Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 504/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 427/2015 de 28 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 504/2015
Núm. Cendoj: 01059370012015100451
Núm. Ecli: ES:APVI:2015:796
Núm. Roj: SAP VI 796/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/018524
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0018524
A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 427/2015- B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1421/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Catalina
Procurador/a/ Prokuradorea:IRUNE OTERO URIA
Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA AMANN RABANERA
Recurrido/a / Errekurritua: Constantino
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado/a/ Abokatua: JOAQUIN URIBE ALONSO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia,
Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día
veintiocho de diciembre de dos mil quince,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 504/15
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 427/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1421/13, promovido por Dª Catalina dirigida por el
Letrado D. José Mª Amann Rabanera y representada por la Procuradora Dª. Irune Otero Uria, frente a la
sentencia nº 27/15 dictada en fecha 12-02-15 , siendo parte apelada D. Constantino , dirigido por el Letrado
D. Joaquín Uribe Alonso y representado por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' 1º. Se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Ana Rosa Frade Fuentes en nombre y representación de D. Constantino contra D. ª Catalina a la que condeno al pago de 64.936,52 euros, más intereses sin expresa condena al pago de las costas.
2º. Se acuerda estimar parcialmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora D. ª Irune Otero Uría en nombre y representación de D. ª Catalina contra D. Constantino al que condeno a pagar la cantidad de 12.229,13 euros, más intereses, sin expresa condena al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes.'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Catalina la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de D. Constantino recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 20-04-15 dándose el correspondiente traslado a escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 01-07-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, por providencia de 07-09-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2015.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Cosa juzgada .
El motivo del recurso debe ser desestimado por los propios argumentos que expresa la sentencia de instancia, por cuanto la recurrente da por supuesta la existencia de identidad objetiva entre el proceso anterior y el presente, sin embargo no tiene en cuenta que precisamente la sentencia nº 206/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz concreta el objeto de aquel proceso, fundamento de derecho primero, cuando expresa que ' el litigio ....queda reducido a la declaración de la obligada división del inmueble común, sin perjuicio de los créditos que pueda reclamar el demandado en su día por diferencias en la aportación a su pago, o, por otros conceptos como los sostenidos en la contestación (quedándole expresamente reservadas las acciones a esos efectos), y a la forma de llevar a cabo esa división mediante su enajenación '.
El fallo de la sentencia se limita al acuerdo sobre la división del patrimonio común, mediante la subasta pública del inmueble.
La sentencia confirmatoria de la anterior, dictada en grado de apelación, nº 348/12 de la Audiencia Provincial de Álava 1ª, tiene en cuenta la cuestión y puso de relieve expresamente que quedaban imprejuzgadas las pretensiones liquidatorias de gastos y cargas que el demandado había opuesto en la contestación sin reconvenir. En concreto en el fundamento segundo se dice: ' En definitiva las legítimas pretensiones del actor en relación con los gastos sufragados para la adquisición de la vivienda, sobre todo los posteriores al otorgamiento de la escritura y la obligación de los copropietarios de contribuir conforme a su cuota, queda imprejuzgada y nada impide el ejercicio de esa acción personal frente a la actora y, en su caso, de su resultado deducir la correspondiente deuda líquida compensable con el beneficio derivado de la venta y liquidación de cargas de la vivienda, en los propios términos que expresa el art. 393 del Código Civil .' Por todo ello no procede la excepción de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el art. 222.1 LEC , dado que el objeto del presente proceso no es el mismo que el del proceso precedente, donde, además de resolver sobre la obligación de división de la cosa común mediante la subasta del inmueble, expresamente se hizo mención a la necesidad de incluir la liquidación del bien, una vez enajenado, teniendo en cuenta en la adjudiciación del líquido correspondiente los gastos y cargas distribuidos conforme a la cuota de participación.
Distribución de gastos y cargas que precisamente conforma el objeto del presente proceso.
SEGUNDO .- Precio pagado por la compra de la vivienda .
La discrepancia de la recurrente radica en el hecho de considerar no acreditado que al adquirir la vivienda el demadante pagó, además del precio de importe del préstamo hipotecario, 37.499'74 euros en mano, que no se tuvieron en cuenta al formalizar la escritura.
El motivo se debe desestimar por cuanto conforme resulta de la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, como establecen los arts. 376 y 386 LEC , resulta razonable establecer que para el pago de la vivienda el demadante aportó una cantidad adicional por importe de 37.499'74 euros, pues así resulta de la documental, testifical y presunciopnes deducidas razonadamente de los hechos acreditados.
El testigo D. Jose Ignacio , empleado de entidad bancaria, ratifica lo expresado sobre las cantidades que el demadante extrajo de sus cuentas y además, aunque reconoce que no presenció la entrega de dichas cantidades al vendedor, sí afirma que las mismas estaban destinadas al pago del precio de la vivienda. La entrega del cheque por importe de 15.053'03 euros es un hecho incontestable y con ello evidente que el precio fue superior, lo que razonablemente permite deducir, cual afirma el testigo, que el importe total referido dispuesto por el demadante fue para el pago del precio realmente abonado por la compra de la vivienda.
TERCERO .- Compensación por el uso de la vivienda.
Reitera la recurrente su pretensión deducida en relación con el uso exclusivo de la vivienda común, de la que afirma se vió obligada a salir por la situación personal entre las partes y la interposición de denuncias.
Dando por reporducidos los motivos expresados en la sentencia de instancia, debe confirmarse igualmente este aspecto de la misma, pues con independencia de las causas o razones que condujeron al abandono de la vivienda común, el uso que de la misma hizo el Sr. Jose Ignacio lo fue por derecho propio, en razón de la copropiedad que ostentaba sobre el mismo, y si la Sra. Catalina no ejercitó su derecho a disfrutar asimismo del inmueble o no exigió cualquier otra medida sobre el uso y administración del bien común, art.
394 del Código Civil , la situación no puede calificarse sino como de mera tolerancia y por ello no genera ningún perjuicio que sea reprochable al demandante. Además la recurrente pudo, desde que abandonó la vivienda, exigir la división y liquidación de la comunidad. No cabe en consecuencia exigir frutos o utilidades que realmente no se han producido, pues el uso aun exclusivo, sin embargo no fue excluyente de los derechos que la copropietaria pudo ejercer desde que abandonó la vivienda.
CUARTO. - La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer a la recurrente las costas de la alzada, como resulta de lo regulado en el art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el rcurso de apelación interpuesto por Dña. Catalina contra la sentencia nº 27/15 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 1421/13 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Tres de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia confirmamos dicha sentencia e imponemos a la recurrente las costas causadas con el recurso.Conforme a la Disposición Adicional 15 de la LOPJ , dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-04-0427-15.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
