Sentencia CIVIL Nº 504/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 504/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 927/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 504/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100500

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:816

Núm. Roj: SAP CC 816/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00504/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0005251
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000927 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000871 /2017
Recurrente: BBVA SA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES
Recurrido: Darío
Procurador: MARIA SANCHEZ POLO
Abogado: FERNANDO PARRA MONSALVE
S E N T E N C I A NÚM.- 504/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 927/2018 =

Autos núm.- 871/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 871/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis
de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,
representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Campos Pérez-
Manglano, y defendido por la Letrada Sra. Navarro Montes, y como parte apelada, el demandante, DON
Darío , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez
Polo, y defendido por el Letrado Sr. Parra Monsalve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres, en los Autos núm.- 871/2017, con fecha 3 de Julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando las excepciones procesales planteadas por la entidad demandada, ESTIMO sustancialmente la demanda presentada por DON Darío con Procurador DOÑA MARÍA SÁNCHEZ POLO con letrado Sr. Parra Monsalve y de otra como demandada la entidad BANCO BBVA (BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,, con procurador Sra. Campos Pérez Manglano y letrado Sra. Navarro Montes en consecuencia: DECLARO la nulidad de la cláusula QUINTA contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 21 de OCTUBRE de 2003, suscrito entre las partes.

CONDENO a la demandada a eliminar dicha cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario, con sus consecuencias y efectos restitutorios oportunos, debiendo reintegrar BBVA a DON Darío las cantidades satisfechas por éste y su esposa en base a la cláusula quinta litigiosa, por los importes siguientes más los intereses legales devengados desde la fecha de su pago por los prestatarios.

- 206,22 euros por la tasación de la vivienda, efectuada por la entidad SOCIEDAD TASACIÓN S.A., y que fueron abonados a través de la cuenta abierta con la demandada.

- 183,94 euros de honorarios del Registro de la Propiedad N9 1 de Cáceres, que acreditamos con Factura N9 NUM000 .

- 125,47 euros de gastos de gestoría, conforme a Factura N9 NUM001 emitida por Centro de Asesoría Hipotecaría SL.

- Aranceles Notaría: a determinar en ejecución de sentencia teniendo en cuenta lo siguiente: en cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que respecto de las copias habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite En materia de costas, dada la estimación sustancial de la demanda, procede su imposición a la parte demandada. ...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de Noviembre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.

465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo suscrito por el actor y el BBVA, por considerar abusiva la cláusula que impone al prestatario el abono de todos los gastos derivados del préstamo hipotecario; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Que los pronunciamientos de la sentencia recurrida que impugna son la condena a la devolución de los gastos notariales habiendo resultado indeterminada y habiéndose visto pospuesta a fase de ejecución de sentencia la exacción concreta a restituir, y la condena al pago de los intereses desde cada pago y al pago de las costas por estimación sustancial.

En primer lugar alega infracción del Art. 218 LEC, pues la Juzgadora de instancia, lejos de determinar aquellos porcentajes o cuantías que deben restituirse a la parte apelada, pospone dicho momento a la fase de ejecución de sentencia, haciendo difícil la labor de este defensor en cuanto a determinar si se cumplen o no los criterios dispuestos por esta Ilustrísima Audiencia Provincial, en cuanto al reparto de los mismos, quedando 'en el aire' si debe o no interponer recurso de apelación en caso de que dicho criterio jurisprudencial no sea respetado.

Lejos de haberse dictado una sentencia con claridad, precisión y congruencia con las pretensiones mantenidas por las partes, pues se procede a la remisión de un bloque documental, aportado por la apelada, sin determinar las partidas, conceptos y cuantías que la entidad financiera y como consecuencia de dicha condena debe hacer frente.

