Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 504/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 454/2015 de 17 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 504/2015
Núm. Cendoj: 03065370092015100478
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000454/2015
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 4 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 4)
Autos de Juicio Ordinario - 001598/2011
SENTENCIA Nº 504/2015
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrada: D. Miguel Ángel Larrosa Amante
========================================
En ELCHE, a dieciocho de diciembre de dos mil quince
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001598/2011, seguidos ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 4 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 4), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Victorino y Virtudes , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.CRISTINA BONETE MOLLA y CRISTINA BONETE MOLLA y dirigida por el Letrado Sr/a. JAVIER RUIZ PALOMAR, y como apelada Juan Carlos , representada por el Procurador Sr/a. VIRTUDES VALERO MORA y dirigida por el Letrado Sr/a. ANTONIO GIMENEZ ALHAMA
.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 4 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 4) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2/03/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Valero Mora, en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra Dª. Virtudes y D. Victorino , debo condenar a éstos a abonar solidariamente al actor la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DOS EUROS CON CINCUENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (6.602,53 €) de principal, más los intereses de demora pactados del 4,50%, los cuales se transformarán en el interés de mora procesal previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incrementándose el citado interés legal en dos puntos, hasta el completo pago de las cantidades objeto de condena, con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Victorino y Virtudes en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000454/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/12/2015
.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO .-Estima la sentencia de instancia la demanda de reclamación de cantidad entablada por la actora. Recurre la demandada alegando en síntesis, predeterminación del fallo, infracción del art 217 y sobre la disponibilidad probatoria, la no aportación de la documentación requerida, invoca la normativa de consumidores, falta de causa en el contrato, contradicciones en la misma al referirse a la operación como prestamo, como relaciones comerciales o como adquisición de mercancías, sin documentar, posición dominante del actor profesional del negocio de maquinas.
Se opone la recurrida alegando, que no concurren los motivos de recurso, falta de prueba de lo alegado, introducción de hechos nuevos no alegados por falta de contestación, así la falta de causa en el contrato, acreditación de que se instalaron maquinas recreativas en el establecimiento de la demandada, deuda derivada de un prestamo, siendo la referencia a adquisición de mercancías un simple error. Inexistencia de posición dominante con la demandada que tampoco es consumidora. Existencia de una deuda documentada.
Antes de entrar en el fondo ha de rechazarse la alegada predeterminación del fallo, institución importada del proceso penal. La Juez a quo, con independencia de que anuncie lo que será la conclusión de la sentencia, algo perfectamente posible e irrelevante de cara a su alegación en el recurso, motiva suficientemente la estimación de la demanda.
SEGUNDO.-En nuestro supuesto inevitablemente hemos de partir de la existencia de un reconocimiento de deuda.
Al reconocimiento de deuda le ha otorgado siempre la jurisprudencia una especial fuerza vinculante, atribuyéndole efecto probatorio. Así y entre otras muchas las siguientes sentencias del Tribunal Supremo:
STS 16/4/2008 'El reconocimiento de deuda es válido y lícito mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra él que reconoce, y asimismo respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa y, como dice la sentencias de 27.11.1991 , con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa'
STS 6/3/2009 : El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil EDL 1889/1 italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 EDJ 2006/331115 y 16 abril 2008 , entre otras).
O la de 18/9/2006 Así mismo, y en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que 'Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil EDL 1889/1 común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92 EDJ 1992/5534, 20-XI-92 EDJ 1992/11458 , 11-III-93 EDJ 1993/2436 , 30-IX-93 EDJ 1993/8504 , 27-VII-94 , 24-X-94 EDJ 1994/8184 , 22-VII- 96 EDJ 1996/5774, 5-V-98 EDJ 1998/3153, 29-VI-98 EDJ 1998/7892, 28-IX-98 EDJ 1998/19857, 8-VI-99 EDJ 1999/13369 y 23-XII-99 EDJ 1999/40542. Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998 EDJ 1998/19857, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c EDL 1889/1. y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1998 EDJ 1998/7892, al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'.
