Sentencia CIVIL Nº 504/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 504/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 360/2016 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 504/2016

Núm. Cendoj: 39075370022016100148

Núm. Ecli: ES:APS:2016:853

Núm. Roj: SAP S 853/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000360/2016
NIG: 3907542120150013362
Resolución: Sentencia 000504/2016
Juicio verbal especial sobre capacidad 0001078/2015 - 00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 de Santander
Apelante: Aurelia ; Procurador: EVA MARÍA RUIZ SIERRA
Apelado: Brigida ; Procurador: EVA ALVAREZ CANCELO
S E N T E N C I A nº 000504/2016
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
========================================
En la Ciudad de Santander, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Verbal, núm. 1078 de 2015, Rollo de Sala núm. 360 de 2016, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm.11 de Santander, seguidos a instancia de doña Brigida contra doña
Aurelia . Con la intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, doña Aurelia representada por la Procuradora Sra.
Ruiz Sierra y defendida por la Letrada Sra. Castañera Cillero; y apelada doña Brigida , representada por la
Procuradora Sra. Álvarez Cancelo y defendido por el Letrado Sr. Bra de la Rosa, y el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.11 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DÑA. Brigida , frente a DÑA. Aurelia , debo: I.- Declarar y declaro la discapacidad parcial de la citada, en la esfera patrimonial para la toma de decisiones trascendentes que deba adoptar en la esfera patrimonial, contratación de profesionales en la defensa de sus intereses, o, gestión económica compleja de su patrimonio, amén de los actos relacionados en el artículo 271 delC.C. para los que el tutor precisa de autorización judicial. II.- La constitución a su favor del régimen de curatela, que se extenderá al control y supervisión de los actos de patrimoniales anteriormente referidos, nombrando para el desempeño del cargo de curador a LA FUNDACION MARQUES DE VALDECILLA, a quien se dará inmediata posesión del cargo, el cual deberá ejercer con sujeción a lo dispuesto en la presente resolución y Sección Primera del Capítulo III, Título X, del Libro I del Código Civil III.- Firme esta resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil donde figura inscrito su nacimiento, a los efectos de extender la oportuna anotación marginal. IV.- Todo ello sin realizar expresó pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha celebrado vista pública para la práctica en la segunda instancia de las diligencias y pruebas preceptivas, y deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes.

Planteamiento del recurso.

Doña Aurelia se alza contra la sentencia de 14 de marzo de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Santander que declaró la modificación de su capacidad declarando su discapacidad parcial en la esfera patrimonial para adoptar y tomar decisiones trascendentes, para contratar profesionales en la defensa de sus intereses, para los actos complejos de gestión económica de su patrimonio y para los relacionados en el art. 271 CC en los que el tutor necesita autorización judicial, constituyendo en su favor el régimen de curatela a favor de la Fundación Pública Marqués de Valdecilla, que deberá controlar y supervisar los actos patrimoniales antes referidos.

El recurso denuncia el error cometido por la juez de instancia en la valoración de la prueba. Tras resumir el resultado de la actividad probatoria, según su criterio, considera que la juez de instancia llega a una conclusión inadecuada rechazando, en tal sentido, que la recurrente delegue en manos de terceros por su situación depresiva, pues al contrario fue la actora quien le privó de las posibilidades de gestión de su patrimonio, a pesar de lo cual se han realizado actos encaminados ya a su recuperación y la evidente mejoría de su estado de ánimo en comparación con el que tenía cuando fue ingresada en la residencia donde vive desde el año 2012. En consecuencia, interesa que se revoque la sentencia y se reconozca la plena capacidad para el gobierno de su persona y bienes sin sometimiento a supervisión alguna.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia por sus argumentos.

La parte inicialmente actora no se opuso al recurso, aunque en la vista celebrada en segunda instancia interesó el mantenimiento de la sentencia de instancia en sus propios términos.



SEGUNDO: Normativa aplicable.

