Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 504/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 764/2016 de 14 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 504/2016
Núm. Cendoj: 46250370072016100275
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4820
Núm. Roj: SAP V 4820:2016
Encabezamiento
Rollo nº 000764/2016
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 504
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001723/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s José , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RICARDO GUARCH BONORA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER, y de otra como demandante - apelado/s Lucio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN LUIS CARRASCO CORONADO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA RAMIREZ VAZQUEZ; y como demandado, no comparecido en la alzada,y MAPFRE SEGUROS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª.PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, con fecha 29/04/2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Lucio contra D. José y MAPFRE SEGUROS, condenado a los demandados de forma solidaria a pagar al actor la cantidad de 6.752,56 €, junto con los intereses legales que para la aseguradora condenada serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada D. José se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12/12/2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se formula por la parte codemandada D. José contra la sentencia de instancia que estimó en un todo la demanda de juicio ordinario interpuesta contra él y contra MAPFRE SEGUROS por D. Lucio en reclamación de 6.752,56 euros por las lesiones, gastos médicos y de paralización sufridos por éste como consecuencia del accidente de circulación que su vehículo autotaxi tuvo por alcance del de propiedad y asegurado en dichas demandadas.
Se basa tal recurso en que la anterior sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas por lo siguiente: 1)La cervicalgia sufrida por el actor proviene de una patología previa ocultada al médico forense y no se produjo por la levedad del alcance sin daños o con escasos en los vehículos según el informe biomecánico que aporta; 2)No procede lucro cesante ni en sí ni en la suma reclamada fuera de los días de paralización en el taller al estar subsumido en el factor de corrección previsto por incapacidad temporal y secuelas; 3)No cabe indemnizar tal lucro según el certificado gremial a falta documentación fiscal del actor.
La demandante se opuso al recurso, en esencia, por los Fundamentos contrarios y por los propios y similares a los de la sentencia.
SEGUNDO.-Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá sobre los motivos del recurso, previa revisión de las pruebas, normas y doctrina por las que se han de valorar, partiendo de éstas de las de carácter general, ante del examen individualizado de tales motivos .
-En lo que se refiere a la apelación y su ámbito , el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice"La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual:'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de maryo de 1984, 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
- El art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece en su párrafo 2:' El conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos...'.
Si bien en base a esta norma y relación con el art.1902 del CC existe una inversión de la carga de la prueba para el demandado que ha de probar la citada exención de responsabilidad,la prueba de los daños derivados de la conducta negligente de éste y la de la relación de causalidad entre ambos incumbe al actor, conforme a la norma general del art.217 de la LEC , que impone a éste la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Sobre tales daños, es reiterada la jurisprudencia que refiere que el derecho del perjudicado a su reparación supone la necesidad de que se reponga la cosa damnificada al estado anterior al evento. En principio, se presume que estaba en condiciones normales para cumplir el fin propio y habitual, de ahí que se intenta restablecer la situación patrimonial del perjudicado, de modo que la 'restitutio in integrum' conlleva que su patrimonio ha de quedar incólume e indemne, es decir, en idéntica condición y estado a la que tenía con anterioridad. La indemnización ha de mantener un sereno equilibrio, en orden a reparar o restaurar el patrimonio, en todos aquellos daños y perjuicios que se deriven directamente del acto negligente, en ningún caso, podrá desviarse e incurrir en un supuesto de enriquecimiento injusto o beneficio sin causa, que carece de protección legal, evitando incidir en un supuesto de agravacióninjustificada de la obligación de reparación.
Establece el artículo1.106 del CC que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, quedando al prudente arbitrio del juzgador de instancia o de la Sala establecer en equidad la reducción a aminoración de las prestaciones y en base a las pruebas que al litigio se aporten.
-Por su parte sobre la valoración de las pruebas, es doctrina la de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.
Así se debe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 que señala que la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el 'factum' de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.
Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba'.
En relación con la prueba pericial, la jurisprudencia señala que se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) la prueba pericial, es decir,tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010.
1)Primer motivo de recurso es el relativo a que la cervicalgia sufrida por el actor proviene de una patología previa ocultada al médico forense y no se produjo por la levedad del alcance sin daños o con escasos en los vehículos según el informe biomecánico que aporta, y se ha de rechazar por las siguientes consideraciones:
-No se debate que el accidente se produjo por alcance el día 11-9-2014 en cuyo mismo día el actor acudió a urgencias con diagnóstico de cervicalgia sin antecedentes patológicos de interés, lesiones que según el informe del médico forense con la objetivad que lleva insíta duraron 48 días impeditivos y 10 no impeditivos por las que en la demanda se reclaman 3.117,98 euros.