TERCERO.-Pues bien, en nuestro supuesto la demanda se fundamenta en un reconocimiento de deuda firmado por los demandados en el que se determina claramente la cantidad adeudada los plazos para la devolución y el vencimiento anticipado si se incumplen los mismos.
Contra lo alegado por la recurrente, se ha dado cumplimento por la actora al artículo 217.2, que recoge el principio de la carga de la prueba por el que se determina que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas que se deban aplicar a cada uno de ellos.
La jurisprudencia constante en esta materia libera al acreedor en los supuestos de reconocimiento de deuda de cualquier otra prueba. Será el deudor el que habrá de probar la inexistencia de la deuda.
CUARTO.-Alega la recurrida la introducción de hechos nuevos en el recurso que debió alegar contestando la demanda.
Los demandados rebeldes no pueden pretender introducir en esta instancia hechos obstativos o impeditivos que debieron alegar contestando la demanda.
A propósito de la rebeldía han tenido que pronunciarse frecuentemente las Audiencias. En este sentido la SAP Madrid 30/6/11 'Por principio general, Art.496 L.E.C ., y salvo que la ley diga lo contrario, la rebeldía no supone ni allanamiento ni admisión de hechos, ni nada que se le parezca. Es simplemente un estado procesal del demandado, caracterizado por la ambigüedad e incertidumbre jurídicas, derivado de la ausencia procesal, que no releva al actor de las cargas procesales que le son propias. Lo que ocurre es que el actor goza de ventajas más que evidentes. El rebelde no contesta, por lo que en el proceso no hay alegación de hechos impeditivos, extintivos, o impedientes que se opongan a los del actor. Si no comparece antes de la proposición de prueba , se priva a sí mismo de la posibilidad de proponer prueba; ni siquiera puede ir a la contraprueba de los hechos constitutivos del actor, lo que redunda en una gran ventaja para el demandante. En la segunda instancia, Art.460.3 L.E.C ., el rebelde a la fuerza que compareció después del término de proposición de prueba , puede proponer toda la que a su derecho convenga, lo que no puede hacer el rebelde por táctica o conveniencia. El actor, a poco que su prueba sea razonablemente adecuada, tendrá éxito al carecer de oposición y de prueba contraria, tanto en su concepto de prueba principal de los hechos propios del demandado que, dicho sea de paso, no pudo alegar por su rebeldía, como de contraprueba de los alegados en la demanda'.
O la SAP Cadiz 31/3/2011 : 'En acabada síntesis, algún exponente de la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales ha señalado que 'el demandado rebelde puede hacer cesar la incertidumbre personándose en cualquier momento pero sin retroceder el procedimiento, de forma que habrá perdido irremediablemente las facultades procesales no ejercitadas oportuna, formal y tempestivamente; y se habrán consolidado en su contra las consecuencias -ordinariamente perjudiciales- anudadas a no haberse levantado las cargas procesales correspondientes a aquellas. En consecuencia, si se persona después de la contestación no podrá alegar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes no invocados oportuna y formalmente. Si se persona con anterioridad al momento hábil para proponer prueba, así podrá hacerlo, pero será prueba forzosamente reducida a lo que técnicamente se conoce y denomina como contraprueba, pues al socaire de esa actividad no podrá encubrir defensas integradas por excepciones en sentido propio o impropio, id est por hechos impeditivos, modificativos, extintivos o excluyentes de la pretensión articulada frente a él, para quien precluyó inesquivablemente la facultad de formularlos' ( A.P. de Madrid, Sección 10ª, sentencia de 28 de septiembre de 2006 )'.
