Sentencia Civil Nº 504/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 504/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1117/2014 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 504/2016

Núm. Cendoj: 08019370122016100415

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9184


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1117/2014-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MATARÓ (ANT.CI-5)

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 1090/2013

S E N T E N C I A Nº504/2016

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

DON GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 1090/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Mataró (ant.CI-5), a instancia de DOÑA Daniela , representada por la procuradora DOÑA OLANDA LOPEZ GRAÑA y dirigido por la letrada DOÑA MERCÈ CLARAMUNT BIELSA, contra D. Urbano , representado por la procuradora DOÑA NURIA TOR PATINO y dirigido por la letrada DOÑA NOEMÍ MASCARAQUE ACHÓN; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de junio de 2014, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña ANNA CHARQUES GRIFOL, en nombre y representación de Doña Daniela , contra Don Urbano , representado por el Procurador de los Tribunales Don JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTI, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio, aprobando, como efectos inherentes a dicho divorcio, las siguientes medidas:

Primera- PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DEL HIJO Juan Miguel :

El Sr. Urbano abonará a favor de su hijo Juan Miguel una pensión alimenticia en cuantía de 500,00 euros mensuales.

Debiendo el padre abonar, además, el 75 % de los gastos extraordinarios que el chico precise, con particular referencia a los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social y a los másters u otro tipo de estudios que el chico realizara para completar su formación y siempre que los progenitores estuvieran de acuerdo, debiendo la Sra. Daniela abonar el 25 % de tales gastos extraordinarios.

SEGUNDA.- PRESTACIÓN COMPENSATORIA A FAVOR DE LA SRA. Daniela :

El Sr. Urbano abonará a favor de la Sra. Daniela una prestación compensatoria en cuantía de 500,00 euros mensuales.

Ambas cantidades se abonarán en la cuentas corrientes que exclusivamente para tales fines designe la Sra. Daniela , debiendo ser dos cuentas independientes y claramente diferenciadas; habrán de ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes, y serán revisadas anualmente conforme el IPC de Catalunya.

TERCERA.- DOMICILIO FAMILIAR:

El uso del domicilio familiar sito en la localidad de Sant Andreu de Llavaneres, CALLE000 , nº NUM000 NUM001 , se atribuye a la Sra. Daniela .

Sin que proceda hacer imposición en costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.


Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recaída en la primera instancia, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia de fecha 3 de junio de 2.014 , recaída en la primera instancias en los autos de Divorcio contencioso nº 1090/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró, a instancias de Doña Daniela contra Don Urbano , estima de forma parcial la demanda, declara la disolución del matrimonio de los ahora litigantes por divorcio y acuerda las medidas que constan en el Fallo de la referida resolución y que por razones de exposición trascribimos de forma abreviada en este momento:

1ª) Establece una Pensión de alimentos a favor del hijo común Juan Miguel , mayor de edad, en cuantía de 500,00 Euros mensuales, a cargo del padre, quien deberá abonar además el 75 % de los gastos extraordinarios.

2ª) Acuerda una Prestación compensatoria a favor de la Sra. Daniela , a cargo del marido, en cuantía de 500,00 Euros mensuales.

3ª) Atribuye a la Sra. Daniela el Uso del domicilio familiar sito en la localidad de Sant Andreu de Llavaneras, CALLE000 nº NUM000 NUM001 .

Frente a la referida resolución, el demandado Don Urbano , interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos. A) Falta de motivación y de congruencia de la sentencia recurrida. B) Falta de legitimación de la actora para solicitar una Pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad. C) Error en la valoración de la prueba en relación a los pronunciamientos correspondientes a la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo del matrimonio, a la pensión compensatoria que se establece a favor de la demandante y respecto a la atribución del uso del domicilio familiar a la actora.

SEGUNDO.-Sobre la falta de motivación y congruencia de la sentencia recaída en la primera instancia.

Tiene declarado el T.S. (Sentencia de 4 de marzo de 2014, Rc. 66/2012 ) que: «En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - . »

También tiene declarado el T.S. (Sentencias de 4 de marzo de 2014 ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 ; 30 de abril de 2013 , entre otras) que: « El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.»

La sentencia recurrida, de fecha 3 de junio de 2.014 no adolece de la necesaria fundamentación, ya que concreta cada una de las cuestiones que resultan controvertidas en el presente procedimiento de Divorcio contencioso, planteando de forma correcta las cuestiones y valorando la prueba practicada en la primera instancia y citando las normas que resultan de aplicación en cada supuesto.

