen la masa hereditaria y sin respetar la legítima del apelante. Cuestión sobre la que no ha entrado a conocer. (b) Por defecto: la sentencia afirma que la parte actora no impugnó la compraventa de 12 de agosto de 1.986, aunque sí se hizo en la Audiencia Previa en el momento de ratificación de la demanda. Se solicitó la nulidad de esa escritura y de la posterior donación y sus inscripciones registrales. (c) Por exceso: El Fundamento de Derecho Cuarto resuelve sobre la excepción de indebida acumulación de acciones que ya había sido resuelta en la audiencia previa, y aceptada por la parte actora. (d) Por falta de claridad: la demanda reconvencional sobre la accesión invertida solo puede concederse si la demanda principal resultaba estimada. Como la demanda principal fue desestimada, es contrario a la lógica obligar a pagar sobre un bien que no pertenece a la masa hereditaria.
La acción planteada era eminentemente jurídica: la nulidad de las escrituras porque con ellas los finados desheredaron en vida a Don Sergio , sin respetar su legítima estricta, ni la de su hermano. Además se ha observado el incumplimiento de la obligación contraída por doña Felicisima y doña Yolanda . En las escrituras, que fueron impugnadas por su contenido, aparece en ocasiones que los difuntos saben firmar y, en otras, que no saben.
Error en la valoración de la prueba. Está debidamente probado en autos la inexistencia de bienes en el caudal relicto que respeten la legítima. Es una desheredación en la que se ha dejado a dos de los hijos sin nada que heredar de sus padres. Por lo que es nulo de pleno derecho el acto de otorgamiento de esas escrituras.
No quedó acreditada la existencia de reuniones con la madre en que los herederos consentían en que las hijas se quedaran con las viviendas. Las hermanas tenían firma autorizada en las cuentas donde los fallecidos recibían las pensiones y extraían dinero. Pese a que en el contrato establecía que los alimentos los debían suministrar las hijas, los gastos se abonaban con dinero de los causantes.
Doña Yolanda fue desheredada en el testamento de la madre por no prestar alimentos, contrariamente a lo que consideró probado la sentencia. Doña Felicisima no acreditó que hubiese cumplido con su obligación de alimentos.
No debe darse credibilidad al testimonio de doña Bernarda acerca de los cuidados de las hijas con la madre, por las contradicciones en que incurre.
Los documentos de adquisición objeto de esta litis son nulos de pleno derecho y, por ende la acción principal planteada por la parte debió ser estimada.
La demanda reconvencional reconoce la verosimilitud de la demanda presentada por el apelante y solicita que se declare la accesión invertida para el caso de que se estime la demanda principal.
Los demandados se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
Debemos aclarar que en su momento también interpuso recurso de apelación don Jorge (f. 541-543), quien había sido simplemente demandado en el juicio, solicitando que se estimara íntegramente su 'escrito de contestación a la demanda principal'. Con ocasión del traslado de ese recurso, don Sergio se 'adhirió' al mismo (f. 554-555). Ya en esta alzada, don Jorge desistió del recurso (f. 38-39, decreto de 11 de julio de 2.013). Por lo que ningún otro pronunciamiento se va a hacer al respecto, puesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite la figura de adhesión a la apelación. Y no es una impugnación de la sentencia, puesto que respecto de la demanda presentada por don Sergio en nada perjudicaba a don Jorge por ser totalmente desestimada.
'La impugnación que se pretendió (que los propios recurrentes calificaron como ' adhesión ' al recurso interpuesto por su codemandada) no respondía al sentido de dicha institución, que como se ha dicho busca el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. En el caso enjuiciado, la impugnación buscaba simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación , los pronunciamientos de la sentencia, lo que se pretendió realizar mediante la adhesión a las pretensiones impugnatorias que había formulado la codemandada, algunas de ellas sin legitimación para hacerlo pues solo podían haber sido formuladas, en tiempo y forma, por los hoy recurrentes', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 6 de marzo de 2014 , Sentencia: 127/2014, Recurso: 40/2012 .
SEGUNDO. Intangibilidad de la legítima.
