Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 504/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 859/2017 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 504/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100619
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2142
Núm. Roj: SAP MA 2142/2018
Encabezamiento
SECCION Nº6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2908442C20140001571
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 859/2017
Asunto: 600893/2017
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 330/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE RONDA000
Negociado: 09
Apelante: Delfina
Procurador: MARIA JOSE AGUILAR ZUIL
Abogado: MARIA BELEN MOSER
Apelado: Balbino y MINISTERIO FISCAL
Procurador: MIRIAM MORALES MORALES
Abogado: ANTONIO RAMON BARQUERO RAYA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE RONDA000 .
JUICIO DE DIVORCIO NÚMERO 330/2016.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 859/2017.
SENTENCIA Nº 504/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a treinta de mayo de dos mil dieciocho
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de Divorcio número 330/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de RONDA000
, seguidos a instancia de DON Balbino , representado en esta azada por la Procuradora de los Tribunales
Doña Miriam Morales Morales y asistido por el Letrado Don Antonio Ramón Barquero Raya, frente a DOÑA
Delfina , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Jose Aguilar Zuil,
y asistida por la Letrada Doña María Belén Moser; actuaciones procesales que se encuentran pendientes
ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia
definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de RONDA000 dictó Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016, en el Juicio de Divorcio número 330/2016, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Balbino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MIRIAM MORALES MORALES, contra Dª. Delfina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA JOSE AGUILAR ZUIL, declaro la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre los litigantes en fecha 15 de agosto de 1992, así como la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.
Se acuerdan las siguientes medidas definitivas: 1º. La titularidad y el ejercicio de la patria potestad serán compartidos entre ambos progenitores, atribuyéndose la guarda y custodia del hijo menor, Ernesto , a Dª. Delfina .
2º. No procede la fijación de un régimen de visitas del menor con el progenitor no custodio, debiendo estas realizarse cuando así lo desee el menor previo acuerdo con D. Balbino .
3º. Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en AVENIDA000 número NUM000 de DIRECCION000 (Málaga) a Dª. Delfina en tanto alguno de los hijos resida en dicho domicilio o tenga lugar la liquidación de la sociedad de gananciales.
4º. En concepto de alimentos a favor del hijo menor, D. Balbino deberá abonar la cantidad de 500 euros mensuales, cantidad que se abonará dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe y se revalorizará anualmente conforme a las variaciones del IPC que pulique el INE.
5º. Los gastos extraordinarios del hijo menor común serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores previo conocimiento y consentimiento manifestado por el otro progenitor, salvo situaciones de urgencia.
No procede la fijación de cantidad alguna como pensión compensatoria.
Cada parte abonará sus propias costas.' Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de 21 de febrero de 2017 , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: RECTIFICAR el error material de transcripción cometido en el Fundamento de la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016, en el sentido de que donde dice: 'Respecto de la atribución del uso de la vivienda familiar a la que se refiere el artículo 96 del CC , sita en AVENIDA000 número NUM000 de DIRECCION000 (Málaga), las partes se mostraron conformes en que éste quedase atribuido a Dª. Delfina en tanto el hijo común resida en ella. Conforme a ello, procede atribuir el mismo a Dª. Delfina en tanto alguno de los hijos resida en dicho domicilio o tenga lugar la liquidación de la sociedad de gananciales', debe decir 'Respecto de la atribución del uso de la vivienda familiar a la que se refiere el artículo 96 del CC , sita en AVENIDA000 número NUM000 de DIRECCION000 (Málaga), las partes se mostraron conformes en que éste quedase atribuido a Dª. Delfina en tanto el hijo común resida en ella. Conforme a ello, procede atribuir el mismo a Dª. Delfina en tanto el hijo menor resida dicho domicilio y hasta que dicha menor alcance la emancipación económica'; asimismo se acuerda RECTIFICAR el error material de transcripción cometido en el Fallo de la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016, en el sentido de que donde dice '3º . Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en AVENIDA000 número NUM000 de DIRECCION000 (Málaga) a Dª. Delfina en tanto alguno de los hijos resida en dicho domicilio o tenga lugar la liquidación de la sociedad de gananciales', debe decir 'Se concede el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en AVENIDA000 número NUM000 de DIRECCION000 (Málaga) a Dª. Delfina en tanto que el hijo menor y que dicha vivienda y hasta que dicha menor alcance la emancipación económica'.'