Alega el recurrente que, respecto a la atribución del domicilio familiar, la sentencia adolece de falta de motivación, ya que si bien es cierto que la actora solicitaba el uso de al vivienda de forma indefinida, el demandado aceptaba una atribución del uso de forma temporal con un plazo máximo de 5 años, siendo evidente que no existe una falta absoluta de fundamentación por cuanto lo basa en el artículo 233-20.2 b) (claramente se refiere al artículo 233-20.3 b) del C.C .cat.), al entender que la Sra. Daniela es el cónyuge más necesitado. Otra cosa es que proceda el establecimiento de un plazo al uso de la vivienda, lo que se resolverá en su apartado correspondiente del presente recurso.

Cuestión que resulta distinta de alguna forma es la referente a la falta de congruencia que se alega por el recurrente. La parte recurrente considera que existe incongruencia porque la actora en su escrito de demanda, solicitaba que se estableciera una pensión compensatoria a favor de la Sra. Daniela y a satisfacer por el Sr. Urbano de 600,00 Euros mensuales hasta la edad de jubilación de la Sra. Daniela , mientras que la sentencia establece una pensión compensatoria sin limite temporal alguno, y le asiste la razón tal y como se desprende de las alegaciones de las partes en relación con el contenido de la sentencia, si bien debe ponerse de manifiesto que dicha incongruencia por omisión pudo y debió ser subsanada a instancia de la parte mediante el mecanismo contemplado en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mediante la solicitud de complemento de la sentencia.

TERCERO.-Sobre la falta de legitimación de la actora para solicitar una Pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad.

Viene manteniendo de forma sistemática el Tribunal Supremo (entre otras en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 ) que las partes en un proceso de familia son los cónyuges, y los progenitores tienen por ende legitimación para reclamar los alimentos del articulo 93.2 del Código Civil , sin que ello suponga ni impedir ni negar la posibilidad de que los hijos mayores de edad no independientes económicamente y que convivan con sus progenitores puedan actuar voluntariamente como coadyuvantes de la demanda en que se reclaman los alimentos y ello de conformidad con lo establecido en los articulo 13 y 14 de la LEC reguladores de la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados.

Es decir, el hijo mayor de edad que conviva todavía en el domicilio de un progenitor carece de legitimación pasiva en un procedimiento de modificación de la medida derivada de la ruptura inicialmente establecida en el primer procedimiento de familia. Esta doctrina es aplicable a todo tipo de procedimiento de familia y específicamente también a las parejas estables dada la remisión que efectúa el artículo 234-7CCC.

Es por lo tanto la madre, con quien convive el hijo mayor de edad la única legitimada para reclamar la pensión de alimentos así como la única legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de una acción modificativa o extintiva de la citada obligación.

Ello es así porque es el progenitor con el que los hijos mayores de edad conviven quien asume las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos y si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con el conviven tiene un interés legitimo, en defender en juicio el mantenimiento de la contribución del otro progenitor a los mismos fines. En consecuencia y en este caso la acción extintiva deducida por el padre únicamente puede dirigirse frente a la madre.

Por otro lado, el art 233-4 CCCat . otorga legitimación al cónyuge con quien los hijos convivan para reclamar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados y ordena al Tribunal que tenga en cuenta lo dispuesto en el art. 237-1 CCCat , pudiendo establecerse que los alimentos se mantengan hasta que los hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos.

Consiguientemente, procede desestimar este motivo del recurso de apelación que se articula por el recurrente.

CUARTO.-Sobre la atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar.

Variando en la resolución el orden de la exposición de los motivos articulados en el recurso de apelación, procede en primer lugar resolver sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, ya que lo que se resuelva al respecto puede tener trascendencia en las restantes medidas.

La sentencia recaída en la primera instancia atribuye a la Sra. Daniela el uso del domicilio familiar sito en la localidad de Sant Andreu de Llavaneras, sin establecer plazo alguno, al considerarla el cónyuge más necesitado. El demandado recurrente Don Urbano , interesa que se atribuya a la esposa y al hijo del matrimonio mientras éste último resida en dicho domicilio y, en todo caso, como máximo, durante un plazo de 5 años.

Cabe recordar que el Libro II del C.C.Cat., vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.

Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: 'Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular.'

Prueba de ello es también el criterio legal en el caso de que se disponga la guarda y custodia de los hijos menores de edad en forma compartida.

La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4 del artículo 233, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.

Nada dice la ley sobre la concreta duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio por el cónyuge no titular aunque debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del uso pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso. Si aun así y pese a la conducta proactiva que es exigible al cónyuge usuario, las circunstancias no hubieran cambiado, la norma prevé que pueda solicitar la prórroga del plazo por el que el uso fue concedido.

Pues bien, valorando la prueba practicada en las presentes actuaciones y de forma concreta los ingresos del marido (14 pagas de 3.500,00 Euros mensuales y una paga de beneficios) en relación con la precaria situación económica de la esposa (percibe un subsidio de 426,00 Euros mensuales), lo que no queda desvirtuado por el hecho de que la actora junto con su hermana compartan la nuda propiedad de una vivienda en la Junquera, han de llevar a la consideración de que efectivamente la Sra. Daniela es la más necesitada, por lo que de acuerdo con lo que dispone el artículo 233-20.3 b) del C.C .cat., procede atribuirle el uso de la vivienda y ajuar familiar. Ahora bien, de conformidad con cuanto ha quedado expuesto el uso de la vivienda debe ser establecido de forma temporal, sin perjuicio de las prórrogas que puedan solicitarse de mantenerse la situación de mayor necesidad, por lo que valorando la prueba practicada y teniendo en cuenta la duración del matrimonio (aproximadamente unos 23 años) procede establecer un plazo de Cinco años desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia (3 de junio de 2.014 ), tiempo que en principio se estima como suficiente para que la actora pueda prever y resolver el problema de acceso a la vivienda, debiendo tenerse en cuenta que la vivienda que constituyó el domicilio familiar es propiedad de ambos cónyuges, por lo que la disposición de la misma por parte de sus propietarios les supondrá un importante ingreso económico, así como la cantidad importante obtenida por cada uno de los ahora litigantes por el reparto de los saldos de las cuentas comunes del matrimonio.

QUINTO.-Sobre la cuantía de la pensión de alimentos que se establece en la resolución recurrida a favor del hijo de los litigantes Juan Miguel .

El art. 237-1 CCCat indica que la prestación alimenticia contempla lo indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular.

Existe pues, un criterio legal más restringido para establecer alimentos a los hijos mayores de edad y ello es razonable pues con la mayoría de edad los hijos alcanzan su plenitud de derechos, pero también determinadas obligaciones, y los progenitores ya no deben a los mismos una prestación incondicional con el parámetro del nivel de vida, sino que cumplen con lo indispensable para la subsistencia ( alimentos, vestido, sanidad, habitación y sanidad).

La sentencia recurrida determina la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo Juan Miguel , de 22 años en el momento en el que recae la sentencia en primera instancia, en la cantidad de 500,00 Euros mensuales más el 75 % de los gastos extraordinarios.

En la fecha en la que recae la sentencia en la primera instancia, 3 de junio de 2.014 , Juan Miguel , se encontraba estudiando el último curso de Diseño Gráfico en IDEP, cuyo coste anual supera los 6.000,00 Euros, sin que posteriormente se haya alegado por las partes la existencia de hechos nuevos en cuya virtud se haya incorporado al mercado de trabajo o se haya independizado de sus progenitores.

El hijo mayor de los litigantes consta probado que cuenta con sus propios ahorros, siendo titular de dos Libretas de Ahorros con saldos de 6.000,00 Euros, que iría destinados a pagar los estudios del último año de sus estudios, y prácticamente 5.000,00 Euros, habiendo conseguir ahorrar estas cantidades de regalos de familiares etc.. Sin embargo, Juan Miguel carece de cualquier tipo de ingresos, teniendo gastos al margen de los referidos de los estudios, de transporte, alimentación, vestido y calzado, ocio etc.

La madre, en la actualidad no trabaja y percibe únicamente un subsidio de 426,00 Euros mensuales.

El padre demandado Sr. Urbano , tiene trabajo estable y tiene unos ingresos mensuales netos de 3.500,00 Euros, percibiendo 14 pagas más una de beneficios. En la actualidad vive con su actual pareja en una vivienda arrendada por la que abonan una renta de 1.200,00 Euros mensuales, sin que conste la situación económico laboral de su pareja.