Probablemente ello sería posible en aquellos supuestos en los que la expulsión de una cláusula del contrato o la declaración de nulidad total o parcial de la misma supusiera la restitución de todas aquellas cantidades que han sido satisfechas por su aplicación por la parte que lo denuncia, si bien ese no es el supuesto que nos ocupa, pues como ya defendimos en instancia, la declaración de nulidad de la cláusula de gastos impugnada no lleva aparejada la restitución automática de todas las cantidades satisfechas, pues existen obligaciones nacidas ex lege sobre las cuales no se habría podido evadir el pago por la parte prestataria, o lo que es lo mismo, hubiera debido abonarlas, habiendo o no previsto la cláusula.

Y esto porque BBVA no percibió ninguna de esas cantidades y que además todos y cada uno de los gastos a los que se refiere la cláusula responde, como hemos dicho, a su propia fuente de obligar ( art. 1089 del CC) Por todo lo expuesto, entiende que se vulnera el art. 218 LEC, pues el juzgador de instancia debería haber establecido aquellas cuantías, partidas y conceptos que mi mandante debería abonar a los apelados, no pudiendo hacer remisión expresa a un bloque documental e infinitos fundamentos de la sentencia, que aun siendo este primero determinado contiene datos, cuantías y partidas excesivas, afectantes o no al propio préstamo hipotecario y posponer para la fase de ejecución de sentencia su concreta exacción, lo que nos conduce de forma inevitable al siguiente motivo de apelación.

2º) Prohibición de las sentencias con reserva de liquidación. Infracción del Art. 219 LEC. Lejos de determinar en los fundamentos aludidos en el fallo objeto de impugnación aquellas cuantías que la entidad financiera deberá abonar con ocasión de la declaración de nulidad parcial de la cláusula de gastos, se remite a un bloque documental aportado por la actora, con infinidad de cuantías, partidas y conceptos y sin especificar el quantum total al que esta parte deberá hacer frente, lo que imposibilita sus oportunidades de defensa.

En este punto debemos recordar diversos preceptos imperativos en el procedimiento civil, y relativos a la obligación de expresar justificadamente en el escrito inicial la cuantía exacta de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello no sólo para establecer la clase de juicio a seguir, sino porque dicho artículo establece obligaciones y prohibiciones en este sentido en su apartado 2.

Es por ello que en atención a los dos primeros motivos de apelación que debe revocarse el fallo de la sentencia impugnado, determinando de forma concreta y pormenorizada, las cuantías, partidas y conceptos que la entidad financiera deberá abonar con ocasión de la declaración de nulidad parcial de la cláusula de gastos, sin que sea posible su exacción en ejecución de sentencia, so pena de incurrirse en una vulneración de lo dispuesto en el art. 219 LEC en cuanto a la prohibición de sentencias con reserva de liquidación, pues se reclama una cantidad dineraria, por un concepto concreto y determinado sin que sea dable liquidación posterior alguna.

3º) Incorrecta aplicación del Art. 1303 CC respecto a los intereses legales en relación con las cantidades abonadas por el actor respecto a los gastos de formalización. Establece el Art. 1108 CC, 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal' De estimarse parcialmente la demanda formulada de contrario en cuanto a los gastos reclamados, y según las STS de 5 de octubre de 1983, 25 de noviembre de 1983, 10 de octubre de 1986, 3 de noviembre de 1987 y 7 de marzo de 1988, entre otras, 'cuando la resolución judicial condena a menos cantidad de la pedida, el pronunciamiento de la condena respecto a intereses legales devengados por la misma, solo es dable establecerlo a partir de la fecha de la sentencia y no desde la interposición de la demanda, y existe petición desprovista de liquidez cuando se hace preciso determinarla en el proceso'.

No podemos olvidar que el art. 1.303 del Código Civil se aplica exclusivamente para los supuestos de nulidad por vicios invalidantes, como puede ser por vicio en el consentimiento y siempre que concurra el presupuesto básico de restitución reciproca de las prestaciones, no concurriendo en este caso, pues la entidad financiera, como bien hemos expuesto no ha percibido cantidad alguna, por lo que deberemos acudir a otros preceptos dispuestos en el código civil a fin de verificar el dies a quo para el cómputo del devengo de los intereses, que no puede ser otro que la fecha de reclamación extrajudicial, presentación de la demanda o desde el dictado de la sentencia, según nos encontremos en uno u otro de los supuestos referenciados a lo largo del presente expositivo.

