Sentencia CIVIL Nº 504/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 504/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 162/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 504/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100553

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:763

Núm. Roj: SAP CO 763/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 504/2017 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Mixto nº 1 de Montilla
Autos: Procedimiento Ordinario nº 93/2014
Rollo nº 162
Año 2017
En Córdoba, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por d. Eutimio
, representada por el/la Procurador/a D/Dª. Rafael Moreno Gomez, bajo la dirección jurídica del Letrado/a
D/Dª Miguel Alferez Carmona; siendo parte apelada ENDESA ENERGIA XXI, S.L., representada por el/la
Procurador/a D/Dª. Joaquín María Jañez Ramos, asistida del Letrado/a D/Dª. Mª José Cosmea Rodriguez;
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día veintiocho de abril de dos mil dieciséis por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: « QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por ENDESA ENERGIA XXI, S.L., parte representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Solano Hidalgo Trapero, contra D. Eutimio , parte representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rafael Moreno Gómez; Y EN CONSECUENCIA CONDENO a D. Eutimio a abonar a ENDESA ENERGIA XXI, S.L., la cantidad de siete mil trescientos cincuenta y ocho euros con cincuenta céntimos (7.358,50 euros) , con el interés legal correspondiente desde la fecha de la reclamación judicial en previo proceso monitorio, hasta le fecha de la presente resolución, y el interés legal incrementado en dos puntos conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde dicha fecha hasta el total pago, así como al abono de las costas generadas en el presente proceso.»

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación 12.09.2017.

Fundamentos

Se acepta sólo parcialmente y en la medida que no se oponga a lo que seguidamente se expresa; la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERA .- Se ha de comenzar señalando, que se inician las actuaciones a raíz de una solicitud de proceso monitorio (12 de septiembre de 2013) a la que se opuso el pretendido deudor; de forma que dentro de plazo la acreedora presentó demanda de juicio ordinario (12 de marzo de 2014) y se dió por terminado dicho proceso monitorio (decreto de 11 de febrero de 2014). Del análisis de dicha demanda se desprende, que 'Endesa Energía XXI, S.L.', en su condición de comercializadora de energía eléctrica de último recurso se vio obligada ( art. 3 R.D. 485/2009 ) a suministrar electricidad a las naves industriales, sitas en la calle Jaén núm. 10 de Montilla (antes Avda. de Italia s/n), propiedad del demandado don Eutimio , cuando en fecha 1 de octubre de 2011 recibió solicitud al efecto por parte de la distribuidora territorial 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.' para comenzar a prestar dicho suministro, dado que el suministro de electricidad en dichas naves carecía de contrato en vigor con ninguna comercializadora en libre mercado. No estamos, por tanto, ante una relación contractual de suministro de energía eléctrica libre y voluntariamente contratada por las partes a la que linealmente le sería de aplicación lo dispuesto en los arts. 1081 , 1091 , 1256 y 1257 del C.C . en virtud de los cuales, tal y como ha venido a entender la sentencia apelada, y según el mayoritario criterio interpretativo -entre otras S. A.P. de Palma de Mallorca de 9 de septiembre de 2010 - en tanto el consumidor no resuelva el contrato, está obligado a pagar a la comercializadora el consumo facturado según las mediciones o lecturas realizadas, pues mientras no se produzca alguno de los hechos extintivos del contrato en cuestión, cuales son la resolución o traspaso consentido, el único obligado es el titular del contrato con independencia de que sea otro el usuario o beneficiario del suministro; sino que estamos ante una relación derivada de las innovaciones que, por necesidades de adaptación a la normativa comunitaria sobre el mercado interior de electricidad, se introdujeron por Ley 17/2007 por la que se modifica la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, Real Decreto 1955/2000 y Real Decreto 485/2009 (todos estos textos en la redacción vigente al período al que se contrae - 1 de octubre de 2011 a 30 de junio de 2012 - el suministro que determina el importe reclamado);de forma que entre la demandante y el demandado no se ha suscrito contrato alguno (la distribuidora y la comercializadora sí celebran el denominado 'Contrato ATR' - en este caso con núm. .... NUM000 con fecha de inicio 1 de octubre de 2011 cuya copia obra al fol. 138 del pleito -; y la comercializadora exclusiva y administrativamente registra un 'contrato de suministro eléctrico' con el cliente final - en este caso con el núm. ... NUM001 del que no obra copia en los autos y del que, tal y como expresamente reconoce la actora, 'no existe contrato firmado por el demandado').

