Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 504/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 452/2016 de 07 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 504/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100501
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16350
Núm. Roj: SAP M 16350:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0212402
Recurso de Apelación 452/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1717/2012
APELANTE::RAIGMA DENTAL, S.L.
PROCURADOR D. /Dña. MARTA LOPEZ BARREDA
APELADO::D. /Dña. Erasmo , D. /Dña. Montserrat y ESPINOSA BRAVO, S.L.
PROCURADOR D. /Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1717/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid a instancia de RAIGMA DENTAL, S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARTA LOPEZ BARREDA contra D. Erasmo , ESPINOSA BRAVO, S.L. y Dña. Montserrat apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/07/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid se dictó sentencia de fecha 20/07/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la excepción de incumplimiento opuesta por ESPINOSA BRAVO S.L., Dª Montserrat y D. Erasmo frente a la pretensión instada en su contra, con desestimación de la demanda formulada frente a los referidos pro RAIGMA DENTAL S.L., procede declarar la libre absolución de los demandados con imposición a la actora de las costas derivadas de esta instancia.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Raigma Dental, S.L. había formulado demanda contra Espinosa Bravo, S.L., Dña. Montserrat y D. Erasmo , reclamándoles 35.000 €, que era el resto del precio que aún le adeudaban por la compra de la clínica dental sita en la Avda. del Mediterráneo nº 37 de Madrid, y que se había fijado en 170.000 €.
La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.717/12, desestimó íntegramente la demanda promovida, al acoger la excepción de incumplimiento del contrato alegada; y ello, porque la vendedora había transmitido el negocio sin tener la oportuna licencia de funcionamiento.
La demandante interpuso recurso de apelación aduciendo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Error en la valoración de la prueba a la hora de considerar que había incumplido el contrato; y 2º) Error en la aplicación al caso concreto de la excepción non rite adimpleti contractus.
SEGUNDO:El primer motivo de impugnación debe ser desestimado. Por más que insista la actora, ha quedado suficientemente acreditado un incumplimiento a ella imputable del contrato de compraventa del negocio al que se refiere el presente procedimiento.
No le falta razón cuando afirma que si finalmente no se pudo obtener la licencia de funcionamiento del negocio, fue por causas imputables a los demandados en cuanto que se negaron a que fuere retirado de la fachada el rótulo del establecimiento que era contrario a las Ordenanzas municipales. El problema estribaba en que pretendía retirarlo sin ofrecer nada a cambio, es decir, sin prever su sustitución por otro que cumpliera la normativa vigente. En cualquier caso, y como además se expresa en la Sentencia de instancia, a la fecha de presentación de la demanda el Ayuntamiento de Madrid aún no había dado por subsanadas las otras deficiencias que también impedían el otorgamiento de la licencia de funcionamiento y que fueron detectadas tras la visita de inspección girada el 16 de diciembre de 2.013, y que hacían referencia al capialzado del cierre de la puerta de acceso y la climatizadora del patio (folios 237 y 238), cuestiones éstas que sí fueron definitivamente solventadas.
Según se desprende del contrato de compraventa suscrito, 'Raigma Dental S.L. vende y entrega el centro de negocio o clínica dental descrito en el expositivo I ... con todos sus elementos ... así como las licencias y autorizaciones administrativas relativas al negocio, y cuando (SIC) le sea inherente y/o accesorio a la COMPRADORA ...'. Entre esos elementos accesorios o inherentes al negocio debe incluirse el rótulo del establecimiento, que ya existía al momento de ser suscrito el contrato (folio 79), aunque no fuera conforme a las Ordenanzas. Independientemente de que lo relativo al capialzado del cierre de la puerta de acceso y a la climatizadora del patio se solucionara satisfactoriamente, si bien después de la fecha de presentación de la demanda, era evidente que la actora había incumplido el contrato, precisamente por entregar a los demandados el negocio sin el obligado y comprometido rótulo del establecimiento, y lo que no consta que hubiere hecho en algún momento posterior.
TERCERO:Por el contrario, el segundo motivo de impugnación debe ser estimado, pero sólo parcialmente.
Como se expresa en la STS de 8 de junio de 1.996 , con cita de la STS de15 de marzo de 1979 ,'la llamada 'exceptio non rite adimpleti contractus' o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción rehibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra'; y la sentencia de 17 de abril de 1976 , a la que se remite la citada declara que 'la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe - art.1258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contra crédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación'. Línea jurisprudencial que se mantienen en la sentencia de 13 de mayo de 1985 , citada por la de 27 de marzo de 1991 , según la cual 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 -'.
En el caso de autos no se niega el incumplimiento de la actora de su obligación de entregar la clínica dental objeto del contrato con la oportuna licencia de funcionamiento. Que tal incumplimiento puede ser grave, es evidente; sobre todo si esa falta de licencia impide el real y efectivo desarrollo de la actividad objeto de aquélla. Sin embargo, en este supuesto no consta que ello hubiese ocurrido. Desde luego no se adujo en la contestación a la demanda; tampoco con posterioridad, a pesar de que se hubiese dictado por el Ayuntamiento de Madrid una Resolución de 6 de febrero de 2.014 ordenando la clausura y el cierre inmediato del negocio, que no consta que alguna vez llegare a ser efectivo. Es decir, no consta que llegara a producir consecuencia negativa alguna para los actores. Por ello, y habida cuenta que definitivamente los problemas quedaron subsanados, como lo evidencia el otorgamiento de la correspondiente licencia en fecha 6 de mayo de 2.014, no habiéndose producido otros perjuicios por su falta - al menos no se han alegado, - no queda justificada por razón de tal incumplimiento una retención por parte de los compradores de 35.000 € del precio que aún les quedaba por satisfacer; ni a la fecha del vencimiento del pagaré librado para el pago, ni en otro momento posterior.
Por otro lado, y como antes se expuso, quedó acreditado el incumplimiento de la actora de proporcionar a los demandados el negocio dental con su correspondiente rótulo del establecimiento, obviamente conforme a las Ordenanzas municipales, y a lo que venía obligada. Ahora bien, tal incumplimiento, que no consta ni se adujo fuere solventado por la incumplidora, tampoco puede justificar una retención de 35.000 € del precio, y lo que equivaldría a algo más del 20% de su totalidad. Esta Sala considera que, por tal motivo, sólo podría retener una reducida cantidad del precio, como consecuencia de los correspondientes perjuicios que se le hubiesen producido, ya fuera por tener que sustituir el entregado por otro nuevo conforme a Ordenanzas, o por verse privado del mismo a pesar de haber pagado por ello, que de una manera alzada se fijan en 1.000 €.
Por todo lo expuesto, debe estimarse parcialmente la demanda condenando a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad de 34.000 €.
Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la fecha del impago del pagaré reclamado, de conformidad con lo previsto en los arts. 58 , 96 y concordantes de la Ley Cambiaria y del Cheque .
CUARTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , no procede realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
QUINTO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Raigma Dental, S.L. contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2.015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.717/12, y estimando parcialmente la demanda promovida por ella, debemos condenar y condenamos a Espinosa Bravo, S.L., a Dña. Montserrat y a D. Erasmo a que le abonen solidariamente la cantidad de 34.000 €, más los intereses legales desde la fecha del vencimiento del pagaré impagado, sin expresar condena en el pago de las costas causadas en la instancia. No procede realizar pronunciamiento sobre las costas causadas con ocasión del recurso formulado, con devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