Las causas de incapacitación están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el art. 200 CC establece que ' son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma '. Es evidente que el art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. En lógica consecuencia, la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta.

Como recuerda en tal sentido la STS 20.10.2015 , con cita de las de 29 de septiembre de 2009 , de Pleno, 11 de octubre de 2012 , 24 de junio 2013 y 24 de junio de 2014 ,en materia de incapacidad y en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmado en Nueva York el 13 de diciembre 2006 y ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, el hecho en si de la a incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado. Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona.

El sistema de protección establecido en el Código Civil sigue por tanto vigente, aunque con la lectura que el TS -reiterada en sus sentencias, ya citadas- propone, a saber: « 1.° Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. 2.° La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse.

Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada.».

Razones por las cuales a la hora de valorar la medida que convenga más al interés del afectado ha de considerarse la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, sus habilidades, tanto en el ámbito personal y familiar, que le permitan hacer una vida independiente, pueda cuidar de su salud, de su economía y sea consciente de los valores jurídicos y administrativos, reconociendo y potenciando la capacidad acreditada en cada caso, mas allá de la simple rutina protocolar, evitando lo que sería una verdadera muerte social y legal que tiene su expresión más clara en la anulación de los derechos políticos, sociales o de cualquier otra índole reconocidos en la Convención. Sin duda, una situación como esta no permite mantener un mismo status del que se disfruta en un régimen de absoluta normalidad, pero tampoco lo anula. Lo que procede es instaurar los apoyos personalizados y efectivos en beneficio de la persona afectada en la toma de decisiones, a los que con reiteración se refiere la Convención, para, en palabras de la misma, proteger su personalidad en igualdad de condiciones con los demás permitiéndole el ejercicio de la capacidad de obrar en las diferentes situaciones que se planteen, siempre en el plazo más corto posible y mediante los controles periódicos que se realicen, como precisa el artículo 12.

En definitiva, como nos recuerda la reciente STS de 3 de junio de 2016 , a través de la Convención de Nueva York se identifican el régimen de los apoyos para procurar una normalización de la vida de las personas con discapacidad, pasando de un régimen de sustitución en la adopción de decisiones a otro basado en el apoyo para tomarlas, que sigue reconociendo a estas personas iguales ante la ley, con personalidad y capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, y en igualdad de condiciones con los demás, como se ha dicho en el informe del Comité sobre los Derechos de las personas con discapacidad (11º período de sesiones. 31 de marzo a 11 de abril de 2014), sobre el contenido normativo del artículo 12 de la Convención, y se reitera en el informe final de la Unión Europea de 4 de septiembre de 2015.



TERCERO: Resolución del recurso de apelación sobre la presencia de enfermedad o deficiencia persistente que impida el autogobierno.

Antes de valorar nuevamente, con el amparo de la normativa aplicable, las pruebas practicadas, estima la Sala apropiado hacer dos consideraciones iniciales: De un lado, ha de reconocerse que la sentencia recurrida contiene un esfuerzo de motivación importante que llena el requisito de la exhaustividad y que, de acuerdo a los principios antes referidos, desciende en el momento de su dictado sobre la forma más eficaz de protección de la persona afectada en función de lo que se ha considerado las limitaciones consideradas, constituyendo un régimen de asistencia a través de la curatela para la realización de los actos de gestión y disposición patrimonial más relevantes.

Del otro, que este Tribunal ha practicado en el ámbito de la segunda instancia las pruebas preceptivas señaladas en el art. 759.1, con el fin de ganar absoluta inmediatez acercando la valoración al instante de la decisión, tal y como ordena, para supuestos como el presente, el art. 759.3 LEC " Si la sentencia que decida sobre la incapacitación fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo".

