Sentencia CIVIL Nº 504/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 504/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 823/2017 de 26 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 504/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100494

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3532

Núm. Roj: SAP A 3532/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000823/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Verbal - 000031/2017
SENTENCIA Nº504/2017
En ELCHE, a veintiseis de diciembre de dos mil diecisiete
La Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Montalbán Avilés , ha visto los autos de Juicio Verbal 31/2017,
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte apelante Dª Marcelina habiendo
intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. María
Virtudes Valero Mora y dirigida por el Letrado Sr. Angel Cecilio Gómez Fernández, y como apelada Opi la
Marina, SL, representada por el Procurador Sra. Carmen Fernández Laorden y dirigida por el Letrado Sr. José
Manuel Martínez Rastroll.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16 de Junio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Marcelina , representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./Sra. VIRTUDES VALERO MORA, contra OPI LA MARINA S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se condena al actor al abono de las costas del presente procedimiento. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, Dª Marcelina , en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 823/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de Diciembre de 2017.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Estima la sentencia de instancia la demanda y condena a la demandada al pago de la comisión pactada.

Recurre la demandada, alegando motivación ilógica de la sentencia, error en la interpretación del contrato, pues se pactó el pago a la consumación de contrato, siendo así que solo se pagó el precio de la compraventa en parte y en ningún sitio se dice que se pagaría la comisión a la firma del contrato privado, habiendo sido la voluntad de las partes ligar el pago a la consumación del contrato.

Se opone la recurrida sosteniendo esencialmente la motivación de la sentencia.



SEGUNDO .- No existe una motivación contradictoria, sino divergente con la que lleva a cabo la recurrente.

Hemos de examinar cual es el momento en el que se devenga el derecho de corredor a percibir el corretaje íntegramente y si en el supuesto se pacto algo distinto.

Ambas cuestiones las contemplábamos en nuestra sentencia de 27/6/2017 : 'La STS 30/7/2014 define el contrato de corretaje: 'Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) EDJ 2000/35377 (EDJ 2000/35377) afirma que: «en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ; y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998 ». 'Además afirma que «la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004 , el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente». Sigue afirmando que «la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente» ( SS TS 18/12/86 , 03/01/89 EDJ 1989/18 (EDJ 1989/18 ), 11/02/91 EDJ 1991/1367 (EDJ 1991/1367 ), 23/09/91 EDJ 1991/8843 (EDJ 1991/8843))». STS 14/11/2012 'La sentencia 878/2011, de 25 de noviembre EDJ 2011/287666, con cita de otras dos anteriores ( sentencias de 30 de marzo de 2007 EDJ 2007/21898 y 25 de mayo de 2009 EDJ 2009/120193), entiende que 'el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil'. Respecto del derecho a percibir la remuneración estipulada, después de recordar que está supeditado a la celebración del contrato pretendido, que es cuando el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, ejemplifica los supuestos en que 'el mediador no tiene derecho a la remuneración: (1º) si el contrato encargado no llega a celebrarse (no se produce la perfección del mismo); (2º) si se ha celebrado pero no por la actividad del mediador (falta el nexo causal); y (3º) si se celebra una vez transcurrido el plazo pactado (es causa de extinción del contrato) a no ser que se pruebe que el contrato se celebró después, pero por razón de la actividad mediadora, con cuyo retraso las partes contratantes han querido evitar el pago al mediador' ( Sentencias 738/2011, de 13 de octubre EDJ 2011/242187 , y 878/2011, de 25 de noviembre EDJ 2011/287666)'. En torno a la interpretación del contrato la STS 2/11/2012 dijo: 'Dicho contrato de mediación o corretaje, es un contrato atípico en nuestro derecho, que aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de mandato e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formada con los elementos a dichas figuras contractuales típicas. Pero a pesar de ello su enorme práctica comercial y la importancia que ha adquirido en dicha área, hace preciso que se fijen las normas por las que se ha regir su nacimiento, desarrollo y producción de efectos. Para ello habrá que recurrir a lo pactado por las partes a tenor de la facultad otorgada por los artículos 1091 y 1.255 del Código Civil EDL 1889/1, después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil EDL 1889/1 (EDL 1889/1), mas tarde a los usos comerciales y normas complementarias, así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada establecida por las sentencias de esta Sala; sin olvidar, en su caso, la doctrina científica y derecho comparado, recogidos en dicha jurisprudencia'.



TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta, y en nuestro supuesto la compraventa se perfeccionó al otorgamiento del contrato privado (doc. 1), compraventa en el que constan todas la menciones precisas para su perfección, arts. 1445 , 1258 CC . Nacería entonces la obligación de pagar la comisión, salvo que se pactara otra cosa. Pues bien lo pactado, en una interpretación literal del contrato ex art 1281 CC , fue cobrar la comisión sobre el precio de venta pactado en el contrato, si bien, se dice, podría variar si el precio final fuese distinto. Ha de entenderse pues, que solo la variación del precio final supondría modificar la comisión al alza o a la baja. También es evidente, la voluntad de los contratantes de vincular la comisión al precio de venta, lo que es connatural al corretaje.

En nuestro supuesto, el precio final no varió, por lo que el corretaje pactado es el debido, y ello con independencia de que la compraventa se frustrase después, pues el derecho a percibir el corretaje ya había nacido a la perfección del contrato. Así las cosas, la demandante no se excedió cuando detrajo su comisión al pago de una parte del precio, ni desde luego se deriva de lo convenido, la intención de vincular la comisión al los sucesivos pagos parciales del precio pactado.



CUARTO.- Desestimándose el recurso se imponen las costas a la recurrente art . 398 LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Marcelina contra la sentencia de fecha 16 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela en el procedimiento Verbal 31/2017, que confirmo, imponiendo las costas a la recurrente.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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