Sentencia CIVIL Nº 504/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 504/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 399/2017 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 504/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100470

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4309

Núm. Roj: SAP B 4309/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158123255
Recurso de apelación 399/2017 -R1
Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 546/2015
Parte recurrente/Solicitante: Concepción
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: M. Pilar Gaspar Caro
Parte recurrida: Landelino
Procurador/a: Susana Manzanares Corominas
Abogado/a: Judith Sánchez Serra
SENTENCIA Nº 504/2018
Magistrados:
Don Jose Pascual Ortuño Muñoz
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Don Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston
En Barcelona, a 9 de mayo de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 5 de abril de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 546/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Concepción contra Sentencia - 22/12/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Susana Manzanares Corominas, en nombre y representación de Landelino .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Judith Sánchez Serra, en nombre y representación de Dª Landelino contra D Concepción , debo declarar y declaro disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración. En cuanto a los efectos derivados de ello, se acuerda la extinción de la pensión alimenticia establecida en favor del hijo común Roque , así como también de la pensión compensatoria a favor de la demandada, en la sentencia de separación dictada el 27 septiembre 1995 en los autos nº 672/1994 este Juzgado. Sin costas.

Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, inscríbase en el Registro Civil'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25/04/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Pascual Ortuño Muñoz .

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.


PRIMERO.- El recurso se interpone por la representación de la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia que ha estimado la acción de divorcio promovida por el esposo y no ha reconocido la pensión compensatoria que solicitaba la esposa, declarando expresamente extinguida la que había sido constituida a favor de la demandada en la sentencia de separación matrimonial de 27.9.1995 .

La demandada impugna este pronunciamiento. Sostiene que la prestación se constituyó en forma indefinida por la sentencia de separación y que no concurre ninguna de las causas de extinción que prevé la ley, por lo que debe ser considerada vitalicia.

Alega la recurrente que el hecho de que el actor haya pasado a situación de jubilación no le he representado disminución de sus ingresos y que, antes al contrario, adicionando la pensión reconocida con las cantidades percibidas por la extinción de la relación laboral, seguros y planes de pensiones, percibe como jubilado superior cantidad que en activo.

Por otra parte sostiene que su incorporación al trabajo fue en 1990, por lo que dedicó 15 años de su vida a la familia y al hijo común por lo que sin la pensión compensatoria su situación económica es muy precaria.

La representación del actor se opone al recurso y reitera los argumentos de su demanda de modificación, es decir, su condición de jubilado y los superiores gastos por la necesidad de atender las enfermedades que padece y, fundamentalmente, la desaparición de la función que la pensión compensatoria cumplió en su día, para reparar el desequilibrio provocado tras la ruptura, hace más de veinte años. Alega que la recurrente, además de la pensión que tiene reconocida por la actividad laboral que desarrolló durante su vida profesional, es propietaria privativa de la vivienda familiar y de otras dos fincas en la provincia de Lleida, por lo que ha podido disponer de medios para forjar su propia economía.



SEGUNDO.- La demandada con su recurso no alega error alguno en la apreciación de los hechos que han sido fijados por la resolución recurrida, sino que se pretende una nueva valoración jurídica de los mismos, especialmente en lo que se refiere a la repercusión en el estatus del actor de la situación de jubilación a la que ha accedido. Así, el enjuiciamiento ha de partir de la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) la pensión compensatoria se constituyó con motivo de la separación, hace ya 22 años; b) La demandada, nacida el NUM000 .1949, ha estado incorporada al trabajo en el CESID hasta su jubilación, y le ha sido reconocida una pensión que en la actualidad es de 951 €; c) el hijo común es mayor de edad, goza de plena independencia económica e incluso ayuda a su madre; d) el actor ha visto disminuidos sus ingresos al causar baja en la empresa por jubilación por cuanto, a pesar de que nominalmente perciba unas pensiones complementarias que en conjunto pueden ser superiores a su sueldo en activo, y alcanzan los 2.900 €, el poder adquisitivo de tal cantidad es muy inferior.

