Sentencia Civil Nº 504/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 504/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 588/2014 de 06 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 504/2015

Núm. Cendoj: 08019370162015100496


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 588/2014-C

Juicio ordinario 924/2013

Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona.

S E N T E N C I A nº 504/2015

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a 7 de diciembre de 2015.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 924/2013, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona, a instancia de D. Leandro y Dña. Rosalia , representados por el procurador D. Rafael Ros Fernández y defendidos por la abogada Dña. Silvia Borrell Querol, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y defendida por el abogado D. Ignasi Fernández de Senespleda, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 9 de mayo de 2014 .

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo sustancialment la demanda de judici ordinari, en reclamació de quantitat, promogut per el procurador Sr. Ros Fernández, en representació de Leandro i Rosalia , contra l'entitat Catalunya Banc, SA, i condemno la demandada a que satisfaci a l'actora la quantitat de seixanta-sis mil dos-cents seixanta-sis amb noranta-quatre (después de la corrección errores acordada) (66.331,02) euros menys els interessos i rendiments obtinguts amb els productes contractats.

Amb expressa imposició de costes a la part demandada'.

Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.


Fundamentos

Primero : El proceso se refiere a la adquisición por los demandantes de participaciones preferentes por importe de 6.000 euros en 1999 y de obligaciones de deuda subordinada, por importe de 240.000 euros en 2009 y de 50.000 en 2011.

Los demandantes afirman en su demanda que no fueron informados de las características de dichos títulos, por lo que la demandada incumplió sus obligaciones en el momento de comercializarlos, ocasionando así los perjuicios cuya indemnización fue reclamada en la demanda, 66.231,02 euros.

Estos perjuicios se materializaron por la diferencia entre las cantidades invertidas y lo que los demandantes recuperaron cuando el Fondo de Garantía de Depósitos adquirió las acciones de la demandada por las que, por disposición administrativa, fueron canjeados los títulos que adquirieron los demandantes.

El Juzgado estimó la demanda sustancialmente, en los términos vistos. Cometió el juez un error al fijar la cantidad en la sentencia, que no rectificó completamente en el auto dictado al efecto.

Segundo : Se comparten las apreciaciones de la sentencia apelada.

La clave de la cuestión es si se facilitó a los demandantes la información obligatoria sobre la naturaleza y riesgos de los valores adquiridos.

El deber de informar derivaba de la exigencia de buena fe en la contratación y de lo específicamente dispuesto por la ley. El artículo 78 de la Ley del Mercado de Valores , en su redacción vigente en 1999, imponía a las entidades que comercializaran valores que observasen los códigos de conducta que aprobase el Gobierno y el artículo 79 que actuasen con transparencia en interés de sus clientes. El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , aprobó el código de conducta y en el artículo 5 de éste se imponía la obligación de facilitar a los clientes toda la información relevante respecto a los valores adquiridos, que debía ser entregada a tiempo.

En la redacción de la citada ley posterior a las reformas de diciembre de 2007, artículo 79 bis, se contiene la misma exigencia de información. El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , impone en su artículo 62 la obligación de facilitar la información con antelación suficiente y en soporte duradero.

La carga de probar que se facilitó la información requerida legalmente corresponde a las entidades que tienen esa obligación, porque se trata de una obligación propia y es quien tiene una obligación quien ha de demostrar que la cumplió.

Cuando existe una obligación semejante y no se cumple se incurre en el supuesto del artículo 1101 del Código Civil , que establece que quien incurre en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones debe indemnizar los daños y perjuicios que ocasione con ello. Sean tales obligaciones de origen legal o contractual, porque la ley no distingue.

Así pues si, al comercializar valores, la entidad que lo hace no informa, o no informa adecuadamente, y luego se producen pérdidas por razón de esos valores y a consecuencia de sus riesgos, de los que no se informó de forma correcta, surge la obligación de indemnizar. Evidentemente siempre que no se trate de riesgos notorios o de general conocimiento.

Tercero : En el presente caso no ha probado la demandada qué información facilitó a los adquirentes de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, por lo que es responsable de las pérdidas que aquellos sufrieron.

No consta que Caixa de Catalunya informase de que se trataba de títulos perpetuos, en el caso de las participaciones preferentes, ni de que, con referencia a ambas clases de títulos, no era posible la recuperación de lo invertido si no había compradores dispuestos a adquirirlos en un mercado secundario o, en su defecto, hasta el vencimiento en el caso de las obligaciones subordinadas, previsto para el 18 de diciembre de 2018. Tampoco se precisó que hubiese riesgo de pérdida del capital. Esto último era inherente a la inversión para el caso de quebrar la entidad financiera, aunque tampoco hubo información respecto a la protección que podía brindar el Fondo de Garantía de Depósitos.