En tal sentido, como revela la prueba documental aportada en el proceso, no parece cuestionable que la recurrente se encuentra diagnosticada de hidrocefalia con válvula de derivación ventrículo-peritoneal con pérdida de la marcha y síndrome depresivo, lo que le permitió el reconocimiento administrativo por Resolución de 24.2.2011 de su incapacidad permanente absoluta, su discapacidad del 80% por Resolución de Marzo de 2013 y el reconocimiento de su situación de dependencia en grado II por Resolución del mes de agosto de 2013. Tras su ingreso el 8 de septiembre de 2012 en la Residencia Bimbiles de San Cibrián -desde su Comunidad Autónoma, Murcia, donde incluso en mayo de 2011, durante el terremoto de Lorca, sufrió una fractura de tibia y peroné que le incapacitó para la marcha provocándole una sintomatología depresiva y rasgos paranoides de la personalidad-, en cuya decisión intervino decisivamente la demandante y hoy recurrida - al parece, el vinculo familiar más cercano de la recurrente-, el psicólogo de dicho centro ha emitido, por los menos, dos informes sobre su estado y evolución, el primero de septiembre de 2015 ( documento nº 5 de la demanda ) y el segundo, más cercano, de enero de 2016, en pleno proceso judicial.

Singularmente, en este último se informa ciertamente de la inexistencia de deterioro cognitivo, lo que es para la Sala particularmente relevante, presentando al contrario una puntuación negativa tanto en ansiedad como depresión, recibiendo tratamiento farmacológico para el síndrome depresivo. Pero indica, y esto es relevante también, que su relación con los demás ha mejorado y se muestra colaboradora y participativa, habiendo desaparecido referencias antiguas sobre conductas obsesivas de acumulación.

La prueba practicada ante este Tribunal permite considerar: 1.- Que la recurrente ha abandonado la silla de ruedas -estado en el que fue reconocida por la juez de instancia- y ha respondido con claridad y nitidez a las preguntas realizadas, por lo que consideramos, y nadie lo ha negado, que se encuentra consciente y orientada en el tiempo y en el espacio, manteniendo un discurso racional y una memoria -en concreto, sobre sus ingresos, productos bancarios de los que era titular y bienes inmuebles de su propiedad- que no parece afectada. Ciertamente, no hemos podido advertir en la actualidad rasgos de una enfermedad o deficiencia persistente, sin que pueda olvidarse que en momento alguno se ha puesto de manifiesto la existencia de un deterioro cognitivo.

2.- No consideramos de trascendencia el resultado de la audiencia practicada a la pariente más cercana, instante de la incapacidad en su origen, Dª Brigida , por considerar que los elementos de hecho fundamentales para la toma de una decisión vienen determinados por los sucesos recientes y el estado actual de la demandada, sobre la que la anterior nada sabe desde el instante aproximado en que el poder que se le confirió en el año 2012 fue expresamente revocado ( 27 de octubre de 2015 ). Y sin perjuicio, en cualquier caso, de que la ruptura en las relaciones recíprocas hacen dudar seriamente de la certeza o equilibrio de sus manifestaciones.