Don Sergio sostenía en su demanda, y reitera en apelación, que le han privado de la legítima en la herencia de sus padres, razón por la que pide que se declare la nulidad de pleno derecho de las escrituras. Establece el Código Civil
Artículo 806. Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
Artículo 818. Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.
La ley protege la legítima y, por eso, '[s]e distinguen dos tipos de intangibilidad de la legítima: la cuantitativa y la cualitativa. Con el segundo tipo, la ley impide al testador imponer un gravamen al legitimario, mientras que en virtud de la intangibilidad cuantitativa, se impide otorgar menos de lo que por legítima corresponda. El primer tipo está previsto en el art. 813.2 CC , y su incumplimiento produce la anulación del gravamen, mientras que el segundo se encuentra en el art. 815 CC y da lugar al complemento de la legítima. Por tanto, ninguno de estas lesiones produce la nulidad. . Pero en cualquier caso, la intangibilidad afecta al causante, que no puede ni gravar al legitimario, ni dejarle menos de lo que por legítima le corresponda y abre las acciones que éste tiene para corregir las disposiciones que le perjudican. Cuando la lesión la produce la partición, no se puede hablar de intangibilidad, sino de corrección de las operaciones particionales', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 18 de julio de 2012 , Sentencia: 524/2012, Recurso: 271/2010 .
El testamento de don Pedro Antonio (f. 14-15) y el de doña Palmira (f. 18-19) dejan a su hijo Don Sergio la legítima estricta. Sin imponerle ningún gravamen ni carga. No hay vulneración de la intangibilidad cualitativa.
Respecto a la intangibilidad cuantitativa, es necesario conocer a cuanto asciende, mediante el cómputo. 'El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum. La atribución es el pago de la legítima , por cualquier título; como herencia, como legado o como donación. Artículos 815 y 819 del Código civil . La imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 24 de enero de 2008 , Sentencia: 29/2008, Recurso: 4591/2000 .
Por tanto, para conocer el valor de la legítima del actor, hay que partir del valor de los bienes existentes en la herencia al tiempo del fallecimiento de los causante, y añadir el importe de las donaciones que están sujetas al límite legal.
El demandante parte de un error de concepto, al tener en cuenta el valor o patrimonio que tenían en vida los causantes, y no al tiempo de su fallecimiento. El Código Civil no establece ningún límite al poder de disposición de los causantes por actos onerosos: pueden comprar y vender, o celebrar cualesquiera contratos libremente. El único límite radica en las donaciones o contratos gratuitos, que pueden ser reducidos si perjudican a la legítima, pero no son nulos, porque 'la defensa de la intangibilidad cuantitativa de la legítima y, con ella, la pretensión de una nueva cognitio relativa a computación y valoración del haber hereditario debe realizarse, únicamente, por el marco general de la acción de suplemento de la legítima, articulo 815 del Código Civil , como base para el ejercicio de la acción de reclamación de disposiciones testamentarias que lesionen o 'mengüen' la legítima y, en su caso, de la reducción por inoficiosidad de las donaciones, artículo 817 del Código Civil . Esta aplicación técnica, que deriva de nuestro sistema sucesorio, específica y diferenciada, no puede confundirse ni reconducirse al ámbito de la nulidad patrimonial o al de su rescindibilidad por lesión', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de enero de 2013 , Sentencia: 785/2012, Recurso: 1261/2010 .
