Sentencia Civil Nº 504/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 504/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 185/2014 de 09 de Noviembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 504/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100514


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000504/2015

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Diez.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

En la Ciudad de Santander, a diez de noviembre de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos, Rollo de Sala núm. 185/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de los de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Cosme , contra Dª Alicia .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D Cosme , representado por la Procuradora Sra. Cobo Mazo y defendido por el Letrado Sr. Álvarez Careaga; y apelada Dª Alicia , representada por la Procuradora Sra. Montes Guerra y defendida por la Letrada Sra. Fuentevilla Gómez.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de los de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 13 de Diciembre de 2013, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda, debo absolver y absuelvo a Dª Alicia de las peticiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

D. Cosme se alza contra la sentencia del juzgado que desestimó su demandada en reclamación de cantidad por importe de 40.363,18 euros -frente a quien fuera su pareja de hecho entre 1994 y 2009- por las cantidades abonadas por él para la adquisición de la vivienda propiedad de la demandada y los muebles y electrodomésticos del hogar en que ambos convivieron. La demandada se opone.

El recurso combate la decisión judicial por considerar que la juez de instancia ha incurrido en un error en la apreciación y valoración de la prueba al estimar justificados los hechos básicos de su pretensión inicial, en la que insiste, sosteniendo el recurso -como fundamento de su posición- sobre la figura del pago por tercero del art. 1158 CC .

SEGUNDO: La constitución de un régimen de comunidad en las uniones de hecho.

Como señala la STS de 17 de junio de 2003 « Las uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, y entre ellos el de la extinción».

Por ello, tal como indica la sentencia del T.S. de 23 de julio de 1998 , debe afirmarse " que la normativa reguladora del régimen económico-matrimonial (Título III del Libro IV del CC) no puede considerarse automáticamente aplicable a toda unión libre, por el mero hecho del surgimiento de la misma, ello sin perjuicio de que, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, pueda predicarse la aplicabilidad (no por 'analogía legis', que aquí no se da, sino por 'analogía iuris'), de algún determinado régimen económico de los diversos que, para el matrimonio regula el citado Título del CC, siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito (deducido éste de sus hechos concluyentes e inequívocos) que la voluntad de los convivientes fue someterse al mismo">. En definitiva, tal como señala la sentencia de 22 de enero de 2000 , que recoge la doctrina de la de 21 de octubre de 1992 y 23 de julio de 1998 , " no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial ('more uxorio'), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus 'facta concludentia' (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho">, pues " del hecho de que exista una convivencia 'more uxorio' no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del artículo 1255 del Código Civil ; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o una comunidad de bienes">.

TERCERO: Resolución del recurso de apelación.

La actividad probatoria practicada permite, a juicio de la Sala, y tras realizar una nueva valoración sobre lo que ha sido objeto de recurso -realmente, objeto del proceso-, considerar que la respuesta ofrecida por la juez de instancia, amén de razonada y exhaustiva, es certera en sus apreciaciones y conclusiones.

Debemos distinguir:

1.- En la adquisición de la viviendano puede aceptarse un régimen de comunidad ordinaria ( art. 392 y ss. CC ). La razón es sencilla: el documento privado de compraventa fue suscrito por ambos como compradores, pero consensuaron después que la escritura pública de consumación de la venta ( 21.12.1999 ) se hiciera solo por la compradora, en su propio y exclusivo nombre, o, si se quiere, sin actuar como representante del inicial comprador para comprar bajo un régimen de comunidad en proindiviso. Afirma la juez de instancia, y no se combate esta apreciación por el recurrente, que la demandada le ofreció cambiar la escritura, a lo que él se negó, con lo que definió de forma invariable la situación jurídica de forma tal que cualquier comportamiento contradictorio podría ser tachado de desleal y abusivo ( art. 7 CC ).