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada se alza en apelación frente a la Sentencia dictada en la instancia en procedimiento de divorcio que acuerda no establecer pensión compensatoria a favor de la esposa por no haber formulado la misma reconvención, aduciendo que la contestación de la demanda fue admitida sin que se interesase subsanación, invocando la STS de 10 de septiembre de 2009 , que excluye la necesidad de reconvención. En cuanto al fundamento de su pretensión, se alega que se interesa una pensión compensatoria de 600 euros al mes, aduciendo que basta comparar la vida laboral de la apelante con la del esposo para constatar la clara diferencia económica entre ambos, ya que la misma, aunque no niega que ha trabajado, lo ha hecho en trabajos temporales de baja remuneración, dado que la mayor parte del tiempo se ha dedicado al cuidado de la familia, siendo el sustento de la misma los ingresos del apelado, resultando de la prueba practicada y, en concreto de los interrogatorios, que el esposo tiene unos ingresos de 2.500 euros al mes, habiendo reconocido que desde el año 2014 ingresa en la cuenta de la apelante la cantidad 800 €, que se desglosan en 500 € para el menor y 300 € para la esposa, cantidad que dejó de ingresar a partir de noviembre de 2016 tras el dictado del auto de medidas provisionales, lo que supone que el esposo ya reconocía de facto la procedencia de la pensión compensatoria, siendo la situación de la recurrente cada vez más delicada, no sólo por la inestabilidad de su vida laboral, sino porque no dispone de una vivienda propia y, una vez que el hijo común menor abandone la residencia familiar, el cónyuge desfavorecido se verá en la tesitura de buscar una nueva vivienda, por lo que necesitará un margen de años para formarse y buscar un empleo que le permita ser su propio sustento e incluso llevar a cabo un emprendimiento, ya que el divorcio no sólo significa para el cónyuge demandado unos menores ingresos, sino la realidad inminente de tener que proyectar la posibilidad afrontar un alquiler o una hipoteca en pocos años, ya que el hijo menor pronto alcanzará la mayoría de edad, sin que en este caso los cónyuges estuvieran casados en régimen de gananciales sino de separación de bienes, por lo que lo solicita la cantidad de 600 € durante un mínimo de tres años, para que tenga un margen para poder mejorar su situación hasta alcanzar su propio sustento y vivir en unas condiciones dignas y similares a las que vivió durante más de 25 años.
SEGUNDO.- Se impugna la denegación de una pensión compensatoria a favor de la esposa, que en la sentencia de instancia se justifica en no formularse la petición en forma de demanda reconvencional. En el presente caso, en la demanda rectora de la litis, el apartado sexto del suplico se dedicaba a la pensión por desequilibrio y pensión alimentos de los menores, estableciendo respecto de la primera que no procede su establecimiento dado que ambos desarrollan actividades laborales, oponiéndose la demandada a dicho pedimento e interesando elestablecimiento a su favor de una pensión compensatoria en la propia contestación a la demanda sin formular reconvención Debemos en primer lugar analizar si es correcta la decisión adoptada en instancia que estima improcedente la pensión compensatoria cuando no se formula reconvención. Esta la cuestión ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012 , que resuelve sobre la procedencia o no de otorgar una pensión o prestación compensatoria por desequilibrio económico ( artículo 97 CC ), cuya petición por el cónyuge demandado está sujeta a reconvención , dado que no puede acordarse de oficio, y si debe estimarse comprendido en la excepción relativa a que la medida hubiera sido solicitada en la demanda (caso en que no es necesaria la reconvención), el supuesto en que la parte demandante solicita expresamente que se deniegue la pensión o prestación, y la parte demandada, sin formular reconvención , solicita en la contestación a la demanda que se conceda dicha medida; y aplica la doctrina que establece que no es necesaria reconvención expresa si la parte demandante solicita expresamente que se deniegue la pensión compensatoria , siendo suficiente que se pida su concesión por la demandada en la contestación a la demanda. En dicha Sentencia nuestro Alto Tribunal, a la vista de las resoluciones divergentes de las Audiencias Provinciales, estima justificada la intervención de la Sala en interés de la ley, y comparte la argumentación de las Sentencias favorables a que en dichos supuestos no es necesaria reconvención argumentando que, por una parte, no existe motivo, a raíz de la promulgación de la LEC 2000, para entender modificada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en un supuesto que guarda una absoluta semejanza, aunque la ley aplicable era la LEC de 1881 ( STC de 10 de diciembre de 1984 ), declaró que una inexistente incongruencia no puede impedir el examen de la procedencia o no de una pensión compensatoria a favor de parte demandada si fue la propia parte demandante quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria --aunque lo fuera para negar en su escrito de demanda la procedencia de la misma a favor de la demandada, anticipándose a una eventual y previsible petición--, y si además la demandada, por su parte, no se limitó en su escrito de contestación a solicitar su absolución respecto de las pretensiones del demandante, sino que pidió la fijación de una concreta pensión compensatoria a su favor. Y añade, de otra parte, la citada Sentencia de 10 de septiembre de 2012 , que cuando la LEC de 2000 exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico- procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla; interpretando la Sala Primera que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, 'que no hubieran sido solicitadas en la demanda', la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda, el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso. Esta doctrina jurisprudencial ha sido después reiterada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de junio y 15 de noviembre de 2013 .