Pues bien; sobre dicha base y visto el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar, que el recurso debe ser estimado, pues aun cuando no se comparten las alegaciones formuladas en torno a infracción de garantías procesales al amparo del art. 459 de Lec (sustancialmente por cuanto mal puede formularse dicho alegato, cuando los documentos que se dicen extemporáneamente aportados y admitidos - con infracción de los arts. 270-1 , 272 y 328 de Lec - son respuesta al requerimiento precisamente practicado a solicitud del hoy apelante mediante nota para la audiencia previa que obra unida al fol. 102 de las actuaciones; y por cuanto bajo dicha cobertura exclusivamente formal no puede subsumirse una revisión en orden al mayor o menor acierto en el juicio de valoración probatoria de cada uno de los documentos en cuestión), si son de apreciar sustanciales obstáculos en orden a la viabilidad de la concreta pretensión deducida frente a don Eutimio (en síntesis abono de la suma de 7.358,50 euros por razón del suministro eléctrico en dichas naves durante el período antes indicado).



SEGUNDO.- Es cierto, que entre los derechos de las empresas comercializadoras está 'facturar y cobrar el suministro realizado' ( art. 45-2-b de Ley 54/1997 ); y si este precepto lo ponemos en relación con el art.

3-2 del Real Decreto 485/2009 , resulta que la comercializadora de último recurso tiene derecho a dicha facturación y cobro frente al consumidor que transitoriamente carezca de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continue consumiendo electricidad; pero no es menos cierto, que en este caso existen severas dudas para considerar que precisamente sea el demandado, don Eutimio , el personalmente obligado al pago de las cantidades antes indicadas en cuanto real titular del punto de servicio en el que se genera el consumo efectivamente realizado, y no se olvide que era carga formal y material de la demandante, ex. Art.

217 de Lec ; acreditar cumplidamente y sin duda alguna dicho extremo en cuanto ineludible presupuesto de su pretensión.

En orden a la delimitación de dichas dudas procede señalar: - Abstracción hecha, en contra de lo indicado en la demanda, de que el punto de servicio donde se presta el suministro reclamado no fue el domicilio del demandado - calle La Corredera núm. 12- sino el existente en las naves antes mencionadas- Calle Jaén núm. 10 -, es de tener en cuenta, que cuando la actora intenta precisar el título en virtud del cual el demandado originariamente contrató el suministro de energía en dichas naves, y en virtud del cual había que considerarlo como consumidor que en octubre de 2011 carecería transitoriamente de un contrato de suministro en vigor, alude a un contrato de 2 de agosto de 2006 del que presenta copia en el que no se observa firma alguna (téngase presente en este sentido lo afirmado en el escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2015 por el que evacua el requerimiento formulado - 'En resumen, el demandado contrata suministro de energía en Endesa distribución eléctrica el 02.08.2006'- y la copia mencionada; fols.

135 y 139) - El demandado, por el contrario, si ha acreditado, que durante el período de suministro reclamado las naves en cuestión eran poseídas a título de arrendamiento por la entidad 'Carpintería de PVC EUROVENT, S.L. (contrato de arrendamiento de inmueble para uso distinto al de vivienda de 4 de junio de 2007 con duración pactada hasta el 31 de mayo de 2012 -fols. 83 y ss- , informe de la Policía Local de 25 de noviembre de 2013 adjuntando expresivo material fotográfico e indicando que 'Eurovent' desarrolló actividad comercial en calle Jaén núm. 10 desde el 4 de junio de 2007 hasta el 31 de julio de 2012 -fols 90y ss ).