A cuanto ha quedado expuesto debe añadirse que los ahora litigantes son propietarios de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar en los últimos años, sita en Sant Andreu de Llavaneras, CALLE000 nº NUM000 NUM001 , la que la sentencia recaída en la primera instancia atribuye su uso a la Sra. Daniela .

Valorando cuantos datos han quedado expuestos así como la totalidad de la prueba practicada en la primera instancia, entendemos correcta la cuantía de 500,00 Euros mensuales que se fija en la resolución recurrida a cargo del padre ahora recurrente, al tratarse de una cantidad moderada y prudente en proporción de los ingresos y posibilidades económicas del obligado al pago y las necesidades del hijo común.

Alega el recurrente Sr. Urbano , que en la actualidad debe hacer frente a gastos de vivienda (que son de 1.200,00 Euros mensuales) así como a los distintos consumos y suministros, sin embargo, pese a reconocer que vive en pareja no acredita la contribución de la misma a los gastos derivados de esa convivencia. No obstante, se tienen en consideración tales gastos por resultar imprescindibles, lo que no sucede con los gastos que alega de determinados préstamos bancarios, por cuanto son posteriores al cese de la convivencia, y la cantidad que dice que abona de forma mensual para el pago de los mismos es consecuencia de la cantidad de dinero obtenida por el mismo, la que tampoco ha sido tenida en cuenta como ingresos del Sr. Urbano , y ello al margen de la duración de tales préstamos y del hecho de que haya finalizado el pago de cualquiera de ellos.

SEXTO.-Sobre la Prestación Compensatoria que se establece a favor de la esposa.

La sentencia recaída en la primera instancia establece a cargo del Sr. Urbano , una Prestación Compensatoria a favor de la Sra. Daniela en cuantía de 500,00 Euros mensuales.

Es cierto que la actora en su escrito de demanda solicita que la prestación compensatoria se establezca con un plazo determinado, hasta la edad de jubilación legal de la Sra. Daniela .

Por su parte, el demandado ahora recurrente, solicita que no se acuerde pensión compensatoria alguna a favor de la esposa.

La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat , tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.

La doctrina ha puesto de manifiesto que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.

En el presente caso además de las circunstancias económicas de los ahora litigantes, que han quedado expuestas en los fundamentos precedentes, debe ponerse de manifiesto que la actora Sra. Daniela en la actualidad cuenta 57 años (nació el 20 de enero de 1.959).

No puede plantearse duda alguna que es la esposa la que en el presente caso sale netamente perjudicada económicamente como consecuencia de la ruptura de la convivencia, ya que el demandado sigue trabajando por cuenta ajena y percibiendo de forma mensual una cantidad que supera los 4.000,00 Euros mensuales (teniendo en cuenta las catorce pagas que percibe y la de beneficios), mientras que la realidad es que la Sra. Daniela no tiene más ingresos que el subsidio de 426 Euros mensuales que percibe, y ello por mucho que efectivamente ha recibido una importante cantidad de dinero como consecuencia de la división de las cuentas comunes, o del Plan de Pensiones por importe de más de 9.000,00 Euros que posee, que no hace más que reforzar el perjuicio que sufre la esposa como consecuencia del cese de la convivencia, sin que exista duda alguna que la esposa no podrá mantener el mismo nivel de vida que el mantenido hasta el divorcio de los litigantes. Igualmente ajustado a derecho es la cuantía que se establece de la referida prestación, por lo que procede confirmar igualmente este extremo.

Cuestión distinta es la referente al plazo de la pensión compensatoria, que la propia demandante reconoce que solicita hasta que cumpla la edad legal de jubilación, por lo que procede acordar de conformidad, y estimar de forma parcial este motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.

SEPTIMO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Urbano , contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2.014, recaída en los autos de Divorcio Contencioso nº 1090/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en lo referente a los siguientes pronunciamientos:

Se atribuye el uso del domicilio y ajuar familiar a la Sra. Daniela , sito en Sant Andreu de Llavaneras, CALLE000 nº NUM000 NUM001 , durante un plazo de Cinco años, a contar desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia (3 de junio de 2.014 ).

Se establece que la prestación compensatoria a favor de la Sra. Daniela , por importe de 500,00 Euros mensuales, tendrá un plazo de duración hasta que la Sra. Daniela cumpla la edad legal de jubilación.

Confirmamos la sentencia recurrida en sus restantes extremos.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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