El caso planteado en el recurso de apelación no difiere del resuelto jurisprudencialmente porque el demandante en la demanda se pronunció expresamente sobre la improcedencia de la pensión compensatoria, por lo que introdujo el debate sobre su procedencia, quedando integrada en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico, lo que hace innecesario que por el demandado se plantee reconvención expresa, no compartiendo por ello la resolución recurrida que ha de ser revocada en dicho extremo, entrando esta Sala a analizar si resulta procedente en el caso enjuiciado establecer a cargo del esposo una pensión compensatoria a favor de la esposa y, en su caso, su cuantía y límite temporal.
TERCERO.- Regulada en el art. 97 CC , la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005 ).
El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC . En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC , a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Por su parte, la STS de 27 de junio 2011 , consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. La STS de 23 de enero de 2012 , partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ) , 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm.
1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
No podemos compartir con la recurrente que en el caso concreto el divorcio le produzca un desequilibrio que la haga merecedora de una pensión compensatoria, no resultando controvertido que ambas partes trabajan, sin que pueda pretenderse, como se hace en el recurso, utilizar la pensión compensatoria como mecanismo igualatorio de economías desiguales. El matrimonio tuvo lugar el 15 de agosto de 1992, habiendo nacido dos hijos, respectivamente, el NUM001 de 1993 y el NUM002 de 1999. Examinada la vida laboral de la apelante, consta que a la fecha del matrimonio, la apelante se encontraba trabajando para la mercantil DIRECCION001 ., empresa en la que continuó hasta el 9 de noviembre de 1992, percibiendo posteriormente de la prestación y subsidio por desempleo, y volviendo a prestar servicios en dicha empresa del 11 de marzo de 1993 a 10 de diciembre de 1993, esto es, también se encontraba de alta en el momento de nacimiento del primer hijo, pasando posteriormente a percibir el subsidio por desempleo, volviendo a trabajar para la misma empresa del 25 de febrero de 1994 al 2 de diciembre de 1994, pasando q percibir la prestación por desempleo, y posteriormente trabajó para la misma empresa del 24 de febrero de 1995 al 2 de diciembre de 1995 y, así sucesivamente, vino prestando servicios para la misma empresa alternando con períodos de desempleo hasta el 12 de noviembre de 2006, constando que a la fecha de nacimiento del segundo hijo, el NUM002 de 1999, la recurrente se encontraba prestando servicios en dicha empresa con fecha de alta de 18 de febrero de 1999 y fecha de baja de 15 de noviembre de 1999, percibiendo a continuación la prestación por desempleo. Tras un periodo de prestación por desempleo del 13 de noviembre de 2006 al 10 de noviembre de 2007, hubo un periodo de inactividad de casi dos años de la recurrente, quien volvió a prestar servicios en este caso para la empresa DIRECCION002 ., permaneciendo posteriormente alternando empleo y prestaciones por desempleo, también a otras empresas, figurando en alta hasta 9 de junio de 2016, no resultando controvertido que a la fecha del juicio la apelante se encontraba trabajando. Por ello, en modo alguno hemos de considerar que el divorcio le produce a la esposa un desequilibrio económico, ya que la misma ha trabajado antes y durante el matrimonio y después de la ruptura, sin que a estos efectos, pueda otorgarse una pensión compensatoria por el solo hecho de que la esposa perciba ingresos inferiores a los del esposo en el momento del divorcio, ni tampoco porque siendo el régimen de separación de bienes, pueda verse privada del uso de la vivienda familiar, por alcanzar el hijo la mayoría de edad, porque para dichas situaciones, el artículo 96.3 CC , recoge la posibilidad de otorgar la vivienda privativa de un cónyuge al otro cónyuge siempre que sea el interés más necesitado de protección, por el tiempo que prudencialmente se fije, sin que dicho futurible pueda ser valorado para conceder una pensión compensatoria por desequilibrio económico.
Por ello, el recurso ha de ser parcialmente estimado en cuanto a la revocación del pronunciamiento que acuerda no establecer pensión compensatoria por no haber sido formulada demanda reconvencional, acordando en su lugar, que no procede otorgar pensión compensatoria a favor de la esposa por no concurrir los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Balbino , contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de RONDA000 , en autos de Juicio de Divorcio número 330/2016, debemos dejar sin efecto el pronunciamiento que acuerda que no procede resolver sobre la pensión compensatoria, acordando en su lugar que procede desestimar la pretensión de establecimiento de la pensión compensatoria a cargo del actor y a favor de la demandada, por no cumplir los requisitos legales jurisprudencialmente establecidos, confirmándola en el resto de pronunciamientos, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA .- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