El apelante pide la nulidad de dos operaciones jurídicas realizadas en vida de los causantes, que afectan a dos inmuebles. Una de ellas consta en la escritura pública de cesión a cambio de alimentos de 31 de julio de 1.989 (f. 47-49). Lo que se pacta en ese documento es un '[c]ontrato denominado 'vitalicio' aceptado por la jurisprudencia de esta Sala en diversas sentencias. De acuerdo con dicho contrato, una de las partes entrega a la otra alimentos o prestaciones de cualquier tipo que convengan, normalmente a cambio de la entrega de bienes, de manera que en dicho contrato '[...]la causa, como contrapunto de la entrega de unos bienes inmuebles transmitidos en propiedad, es decir, aquello en consideración a lo que se hace la entrega a los efectos del art. 1274 , es la prestación de los servicios, cuidados y atenciones, durante todo el tiempo de la «vida contemplada», no pudiéndose hablar de precio porque éste no existe ni tiene por qué existir .este contrato participa en parte del de renta vitalicia, aunque no coincide y en él '[...] se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes. Es España el vitalicio es un contrato atípico, . En el derecho español, al ser un contrato atípico, rige la libertad de pactos, de modo que '[...]justo porque es un contrato innominado (el término, como se dijo, es genérico), sin tipificación específica, habrá de regirse por los pactos, cláusulas y condiciones que las partes establezcan, con la cobertura legal, común a toda clase de vitalicio como contrato oneroso que el Código regula, es decir la renta vitalicia, cuyas normas, establecidas en los arts. 1802 a 1808, ambos inclusive, habrán de ser aplicables, analógicamente, atemperadas a las especialidades de cada supuesto[...]' Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 25 de Mayo del 2009, Recurso: 2420/2004 .
Es un contrato válido y oneroso, al que no se le aplican las normas de reducción de las donaciones. Mediante ese contrato los causantes transmiten la propiedad de la finca sita en la CALLE001 nº NUM001 de Ingenio, registral NUM002 . Como señala correctamente la sentencia apelada, ya no formaba parte del patrimonio de los padres cuando estos fallecen, luego no se puede tener en cuenta para computar la legítima.
Lo mismo tenemos que decir respecto de la otra finca, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Ingenio, vendida a favor de doña Felicisima en escritura de 12 de agosto de 1.986 (f. 85-87). Es una compraventa a cambio de un precio, realizada muchos años antes de la apertura de la herencia.
TERCERO. Simulación de transmisiones onerosas.
Cuestión diferente es que el heredero sostenga que las transmisiones onerosas realizadas en vida de los causantes, en realidad eran donaciones encubiertas o contratos simulados. En ese caso, '. la jurisprudencia ha reconocido legitimación al hijo, cuya legítima ha sido defraudada por actos simulados de su causante, para reclamar la nulidad de estos actos de disposición efectuados en perjuicio de su legítima. Esta Sala ha sentado la doctrina según la cual cuando el causante quiere favorecer a alguien con una donación en perjuicio de sus legitimarios, encubriendo bajo la apariencia de un contrato oneroso o disimulado una donación, ésta no puede tener eficacia por fundarse en una causa ilícita conforme establece el artículo 1275 del Código civil . ha establecido la doctrina de que cuando la escritura de compra-venta se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos, procede declarar también inexistente el contrato de donación por ser ilícita su causa'. Deben distinguirse, además, las donaciones que lesionan la legítima que pueden ser declaradas inoficiosas y aquellas que pueden ser declaradas nulas por tener causa ilícita. Las donaciones encubiertas o disimuladas con la intención de defraudar a los legitimarios pueden ser declaradas nulas por infringir el artículo 1275 del Código civil si tienen causa ilícita, cosa distinta de aquellas que lesionen la legítima , que se regirán por lo dispuesto en los artículos 636 y 654 del Código civil ', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 20 de junio de 2007 , Sentencia: 684/2007, Recurso: 2619/2000 .
Pero el pleito ha de resolverse en los términos planteados por las partes. Don Sergio no acciona en virtud de la simulación o nulidad de contratos que, siendo aparentemente onerosos, encubren donaciones o tienen como finalidad exclusiva perjudicar sus derechos legitimarios. Ningún hecho se relata en tal sentido en la demanda. Puesto que la razón de pedir la nulidad reside en el perjuicio de la legítima, no en la inexistencia de esos negocios jurídicos. El litigio puede ser alterado posteriormente en apelación. Ya que 'la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez -iura novit curia- no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 14 de enero de 2014, Recurso: 391/2011 .