3.- El dictamen de la médico forense, sometido a la contradicción en el acto de la vista, es sustancialmente idéntico al emitido en la fase de primera instancia. La juez de instancia resume acertadamente su contenido en su fundamento de derecho segundo. Del contenido del dictamen presentado en esta segunda instancia debe reconocerse, en lo que afecta a sus características externas y exploración física, que se ha producido una clara mejoría al abandonar la silla de ruedas, lo que inevitablemente, como aclaró la perito en juicio, ha contribuido a superar progresivamente su apatía, principal manifestación del cuadro depresivo con el que viene siendo tratada; en segundo lugar, no se aprecian alteraciones significativas en el resultado de su exploración psíquica, ya que colabora, mantiene un nivel de concentración y atención adecuado, se encuentra orientada, tiene un pensamiento y un lenguaje fluido y coherente, está más animada -y ello le hace participar en las actividades del centro- y carece de una alteración significativa en el área cognoscitiva, indicando únicamente el informe que tiene escasa conciencia de sus limitaciones y da la impresión de que sobrevalora su capacidad; y, en fin, en tercer lugar, es el área de sus capacidades adaptativas donde el informe aprecia alguna dificultad -ayuda en el autocuidado, escaso uso de los recursos de la comunidad ( viajes, compras, transporte público, etc ), cierta limitación para la vida doméstica-, que realmente solo se pone de manifiesto en los actos jurídicos de carácter complejo o de administración económica, que se atribuye a su apatía y falta de conocimiento de la situación, porque no se pone en duda por la médico forense que tenga capacidad mantenida para tomar decisiones de contenido económico. En tal sentido en el acto de la vista consideró, valoración que se somete a la sana crítica ( art. 348 LEC ), que tiene un déficit de valoración de su propio gobierno y de planificación que, ciertamente, ni es fácil de identificar para esta Sala ni menos aún es posible justificar en qué se traduce en la vida diaria. En cualquier caso, como también recordó la perito en la vista, si a nivel mental estuvo bastante mal cuando llegó en el año 2012 a la residencia donde actualmente vive por la desorientación, apatía y depresión que sufría, hoy en día la mejoría es notable y a ello ha contribuido decisivamente su estado físico actual.

A las anteriores circunstancias hay que añadirse otras que decantan la valoración final de esta Sala.

Su autonomía funcional, frente a las limitaciones anteriores, se ha puesto de manifiesto en las decisiones tomadas para evitar que se perpetuara la gestión de su patrimonio por terceros. Comenzó revocando el poder otorgado, entre otros, a favor de su prima en octubre de 2015, recuperó su documentación ( esencialmente su DNI ) con el que gestionar directamente sus bienes -ha cambiado las llaves de su piso de Lorca-, ha pedido duplicados de sus libretas y cuentas bancarias y ha contratado a un abogado para la defensa de sus intereses.

Todas las circunstancias anteriores encaminan la decisión final. Sin perder de referencia el carácter restrictivo que debe presidir la limitación de un derecho fundamental, no encuentra este Tribunal motivo para mantener el criterio judicial de instancia -fundado, en fin, en la existencia de una voluntad comprometida por la escasa conciencia de sus limitaciones, una visión idealizada de la realidad, vulnerabilidad y menoscabo en las tareas de planificación y organización- pues si en algún instante del recorrido personal de Dª Aurelia , entre 2011 y los momentos cercanos al inicio de este juicio, es cierto que delegó por su estado físico y las consecuencias del síndrome depresivo en terceros las gestión de sus intereses personales y patrimoniales, ni existe hoy día razones ni pruebas evidentes de la permanencia de tales limitaciones ni menos aun ha sido posible identificar una enfermedad o deficiencia que, con carácter persistente, limite o condicione su autogobierno, por lo que no se presentan las condiciones suficientes para acordar, manteniendo la declaración de discapacidad parcial, medidas de apoyo que sean necesarias en su beneficio o interés, sin perjuicio, claro está, de lo que acontezca en el futuro.

El recurso debe ser estimado. La sentencia, en consecuencia, revocada, declarando la inexistencia de limitación actual alguna de la recurrente para el gobierno de su persona y bienes.



CUARTO: Costas procesales.

La estimación del recurso de apelación impide imponer las costas procesales de esta alzada, sin que haya lugar, por la especial naturaleza y circunstancias del presente proceso, a la modificación del régimen de no imposición de las costas procesales de la instancia, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz Sierra, en nombre y representación de Dª Aurelia , contra la sentencia del juzgado de primera instancia nº 11 de Santander de 14 de marzo de 2016 , que revocamos íntegramente, declarando en consecuencia la plena capacidad de obrar de la recurrente sin que haya, en consecuencia, la oportunidad de acordar medidas de guarda o apoyo de ninguna clase.

2º.- No se imponen las costas procesales de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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