Sentencia Civil Nº 504/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 504/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 112/2015 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 504/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100456

Núm. Ecli: ES:APB:2015:13237

Núm. Roj: SAP B 13237/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm. 112/2015-M
Juicio Verbal de Desahucio núm. 953/2013
Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona
SENTENCIA núm. 504/2015
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de juicio verbal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de
Barcelona, por virtud de demanda de GRANSON GRUP SL contra Ovidio e IGNORADOS OCUPANTES
CALLE000 NUM000 y NUM001 BARCELONA pendientes en esta instancia al haber apelado la parte
demandada la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día cinco de noviembre de dos mil catorce.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante Ovidio representada por la procuradora de los
tribunales Sra. Montserrat Pallas García y defendido por el letrado Sr. Andrés García Berrio, así como la parte
demandante, en calidad de parte apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Juan Manuel
Bach Ferré y defendida por el letrado Sr. José Luis Álvarez Castro.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: ' FALLO: Se estima la demanda formulada por GRANSON GRUP SL contra Ovidio e IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 NUM000 y NUM001 DE BARCELONA y, en consecuencia, declaro haber lugar al desahucio por precario de la demandada respecto de la finca citada y la condeno a que desaloje y la deje libre vacua y expedita a disposición de la parte actora dentro del plazo legal apercibiéndole de que sí no lo hace podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa. Condeno a la demandada a pagar las costas que el procedimiento haya podido causar a la parte actora.'

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada.

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día diez de noviembre pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

Fundamentos

1.- En la demanda de desahucio por precario que GRANSON GRUP SL formuló contra Ovidio e IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 NUM000 y NUM001 DE BARCELONA señaló que es titular de una finca sita en Barcelona, CALLE000 , núm. NUM000 y NUM001 , y que, en la actualidad, la referida finca se encuentra ocupada por el referido demandado y otros ignorados ocupantes en contra de su voluntad.

La sentencia de la primera instancia, que ahora recurre la demandada, declaró haber lugar al desahucio por precario y condenó a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la meritada vivienda.

2.- En el primero de los motivos que sustentan la apelación se alega infracción de normas y garantías procesales y falta de litisconsorcio pasivo necesario - art. 12.2 de LEC -. Se alega sucintamente en el recurso que no se demandó a la Associació Sant Andreu Rock que tiene su sede social en la CALLE000 NUM000 y NUM001 de Barcelona, ni a dos ocupantes más de la finca, los Sres. Arsenio y Darío , identificados en las diligencias penales incoadas a denuncia de la parte demandante como ocupantes de la finca. Concluye con ello que debió también demandarse necesariamente a la referida asociación y a los referidos ocupantes identificados así como que existiendo tanto una persona jurídica como otras personas físicas ocupantes no procedería haber recurrido al expediente de demandar a otros ignorados ocupantes de la finca en cuestión.

3.- La STS de 14 octubre de 2014 , con cita ya de la 26 de diciembre de 2005 , señaló que 'La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista.' A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título que legitime su posesión. En este sentido, cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 ). De ahí que si la posesión constituye una mera tenencia tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento.

4.- El demandado recurrente, no tiene título que lo legitime para seguir ostentando la posesión de la vivienda, por lo que existe una situación de precario de éste. Resulta obvio que si existen diferentes ocupantes de una determinada finca, sin título alguno que justifique la ocupación efectiva de la misma, la comparecencia en juicio de uno de ellos faculta al tribunal de tenerlo legitimado pasivamente y los efectos del pronunciamiento de condena a desalojar la finca se extenderán a él así como a aquellos otros que carezcan título alguno que ampare aquella ocupación. Por otro lado, no existe ninguna necesidad de demandar obligatoriamente a todos los ocupantes de una finca pues el hecho de no haberse demandado a uno o unos ocupantes no crea una situación de litisconsorcio pasivo necesario habida cuenta que el litisconsorcio pasivo necesario se define como la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio.

5.- Con claridad meridiana se expresa al respecto la STS de 13 de octubre de 2010 al señalar que: " 37. Con la finalidad de que no resulten directamente afectados o vinculados por la sentencia quienes no han tenido oportunidad de ser oídos y vencidos en el juicio, el artículo 12.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', razón por la que no es precisa la llamada al litigio a todos los que de forma indirecta pueden verse afectados la sentencia .

38. En el presente caso, en el que se ejercita una acción de desahucio por precario, resulta innecesario demandar a todos y cada uno de los que habitan en la vivienda de forma más o menos estable, sino a quien se irroga la titularidad de la posesión, siendo las consecuencias de la sentencia en relación con los demás miembros de la familia un efecto reflejo (...)".

6.- En el último de los argumentos que se esgrimen por la parte se significa que en la finca se domicilió la Associació Sant Andreu Rock, lo que, se según el recurrente, justificaría el haberla demandado así como, jurídicamente, la ocupación de aquella. La parte demandante opuso a ello que no ha consentido en momento alguno el que se domiciliase la referida asociación en la finca de su propiedad, desconociendo hasta el momento del juicio la misma. Como hemos dicho antes no existe ninguna de necesidad de demandar a la referida asociación al no haberse acreditado que ésta ostente relación jurídica alguna con la parte actora ni que ésta haya consentido o tolerado la ocupación de la finca por parte de aquélla, ni que, en su caso, se haya inscrito la sede social en la finca, por lo que, en definitiva, procede desestimar el recurso.

7.- Habiéndose desestimado el recurso demanda las costas se deben de imponer a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ovidio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante. Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE.

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