O la SAP Toledo 10/7/08 'Ha establecido reiterada una jurisprudencia (así las SSTS 3 de febrero 1973 , 16 de junio de 1978 , 20 junio de 1992 , 25 febrero de 1995 , 10 septiembre 1996 y 8 mayo de 2001 ; y esta misma Sala SS. 30 de marzo 1988 , 29 de junio 1999 , 28 de junio de 2001 , 17 abril de 2002 y 5 marzo de 2003 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC EDL 2000/1977463) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 767 LEC 1881 EDL 1881/1 y 460.3 y 499 LEC 2000 EDL 2000/1977463), lo que en modo alguno le está facultado a hacer al litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 766 LEC 1881 EDL 1881/1 y 499 LEC 2000 EDL 2000/1977463). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 528 , 685 y 766 LEC 1881 EDL 1881/1 y 426 y ss. Y 443 de la LEC 2000 EDL 2000/1977463, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 de febrero 1995 , entre otras'.
No es posible ahora introducir hechos nuevos no alegados en la contestación.
QUINTO.-No obstante en cuanto a la ausencia de causa en el contrato, es lo cierto que en el mismo no se expresa, sin embargo no se niega, la instalación de maquinas recreativas en el establecimiento de la demandada, lo que teniendo por fin la explotación de las mismas aflora una relación comercial.
Por lo demás el articulo 1277 CC dice Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.
Establece pues una presunción de existencia y licitud de la causa necesitada por quien la niegue de prueba en contra.
«La jurisprudencia ha venido entendiendo el artículo 1277 CC como una regla procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias de 26 de febrero de 1987-EDJ1987/1575 -, 11 de julio de 1992 , 21 de julio de 1994-EDJ1994/6142 -, 21 de mayo de 2001 - EDJ2001/7152-, etc.) y traslada la demostración de la falta de causa a quien la invoca ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983 , 11 de febrero de 1992-EDJ1992/1241 -, 20 de marzo-EDJ1996/1359 - y 27 de junio de 1996-EDJ1996/4784 -, 18 de octubre de 1997 -EDJ1997/9853-, etc.), pero también ha subrayado el carácter iuris tantum de la presunción ( Sentencias de 5 de abril-EDJ1994/2952 - y 23 de julio de 1994-EDJ1994/6190 -, 30 de julio-EDJ1996/5744 - y 30 de diciembre de 1996 -EDJ1996/9910-, etc.) y su carencia de efectos cuando el resultado probatorio arroja la conclusión contraria ( Sentencias de 25 de junio de 1969-EDJ1969/446 -, 12 de diciembre de 1983 , 2 de febrero de 1984-EDJ1984/6989 -, 26 de febrero de 1987-EDJ1987/1575 -, 26 de septiembre de 1991-EDJ1991/9007 -, 11 de junio de 1992 -EDJ1992/6153-)» ( STS 1ª - 02/03/2007 - 1092/2000 -EDJ2007/17963-).
La causa por lo demás existe, pero lo que pretende la demandada es que es otra. Así frente al reconocimiento de deuda, reconoció haber recibido el dinero del mismo pero solo por el hecho de tener las maquinas ya que el dueño también se beneficiaba. Hecho este de la falta de obligación de devolver improbado.
Por lo demás no cabe en este supuesto refugiarse en la posición dominante del titular de las maquinas. Su instalación lo es en un negocio del demandado, por lo que incluso es dudosa su condición de consumidor en el supuesto. Pero lo que es evidente es que si se instalaron lo fue con su consentimiento.
Ciertamente el demandante no ha aportado más prueba documental que el reconocimiento de deuda, sin embargo tal como hemos expuesto le es suficiente, toda vez que la recurrente no ha aportado prueba alguna para enervar su valor probatorio.
SEXTO.-Desestimándose el recurso se imponen las costas del mismo a los recurrentes, art 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por Victorino y Virtudes contra la sentencia de fecha 2/03/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de ORIHUELA que confirmamos y ello con expresa imposición de costas a la recurrente.
Con pérdida del deposito constituido por la parte recurrente, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