2.- Sancionado que el dominio lo adquirió en exclusiva la demandada, habrá que considerar ahora si existe prueba que acredite, con el fin de reconocer un derecho de reembolsoa favor del tercero que paga de buena fe ( art. 1158 CC ), la realidad de la entrega que se afirma. No consta, ciertamente, que el recurrente aportara fondos propios para pagar el precio de la compra; esto es, para pagar al vendedor ( art. 1500 CC ), siquiera lo que pudo entregarse inicialmente -la demandada habla de un millón de pesetas- al firmar la compraventa en documento privado. No obstante, como habitualmente se confunde, habrá que valorar si cuando se afirma que contribuyó a pagar el precio, se refiere ciertamente a la amortización del préstamo hipotecario que permitió obtener la financiación adecuada para pagar al vendedor. Pero aún así, tampoco es aceptable considerar que se prueba el pago puntual del precio del préstamo con el dinero entregado por el recurrente. Es cierto que las cuotas de amortización se abonaron con cargo al dinero existente en la cuenta corriente NUM000 del Banco de Santander, cuenta creada por ambos como apuesta por un régimen o sistema que sirviera para hacer frente a los gastos ordinarios de la vivienda y de la unión creada con el nacimiento de las dos hijas. Pero nótese, sin embargo, que el recurrente recibía los ingresos de la nómina en la cuenta privativa NUM001 de La Caixa; y la recurrida, al contrario, lo hacía en una cuenta interna de El Corte Inglés ( oficina de servicios, documento nº 5 ) que después ingresaba por ventanilla en la cuenta común citada ( NUM000 del Banco de Santander ) desde 1999 a febrero de 2008 -en ocasiones se decía 'ingresos en efectivo' y en otros 'ingreso en efectivo en suc. 00495432 de Alicia '- y sin perjuicio de otros puntuales como los que la recurrida justifica de 1.3.1999, 17.3.1999, 4.5.1999 y 23.6.1999 o el ingreso de 30.10.2003 ( 1.000 euros, documento nº 8 ). Por lo demás, aunque es cierto que existen ingresos que parecen no provenir de la demandada, como los 900 euros del 26 de agosto de 2005 -aunque no aparecen hecho tampoco a nombre del actor, sino bajo la confusa referencia de 'en concepto de Alberto '- y los 600 euros del 8.11.2007 -ahora sí transferidos por el actor- no por ello pueden estimarse que su destino fuera el pago puntual y concreto de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, pues al ingresarse en la cuenta se confunden con los ingresos de otra clase y origen y mermados por los gastos ordinarios de toda clase que parecen atender a las necesidades del vínculo familiar creado ( tarjeta sanitaria, Carrefour, farmacia, gas, estación de servicio, Kiabi, seguro de hogar, calzados Esma, etc ). En consecuencia, ni prueba el recurrente cuáles fueron los ingresos que afirma en su demanda -aunque no los relaciona más que por remisión-, ni menos que dichos ingresos en la cuenta -confundidos-, sirvieran para pagar, no ya la vivienda, sino el préstamo hipotecario. En consecuencia, mal puede defenderse un derecho de reembolso improbado, consecuencia lógica de la confusión patrimonial constituida por el afán, por lo menos con la creación de la cuenta corriente conjunta, de crear una comunidad de ingresos y gastos para atender a las necesidades ordinarias de la vida en común y la atención de los hijos menores.

3.- El actor presenta documentación en la que pretende justificar la compra de muebles y otros elementos o materiales de construcción. En tal sentido, se han aportado los documentos -recibos y facturas de diversa índole- a los folios 5 a 17 y 83 a 91. Sin embargo, muchos de ellos son los mismos: en concreto, el documento incorporado al folio 87 se corresponde con el 17; el 88 con el 8, el 90 con el 6 y el 91 con el 15. Existen otros que aunque se emitan a nombre del actor no es razonable deducir que su destino probado fuera la vivienda como la escalera y el saco de mortero del folio 6, los sacos de mortero y cemento del folio 7 y el tubo de cobre del folio 8. Existen otros documentos que realmente en el que aparece que el cliente es la demandada, como los obrantes a los folios 15, 16 y 17, y el 89, y en otros, como los aportados a los folios 9 a 11 -radiadores y elementos de fontanería- no aparece quien es el comprador. En consecuencia, solo pudieran ser atribuibles a la compra del actor y que pudiera tener como destino razonable la vivienda de la demandada los muebles obrantes al folio 8 -1.440 euros-, la mesa de cristal del folio 12 -189 euros- y los muebles de salón del folio 14 -2419,78 euros-, así como el grifo del folio 83 -14.230 pesetas- y el fregadero del folio 85 -7.930 pesetas-. Admite la propia demandada en su interrogatorio que también pagó él los electrodomésticos de la cocina -no los muebles ni la encimera que fueron abonados por ella-.

4.- No obstante lo anterior, tampoco es aceptable estimar lo que se pretende -bien explicado en la sentencia de instancia- partiendo de dos hipótesis distintas: de un lado, si el comprador de dichos bienes fue el actor -cuestión que todavía suscita dudas a la Sala porque la condición de propietario se la arroga el recurrente por el mero hecho de que esté a su nombre el albarán o factura- y no pudiera estimarse que existiera una comunidad ordinaria ( art. 392 CC , a la que apela fundamentalmente el actor en la fundamentación jurídica de la demanda ), deberá reivindicar los muebles de su pertenencia ( art. 348 CC ) para que, en el caso de ser imposible su restitución, proceda compensarle con el valor real de los bienes al instante de la reclamación como prestación por equivalente, importe desconocido y que en modo alguno puede ajustarse -porque la depreciación es obvia hasta el punto de que algunos bienes o electrodomésticos se compraron hace muchos años- al del instante de la compra, muy superior, y que es el que incorrectamente se interesa; pero, de otro lado, si el comprador fuera dueño en proindiviso bajo el régimen de comunidad del art. 392 CC , tendrá derecho, por su lógica indivisión, a que uno de los dos se los adjudique con compensación económica de su valor útil al otro, cuando no proceda, por no existir acuerdo, su venta a un tercero y el reparto del dinerario obtenido por su transmisión entre las partes. Y si ciertamente por esta última posibilidad se decanta la sentencia de instancia -fundamento de derecho tercero-, bajo el régimen de comunidad indicado la forma de producirse la disolución y liquidación se enfrenta con la petición del actor de obtener el dinerario líquido de lo que él -y no la prueba practicada- considera que pagó por su compra ( y existen compras de hace quince años ); pretensión que, como ya se ha dicho, y dice la sentencia de instancia, no es posible aceptar ni atender, porque supondría un enriquecimiento injustificado del recurrente -que ha hecho uso constante de los mismos- y porque su propia utilización continuada ha provocado que los bienes, en muchos casos, tengan ya un valor ínfimo o residual.

CUARTO:Costas procesales.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente. ( art. 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Cosme , confirmando íntegramente la sentencia de instancia de 13 de diciembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrelavega .

2º.- Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.