4º) Errónea interpretación del Art. 394.1 LEC. La interpretación que recoge la sentencia relativa al término 'estimación sustancial' de la demanda, supone una grave infracción al tenor literal del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El juzgador de instancia falla declarando la nulidad por abusiva la cláusula relativa a la limitación a la variación del tipo de interés, los gastos de constitución del préstamo hipotecario y en consecuencia, condena al Banco a estar y pasar por tal declaración, debiendo eliminar las referidas cláusulas, en el caso de los gastos restituyendo parcialmente las cantidades. Así también al pago de las costas a mi representada por entender SSª haber estimación sustancialmente la demanda.

Resulta, por tanto, evidente que la demanda que da lugar al presente procedimiento no ha sido estimada íntegramente, siendo así imposible utilizar el criterio del vencimiento objetivo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ni se ha acreditado mala fe de la demandada. .

Para el supuesto de que la estimación o desestimación de las pretensiones fuere parcial, como ante el que nos hallamos, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el Juez aprecie que alguna de ellas ha litigado con temeridad.

Adicionalmente, la copiosa jurisprudencia contradictoria recaída al analizar cláusulas análogas justificaría sobradamente la existencia de serias dudas de Derecho.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, debemos significar que el día 22 de noviembre de 2018 esta Sala dictó una sentencia en un supuesto idéntico al presente, siendo la misma entidad bancaria la parte apelante y siendo la pretensión de la demanda idéntica, esto es, la nulidad de la cláusula que impone al prestatario el abono de todos los gastos de constitución de la hipoteca. Solo difieren los actores.

Dicho lo anterior, y comenzando por el primer motivo del recurso, decíamos en aquella sentencia y reiteramos ahora que 'sobre la ausencia de una motivación suficiente de la Sentencia, en absoluto se aprecia la infracción del Art. 218.2 LEC, precepto este último conforme al cual las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerándolos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; motivo que no puede tener favorable acogida en la medida en que la Resolución impugnada ha fundamentado, de manera suficiente las cuestiones que han resultado controvertidas en este Juicio.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006, ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito'.

'Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005, ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero, tras la 24/1.990, de 15 de Febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio, puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio, reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información'.

'En función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado expuestas, ha de reconocerse que la Sentencia impugnada llena de forma notablemente suficiente la exigencia de motivación que exigen los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el Juzgado de instancia, en los Fundamentos de Derecho de la expresada Resolución ha exteriorizado, de forma amplia, completa y exhaustiva las razones que justifican la decisión adoptada en la misma, y que no han impedido la articulación del Recurso de Apelación con todas las garantías. No se aprecia, ni una motivación errónea de la Sentencia, ni error patente en la decisión adoptada en la expresada Resolución, la cual resuelve, de manera satisfactoria la controversia litigiosa suscitada en este Juicio. Por lo demás, la referida Resolución no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia.

El motivo se desestima.



TERCERO.- En segundo lugar, alega infracción del Art. 219 LEC sobre la prohibición de las sentencias con reserva de liquidación, y ello por entender que, lejos de determinar en los fundamentos del fallo objeto de impugnación aquellas cuantías que la entidad financiera deberá abonar con ocasión de la declaración de nulidad parcial de la cláusula de gastos, se remite a un bloque documental aportado por la actora, con infinidad de cuantías, partidas y conceptos y sin especificar el quantum total al que esta parte deberá hacer frente, lo que imposibilita sus oportunidades de defensa.

Pues bien, examinada la demanda, en la misma se reclaman los siguientes conceptos: 206,22 euros por la tasación de la vivienda, efectuada por TINSA, que fueron abonados a través de la cuenta abierta con la apelante; 433,34 euros de gastos de Notaría, según factura; 183,94 euros de honorarios del Registro de la Propiedad N° 1 de Cáceres, que también acredita con la correspondiente factura y 125,47 euros de gastos de gestoría, también acreditados. En el suplico de la demanda se solicita la condena del BBVA a eliminar la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario, con sus consecuencias y efectos restitutorios oportunos, debiendo reintegrar BBVA al actor las cantidades satisfechas por éste y su esposa en base a la cláusula quinta litigiosa, más los intereses legales devengados desde la fecha de su pago por los prestatarios.