La sentencia de primera instancia ha apreciado que ha operado la previsión extintiva del artículo 233-19-a) del Código Civil de Catalunya, de cese de la causa que motivó el reconocimiento de la prestación por empeoramiento de la situación del obligado al pago, cuyo criterio es plenamente compartido por este tribunal. La doctrina del TSJC viene estableciendo de forma reiterada en relación a la prestación que la pensión compensatoria tiene vocación inequívoca de caducidad, puesto que es un mecanismo de requilibrar la situación económica en la que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con la posición que mantenía durante el matrimonio. Este mecanismo se proyecta hacia el futuro, pero debe estar sujeto a un plazo cuando sea razonable la incorporación de la persona beneficiaria al mercado laboral o cuando se pueda apreciar la posibilidad de un desarrollo autónomo que le permita el acceso a los medios económicos que, en una primera fase tras la separación, le ha venido proporcionando la prestación. Así se pronuncian las sentencias del TSJ de Catalunya de 8.5.2008 , 10.11.2010 , 4.4.2011 , 6.6.2017 y 21.11.2017 del TSJ de Catalunya, entre otras muchas. El principio que subyace es la temporalidad de la pensión, salvo que concurran circunstancias que justifiquen acordarla con carácter indefinido.

En el caso de autos no se aprecian tales circunstancias especiales, puesto que los litigantes contrajeron matrimonio el 14.10.1973, la convivencia perduró hasta 1993, es decir, 20 años, y la pensión viene percibiéndola ininterrumpidamente la esposa desde entonces, es decir, durante 22 años. Al tiempo de la separación la demandada tenía 49 años, y estaba incorporada a un puesto de trabajo desde varios años antes, por lo que tuvo oportunidad de mejorar su situación laboral e incluso adquirió la propiedad íntegra del domicilio familiar, siendo titular de otros dos inmuebles que han determinado que le haya sido denegado el beneficio de justicia gratuita.

Aun cuando en la actualidad, con 68 años, padece diversas enfermedades, tampoco el actor goza de buena salud, y no existe causa razonable por la cual uno de los cónyuges deba quedar obligado de por vida a satisfacer una prestación compensatoria cuando el hijo alcanzó ya la independencia económica hace muchos años y ha disfrutado de la pensión compensatoria por un periodo de tiempo que sobrepasa con creces ya los años que perduró la convivencia. La procedencia de la extinción de la pensión es plenamente ajustada a derecho, máxime cuando el obligado al pago ha experimentado un cambio importante en sus posibilidades económicas tras el acceso a la jubilación, carece de bienes inmuebles de ninguna especie, y padece diversas enfermedades que implican el incremento de sus propias necesidades de atención personal y previsión del futuro.

Tal es, así mismo, el principio que inspira la regulación en el Código Civil de Catalunya, artículos 233-14 a 233-19 (aplicable al caso de autos en virtud de lo que establece la DT Tercera), en el que el primitivo carácter indefinido de la institución ha sido adaptado a la generalidad de situaciones que presenta la realidad sociológica actual, que parte de la plena incorporación de la mujer a las actividades productivas y de la superación de los vínculos de dependencia derivados de la unión matrimonial propios de épocas ya remotas.

El recurso, en consecuencia, no puede ser acogido.



TERCERO.- La existencia de dudas de derecho razonables que concurren en el caso de autos, es valorada por el tribunal para no imponer las costas de la apelación a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Concepción , parte demandada, contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº DIECINUEVE de BARCELONA , sobre divorcio, dictada en los autos nº 546/2015, en el que ha sido parte apelada y actor en la primera instancia, DON Landelino , por lo que CONFIRMAMOS en todos sus extremos la resolución impugnada. No se hace pronunciamiento especial sobre las costas de la alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :
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