No hubo información mediante la entrega de un folleto informativo o cosa semejante, cuya entrega no consta. La hubo solo por boca de los empleados de Caixa Catalunya. Su entonces director de oficina D. Antonio Trilla no pudo precisar qué se dijo, concretamente, a los aquí demandantes. Habló en el juicio de lo que se explicaba en general (que había riesgo para la rentabilidad), indicando que no se informaba de que hubiera riesgo para el capital invertido. Información relativa al riesgo para la rentabilidad que, además, no parece que fuese exacta, dado que la nota de valores de las obligaciones subordinadas, aportada como documento 2 de la contestación a la demanda, indica en su página 11 que el pago de los intereses no se diferiría aun cuando la cuenta de resultados del emisor presentase pérdidas.

Así pues hubo un defectuoso cumplimiento de la obligación de informar sobre las características de los valores que fueron adquiridos de manos de la entidad demandada, por lo que la misma debe responder de los perjuicios que la inversión ocasionó a los demandantes, conforme a lo acordado por la sentencia de primera instancia.

Cuarto : 1. Que los demandantes no formulasen queja alguna durante el tiempo en que mantuvieron en su poder los productos es irrelevante, porque ello no borra lo ocurrido ni le priva de sus efectos jurídicos. Además dicha situación no se prolongó durante mucho tiempo en cuanto a las obligaciones subordinadas, dado que su adquisición tuvo efecto en 2009 y 2011.

2. También es irrelevante que los demandantes aceptasen la oferta de compra presentada por el Fondo de Garantía de Depósitos. No por ello desaparece el perjuicio sufrido y no por ello se cambia lo que ocurrió en el pasado: que la demandada no cumplió adecuadamente su deber de información. Además es evidente que la aceptación de la oferta de compra estuvo obviamente condicionada, dado que, de no haberse aceptado, la pérdida habría sido mayor.

3. Son inanes las referencias del recurso a la validez de los títulos y a la separación entre título y negocio jurídico de adquisición. De lo que se trata es de que los demandantes adquirieron los títulos de manos de o a través de Caixa de Catalunya y ésta tenía unos deberes de información que no cumplió, o que no ha probado que cumpliese, lo cual es equivalente porque era ella la que tenía la carga de la prueba.

4. Para el nacimiento de la obligación de indemnizar debía haber un incumplimiento de una obligación de origen legal: la de informar. Un incumplimiento que evidentemente fue producto de negligencia, como exige la ley. Lo de que luego hubiese una situación de crisis que afectó a la entidad es cierto, aunque lo de que fuese ajena a la propia entidad es más discutible. No todas las entidades financieras españolas han quebrado ni todas han necesitado aportaciones de capital del Estado. Es evidente que los gestores de la demandada, cuando ofrecieron estos productos a sus clientes, no pensaron que fuese a producirse la quiebra de la caja de ahorros. Hubo, con toda probabilidad, un exceso de confianza. Y, sobre todo, en el pasado no se prestó la atención precisa al cumplimiento del deber de información, que está siendo la clave en los numerosísimos casos de litigios sobre productos financieros de este tipo. Probablemente porque no se pensó que podía pasar lo que terminó pasando.

5. En efecto los daños indemnizables eran los previstos o previsibles en el momento de cumplirse o incumplirse la obligación, conforme al artículo 1107 del Código Civil . Eso es lo que ocurre en este caso. Cuando se hace una inversión el riesgo es la pérdida de lo invertido. Ese es el daño que podía preverse. O sea el cumplimiento del riesgo; riesgo del que era obligado informar.

6. Repetimos que la venta de las acciones al Fondo de Garantía es irrelevante, como se ha razonado ya. No se vendió al organismo un crédito, que pueda arrastrar los derechos anejos al mismo, sino las acciones, por las que se canjearon los títulos que adquirieron los demandantes. Éstos conservaron su derecho a reclamar por indebido cumplimiento de sus obligaciones por parte de Caixa de Catalunya.

Quinto : Por las razones expuestas y sin necesidad de mayores razonamientos se desestimará el recurso interpuesto, lo que ha de acarrear la imposición de las costas a la apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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