El contrato de vitalicio es oneroso y aleatorio. Celebrado en julio de 1.989, obligaba a prestar alimentos hasta el fallecimiento de la madre en 2.007. Como todo contrato, puede ser resuelto por incumplimiento, debidamente acreditado. Pero no consta que los fallecidos resolvieran ese contrato y su efecto, en ningún caso, sería la nulidad solicitada en la demanda, sino la resolución con restitución de prestaciones y daños y perjuicios. La desheredación (en el testamento de la madre) de una de las herederas, doña Yolanda , no implica resolución del contrato. Además hay que tener en cuenta que en el mismo intervinieron las dos hijas.
El contrato de compraventa de la finca, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Ingenio, también es oneroso, a cambio de un precio. La demanda no ha alegado, ni mucho menos probado aunque sea de forma indirecta, que el precio no existiera, fue ficticio o notablemente inferior a su valor de mercado.
Esas dos operaciones jurídicas se han impugnado bajo la premisa de que perjudican la legítima del demandante, o de que no existen bienes en la herencia para heredar. Esa afirmación no está debidamente acreditada, puesto que no se ha hecho un mínimo esfuerzo por computar el activo de la herencia. Y aunque fuera así, eso no supone que necesariamente que todos los actos onerosos realizados en vida por los padres sean nulos, si no se dan las circunstancias antes explicadas.
Estas razones nos obligan a desestimar conjuntamente los motivos (1 a), (2), (3), (4), (5), (6) y (7) de la apelación. El cumplimiento o no del contrato de alimentos es irrelevante, en cuanto que lo que se ha solicitado es su nulidad, y no la resolución. Tampoco tiene trascendencia que en las escrituras se haga constar o no que los padres sabía o podían firmar, puesto que es una cuestión nueva introducida en la apelación y no se solicitó la nulidad por motivos formales de esos documentos.
CUARTO. Congruencia de la sentencia.
Respecto a la demanda reconvencional, el fallo de la sentencia estima la accesión invertida en 'el solar de la CALLE000 nº NUM000 de Ingenio sobre el que doña Inmaculada edificó su vivienda'.
Todas las partes están de acuerdo en lo contradictorio de ese pronunciamiento. La sentencia no estima la nulidad de la escritura de 12 de agosto de 1.986 de compraventa otorgada por los causantes a favor de doña Felicisima (f. 85-87) y de la escritura pública de donación a doña Inmaculada de 11 de octubre de 1.999 (f. 88-94). Si no se anulan esas operaciones, no hay accesión posible, ya que fue la propietaria la que construyó sobre suelo propio. La demanda reconvencional solo podía entenderse como subsidiaria para el caso de estimación de la demanda principal. Doña Inmaculada , demandante reconvencional, interesó la aclaración de la sentencia en tal sentido (f. 524-525), que fue rechazada (f. 597-598).
Se ha producido la 'denominada 'incongruencia interna' puede tener lugar 'por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -' ratio decidendi '- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 3 de diciembre de 2013, Recurso: 1555/2011 .
Dado que el apelante resultó condenado por la demanda reconvencional y ahora la impugna en apelación, hay que estimar su recurso en ese punto, sin imposición de costas a ninguna de las partes a la vista de su carácter subsidiario.
En cuanto a los motivos (1 b) y (1 c), que imputan incongruencia a la sentencia, no tienen trascendencia en el fallo. Si la excepción de inadecuada acumulación de acciones (por la petición de partición de herencia) fue resuelta en la Audiencia Previa y aceptada por la actora, y se resolvió otra vez en el mismo sentido en la sentencia, el efecto es el mismo y no hay perjuicio para el apelante. Lo mismo es aplicable a la impugnación o no de las escrituras, que tampoco alteran el resultado final del litigio. 'Ha de recordarse al respecto la doctrina de esta Sala según la cual el recurso de casación se da contra el 'fallo', y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan «ratio decidendi», no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos «dialécticos», «obiter», «de refuerzo», o «a mayor abundamiento', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 04 de abril de 2014 , Sentencia: 185/2014 .
QUINTO. Costas.
Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Sergio , revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE PUERTO DEL ROSARIO de fecha 16 de julio de 2.012 en el Juicio Ordinario 57/12, en el único sentido de desestimar la demanda reconvencional presentada por doña Inmaculada , sin imposición de las costas de esta demanda reconvencional.
No imponer las costas de la apelación a ninguno de los litigantes.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