-Al margen de los motivos de su denegación en la instancia dada su falta de proposición e intento de admisión en esta alzada, no hay prueba pericial médica diferente de la citada de la parte demandada y, del historial médico del actor unido a autos no se infiere que éste tuviera una cervicalgia previa a la debatida pues la relacionada con una parestesia en las manos se descartó el 12-5-2010 y en el 2011 hubo una mera consulta con lo cual distan mucho con la fecha del accidente citada del 2014 sin que la incidencia de los osteofitos que la primera dice existen en ese interín se haya adverado para considerar que esa lesión era degenerativa a falta de tal pericia que así lo indique y la ubique en el cuello siendo que en los citados informes forense y de urgencias como se ha dicho no figura patología previa ni constan pruebas de accidente anterior similar.
-Probadas pues estas lesiones por el informe forense en coherencia además con el tipo del accidente por golpe trasero aunque sea leve en que habitualmente se producen y con una falta de objetivación incluso con pruebas radiológicas que por su índole las cervicalgias suelen llevar implícita y no siendo su extensión incapacitante tampoco desmesurada en el seno de esta habitualidad, ello viene corroborado por los gastos médicos también reclamados y unidos como documento 14 de la demanda por importe de 114 euros, nada de ello desvirtuado por el informe biomecánico unido a la contestación porque según criterio de este Tribunal, si bien es cierto que el vehículo que alcanza no tiene daños y el alcanzado los tiene escasos lo que implica escasa velocidad ello no excluye aquéllas que dependen, no sólo de la estructura de tales vehículos, sino también de si en el momento del impacto estaban o no frenados, de la situación del reposacabezas del asiento, de la posición del lesionado en éste, de su propia anotomía y de la postura de su cabeza al recibir su energía y transmitirla a su cuerpo.
2)Siguientes motivos del recurso que examinaremos en su conjunto, son los relativos a que no procede lucro cesante ni en sí ni en la suma reclamada fuera de los días de paralización en el taller al estar subsumido en el factor de corrección previsto por incapacidad temporal y secuelas,sin que quepa estar para calcularlo al certificado gremial, y los mismos y con ello aquel se han de desestimar , por lo siguiente sobre la base de entender que el actor ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el art.217 de la LEC citado:
-Se reclaman en lo demanda según certificado de la Asociación empresarial de Auto Taxis 140 euros por jornada laboral diaria y es nuestro criterio entre otras conforme a la sentencia de 2-12-2016, Rollo 736/2016 ,Pnte D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO el de que este documento tiene eficacia al efecto de fijar el lucro cesante al decir'La segunda alegación, insuficiencia de la certificación gremial para acreditar el importe de la indemnización por lucro cesante y, en su caso, moderación de la indemnización y/o reducción por cómputo indebido de festivos y días de descanso obligatorio en el sector, si es compartida parcialmente por este tribunal. En primer lugar, debe analizarse si la certificación gremial constituye un medio idóneo de prueba para acreditar el lucro cesante. La apelante sostiene que la jurisprudencia obliga a la prueba efectiva del perjuicio y ello obliga a la parte a exponer los datos económicos de su actividad, y cita entre otras la sentencia del TS de 8 de julio de 1996 en el sentido de que no basta la mera posibilidad de ganancia, y si bien la acreditación pormenorizada podría resultar de difícil probanza, sí que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del devenir normal de las cosas y especiales circunstancias concurrentes, excluyéndose las ganancias fundadas en meras esperanzas. Sin embargo, debe valorarse que la certificación expedida por la Cooperativa Valenciana de Taxis remite al resultado medio extraído de la cuenta de explotación de pérdidas y ganancias del taxi, ratificado por la Consellería de Infraestructuras y Transportes en la Orden de 17 de diciembre de 2008 publicado en el DOGV de 23 de diciembre de 2008 y adjunta el detalle de la cuenta de explotación, por lo que no solo se trata de una certificación unilateralmente expedida sino sometida al control de la administración competente y publicado en diario oficial, por lo que constituye un medio idóneo de prueba para acreditar por vía de aproximación el perjuicio medio diario que se soporta por la paralización de un taxi. Este tribunal considera que la certificación aportada en unión de la cuenta de explotación de la actividad constituye un referente para valorar el importe diario de la indemnización por lucro cesante y como ya se ha resuelto en el rollo de apelación nº 363/07 sirve de referencia y exonera al demandante de un plus de prueba y ello sin perjuicio de la facultad moderadora en su aplicación...'..