Pues bien; si a estos dos significativos extremos, le añadimos, que la mencionada arrendataria fue declarada en concurso mediante auto de 26 de abril de 2012 -información del Registro Mercantil unida al fol.

85-; que las facturas reclamadas inexplicablemente aparecen emitidas en fecha posterior a dicha declaración cuando sustancialmente obedecen a un consumo anterior, esto es, el 15 de mayo de 2012- las relativas a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012- y 19 de marzo de 2013- la relativa a julio de 2012-; que en las facturas en cuestión - fols. 4 a 15- aparece una inexplicable mención a 'c/ Leonardo Torres que pol. 22-27 Eurovent'; que en las capturas del sistema comercial interno de Endesa aportado por la propia actora -fols 48-50- aparece una domiciliación en la entidad Bankinter y cuenta corriente ...1166 de la que fue titular 'Carpintería PVC Eurovent, S.L. ' - informe unido al fol. 123- ; y que no consta, que la actora haya notificado al demandado ninguna de las facturas mensuales pendientes de abono y aquí reclamadas, ni mucho menos requerido fehacientemente de pago ex. Art. 85 del Real Decreto 1955/2000 , pues ninguna acreditación resulta de la exclusiva aportación de unos acuses de recibo sin indicación alguna del contenido de la comunicación remitida - fols 145 y ss-; la consecuencia mal puede ser distinta a la antes anticipada.

En suma, no cabe duda de que la actora, en cuanto comercializadora de energía de último recurso, se vio obligada a suministrar energía eléctrica en el punto de servicio existente en las naves industriales propiedad del actor, pero de lo que tampoco cabe duda es que era deber de la actora indicar de forma clara y precisa el título en virtud del cual exige al demandado el abono de la factura en cuestión, y como dicha alegación no la realiza, ni menos aún la acredita, la consecuencia, a la luz de lo establecido en los números 2 y 1 del art. 217 de Lec , debe de ser la de rechazar la estimación de una pretensión que es plenamente independiente del referido derecho de propiedad, máxime cuando los contratos de suministro están sometidos a las facilidades de traspaso y subrogación derivadas de lo establecido en el art. 83 del R. D. ultimamente citado y de las propias facturas, capturas y acreditaciones realizadas por el demandado existen serios y razonables indicios de dichas novaciones contractuales (dudas que vienen a corroborar la falta de acreditación básica en la que ha incidido la parte actora).



TERCERO .- En definitiva, la condena que venía establecida en la sentencia apelada sustancialmente incidia en los errores denunciados por don Eutimio en el presente recurso de apelación (valoración de la prueba, novación contractual y actos propios) y por ello debe ser revocada.

Se traduce lo anterior en la estimación del recurso, (pese a los peculiares aciertos de la sentencia al inicialmente abordar la aducida falta de legitimación activa), en la desestimación de la demanda y en la imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia, pues sólo a su falta de claridad y precisión a la hora de fundamentar la concreta falta de pedir aducida frente al demandado son achacables las dudas fácticas que ex. Art. 217-1 de Lec . constituyen la razón de esta decisión.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Moreno Gómez, en representación de don Eutimio , frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Montilla, en fecha 28 de abril de 2016, aclarada por auto de 9 de septiembre de 2016, que se revoca.

En su virtud, se desestima la demanda deducida por el Procurador Sr. Jañez Ramos, en representación de 'Endesa Energía XXI, S.L.', frente al citado apelante, a quien se absuelve de las pretensiones frente a él formuladas.

Se impone a la demandante el abono de las costas de primera instancia; sin expresa imposición de las causadas en ésta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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