Conviene indicar que la devolución del importe de los gastos a costa de la entidad financiera demandada obedece a la declaración de nulidad, por abusiva, de las cláusula 5ª (Gastos) de la Escritura Pública de Hipoteca Unilateral, impuesta por la entidad demandada, estableciendo tal obligación; de tal modo que la eliminación de la cláusula y su expulsión del contrato determina la retrocesión de las prestaciones, conforme a lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil; de modo tal que, si la entidad financiera demandada no hubiera introducido tales cláusulas financieras en el contrato, en las condiciones indicadas de abusividad determinante de su nulidad, los demandantes no habrían abonado las cantidades que han sido objeto de reclamación.

Por los motivos expuestos, sí procede la restitución de las cantidades reclamadas (excepto el importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y Timbres de documentos notariales, en la proporción -en cuanto a estos últimos- que se indica en la Sentencia recurrida) como obligación atribuible a quien introdujo las referidas cláusulas en el contrato, que han sido declaradas nulas por abusivas.

En este sentido, declarada la nulidad de la cláusula, el Tribunal de lo Civil viene obligado a sancionar, exclusivamente, las consecuencias civiles de tal declaración de nulidad, al margen o con independencia de cualquier otra consideración; y tales consecuencias -como se ha dicho- es la restitución recíproca de las prestaciones en estricta aplicación del artículo 1.303 del Código Civil; razón por la cual, resulta correcta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida respecto de la devolución del coste de aranceles Notariales y de Registro de la Propiedad y Gastos de Gestoría.

Aranceles Notaría: a determinar en ejecución de sentencia teniendo en cuenta lo siguiente: en cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que respecto de las copias habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.

El motivo se desestima.



CUARTO.- En tercer lugar, alega indebida aplicación del Art. 1303 CC respecto a los intereses legales en relación con las cantidades abonadas por el actor respecto a los gastos de formalización. Que habiéndose estimado parcialmente la demanda formulada en cuanto a los gastos reclamados, el pronunciamiento de la condena respecto a intereses legales devengados, solo es dable establecerlo a partir de la fecha de la sentencia y no desde la interposición de la demanda, y existe petición desprovista de liquidez cuando se hace preciso determinarla en el proceso'.

Ciertamente, la sentencia de instancia condena al abono de los intereses devengados desde la fecha de su abono, no siendo de aplicación la jurisprudencia citada por el recurrente, porque en este caso, como hemos visto, las cantidades reclamadas están determinadas en la demanda.

El motivo se desestima.



QUINTO .- Finalmente, alega que la demanda que da lugar al presente procedimiento no ha sido estimada íntegramente, siendo así imposible utilizar el criterio del vencimiento objetivo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ni se ha acreditado mala fe de la demandada, ni se puede aplicar la doctrina de la estimación sustancial de la demanda, Pues bien, esta Audiencia Provincial viene manteniendo el criterio de que la pretensión principal de la demanda es la nulidad total y absoluta de la cláusula que impone al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos derivados de la constitución del préstamo hipotecario, mientras que el reintegro de cantidades abonadas indebidamente, es el efecto jurídico derivado de dicha nulidad.

En este caso se ha estimado la pretensión principal de la demanda y casi la totalidad de los efectos accesorios respecto a las cantidades a restituir, excepto el IAJD según la doctrina del TS, por lo que es evidente que estamos ante una estimación sustancial de la demanda, al concurrir todos los requisitos establecido por la doctrina jurisprudencial, respecto a la estimación sustancial.

El motivo se desestima.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del BBVA contra la sentencia núm. 957/18 de fecha 3 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 Bis de Cáceres en autos núm. 871/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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