-Sobre igual el lucro cesante en la demanda se reclaman a razón de los citados 140 euros /días los 3 días laborables en que estuvo paralizado el vehículo en el taller para su reparación los cuales no se cuestionan fuera de su cuantificación y, además por esa misma suma y descontados éstos y los festivos y de descanso se reclaman 3.100,58 euros por 30 días de los 48 en que el actor estuvo incapacitado por las lesiones por la diferencia entre lo que hubiera recibido de explotar el taxi y lo que recibió de la Mutua(1.099,42 euros,documento 10 de la demanda), es decir la paralización de su explotación durante esa incapacidad,adverado documentalmente (documentos 11 a 13 de tal demanda), informe de Tesorería del régimen de estimación objetiva,vida laboral y pago de autónomos.
-Acreditados según lo precedente por el actor mayores perjuicios que los que prevé el factor de corrección del 10% de la Tabla IV del Baremo para las lesiones permanentes,es procedente la anterior cuantía reclamada al ser este nuestro criterio como plasma la misma sentencia de 2-12-2016 referida al decir 'La primera alegación, compatibilidad de la indemnización de lucro cesante con la indemnización por días de incapacidad temporal con el incremento del 10% de factor de corrección, no es compartida por este tribunal, no solo por la referencia que la sentencia recurrida realiza de la doctrina del TC en la sentencia 181/2000 , sino porque existe una uniforme línea jurisprudencial representada por la sentencia de la Sección Sexta de la AP de Valencia de 14 de marzo de 2014 que analiza la cuestión de la compatibilidad y refiere a su vez la doctrina de la sentencia de 25 de junio de 2013 de la AP de Madrid en la que cita la STC 49/2002 que establece 'que es preciso cuantificarlo ( la indemnización por lucro cesante) si así se pretende, sin que el factor automático de corrección previsto en la Tabla V del anexo pueda sustituir a la indemnización por lucro cesante, siempre y cuando se pretenda por el demandante y se acredite. En idénticos términos se pronuncia la sentencia de la A.P. de Valencia de 19 de abril de 2011 ...'
Debemos añadir otra sentencia de este mismo Tribunal del 30-11.2011, Rollo 648/11 de esta misma Ponente en igual sentido que dice en sus Fundamentos' 1) En lo que afecta a la indebida aplicación la aplicación de la LRCSCVM aprobada por RD 8/2004,no se aprecia en cuanto la Tabla IV de su Baremo para las lesiones permanentes si el perjudiciado está en edad laboral si prevé el factor de corrección mínimo del 10%, pero ello y en lo que afecta al mismo factor por incapacidad temporal ello y sí cabe indemnizar por un perjuicio mayor a modo de lucro cesante como lo es lo que se postula en la demanda y se concede en la sentencia por los complementos del sueldo que a razón de 243,46 euros no recibió la actora durante sus 7 meses y 14 días que estuvo de baja .Este es el criterio que sigue este Tribunal citando al efecto ( EDJ 2011/161062)nuestra sentencia de 19-4-2011, nº 231/2011, rec. 138/2011 ,según la cual:'FUNDAMENTOS DE DERECHO.PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte actora en base a que,la sentencia de instancia que estimó en parte su demanda por excluir lo reclamado en ella por lucro cesante al considerarlo incluido en el 10% del factor de corrección que aplica a la indemnización por lesiones que sí concede, se ha de revocar y se la ha de indemnizar también en aquel lucro que ha acreditado por importe de 1120 euros porque, ambas indemnizaciones son compatibles al derivar de diferentes conceptos y necesarias para ser reparado totalmente el daño causado por el accidente de circulación que se enjuicia. Por el contrario la demandada se opuso al recurso por los mismos fundamentos de la citada resolución y por lo contrarios a aquel. SEGUNDO.- Esta Sala, sólo da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con lo planteado en los motivos del recurso, y previo examen de las pruebas afectantes valoradas a la luz de las normas y doctrina aplicable, según todo lo cual, cabe llegar a las siguientes consideraciones: 1) Así sobre la compatibilidad de las indemnizaciones debatidas este Tribunal sigue el criterio de la recurrente y no el del juzgador de instancia como ya fijamos en la sentencia que aquélla fija en la sentencia de treinta de abril de dos mil tres recaída en el Rollo de Apelación 218/2003 que dice :'... TECERO.- Indemnización. Los motivos de fondo de discrepancia de la parte apelante con la sentencia vienen referidos a la cuantificación de la indemnización concedida a la perjudicada y lesionada. En concreto se disiente de la opción de indemnizar por separado y por tanto admitir la compatibilidad de la indemnización estricta del Baremo, que se fija para las lesiones en función de los días de incapacidad sin factor de corrección , con otro tipo de indemnización como es el importe diario del beneficio medio teórico por la explotación de un taxi, que sería superior a la resultante con la aplicación estricta del baremo. La apelante defiende en definitiva la tesis de que solo es procedente indemnizar con arreglo al Baremo aplicando el correspondiente factor de corrección , pero nada mas, citando diversos argumentos relativos al principio de igualdad ante la ley, el non bis in ídem. Añade en todo caso que además de aplicarse estrictamente el Baremo, falta incluso la acreditación de la procedencia de aplicar el factor de corrección por ausencia de prueba respecto a los ingresos netos anuales de la perjudicada y lesionada. En última instancia aceptaría la indemnización por los beneficios frente a y en sustitución de los establecidos por el Baremo. Solicita en definitiva que o bien se dicte nueva sentencia que establezca como única cifra indemnizatoria la aplicación estricta del Baremo por los 36 días de incapacidad, a razón de 42.93 euros, al no haberse acreditado factor de corrección alguno, o que se asuma la misma tesis por aplicando el factor de corrección según resulte de los certificados emitidos, o por último que se opte por una de las indemnizaciones concedidas, es decir o por la de aplicar el Baremo o por la que resulte de los certificados, utilizándose en este caso la facultad moderadora. En cualquier caso sin intereses de demora, sin costas para ninguna de las partes en la primera instancia, y sí en cambio a la actora en esta segunda instancia si se opusiera la recurso.Esta Sala comparte el criterio sustentado por la juez de instancia, considerando perfectamente compatibles la indemnización por incapacidad temporal concedida al amparo de la Tabla V por lesiones de acuerdo con el apartado A) de la tabla V del Baremo recogido en el Anexo de la ley 30/1995 EDL1995/16212 , con la indemnización de lucro cesante de la lesionada por gastos de paralización de su actividad profesional de taxista. Y ello por lo siguiente: La Sentencia 181/2000 del TC al resolver diversas cuestiones de inconstitucionalidad sobre el Baremo acordó, en efecto, '1º. Declarar que son inconstitucionales y nulos, en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta Sentencia, el inciso final 'y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla' del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) 'factores de corrección ', de la tabla V, ambos del Anexo que contiene el 'Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación', de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada a la misma por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados EDL1995/16212 .' Integrada esta declaración con el contenido del fundamento jurídico 21, cabe concluir que la declaración de nulidad, por inconstitucionalidad, de las normas indicadas, no se hace de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de 'incapacidad temporal', tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. Así en este Fundamento 21 se dice que 'En efecto cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por 'perjuicios económicos', a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada 'indemnización básica (incluidos daños morales)' del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión. Por el contrario, cuando la 'culpa relevante' y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los 'perjuicios económicos' del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( art. 1.2 de la Ley 30/1995 EDL1995/16212 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso.' Se trata en definitiva de que la baremización legal opere, se insiste, como cobertura mínima, procedente a menos que la cobertura legal quede excluida con arreglo a lo dispuesto por el art. 1 de la Ley.En el presente caso no estamos simplemente en un supuesto de los previstos en el art. 1 de la ley, de responsabilidad por culpa objetiva o por riesgo que dice 'El conductor de vehículos a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación', sino en un caso de culpa relevante además judicialmente declarada ene sete procedimiento civil, que permite excluir la aplicación necesaria de los factores de corrección del apartado B) de la tabla V, para fijar la indemnización y determinarla de acuerdo con lo que el perjudicado reclame. Este es el criterio por el que correctamente ha optado la perjudicad y lesionada en este procedimiento, que reclama tanto la indemnización por incapacidad temporal del apartado A) en función de la cuantía correspondiente a cada uno de los días de baja impeditivos y además las ganancias dejadas de obtener por no haberse podido dedicar a su actividad de taxista durante dicho periodo. Y acreditado que el que se encuentra fijada en 16.500 pesetas (99,17 euros) la cantidad en concepto de lucro cesante diario por jornada laboral del taxi, su concesión por los 36 días de incapacidad, excluidos los de descanso semanal, es perfectamente acertada...'. 2) La consecuencia de lo expuesto es que cabe acoger el recurso y con ello la demanda en un todo,es decir en la suma total reclamada de 1697,17 euros, al deber añadirse a la que estima la indemnización por lucro cesante más, por la mora de la aseguradora, los intereses del art.20 de la LCS EDL1980/4219 ,por paralización del taxi del actor durante su reparación durante 8 días a razón de 140 euros cada uno según certificado de la Federación Sindical de Taxis de Valencia y Provincia...'.
TERCERO.-Por la desestimación del recurso , las costas de esta instancia se imponen al apelante ( arts.394 y 398 de la LEC ) .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación íntegra del recurso de apelación formulado por la representación de D. José , contra la sentencia de fecha 29/04/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Valencia en Juicio Ordinario nº 1723/15, debemos confirmarla en un todo, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a 14 de diciembre de 2016.
