Sentencia CIVIL Nº 504/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 504/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 430/2017 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 504/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100504

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:937

Núm. Roj: SAP NA 937/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000504/2018
Ilma. Sra. Presidenta
D.ª ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 29 de octubre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 430/2017 , derivado
del Procedimiento Ordinario nº 430/2016 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela;
siendo parte apelante , el demandante, D. Claudio , representado por la Procuradora Dª Mª José Ayala
Lázaro y asistido por el Letrado Dª Juan Manuel Casado Angos; parte apelada , la demandada, IBERCAJA
VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Javier Martínez
González y asistida por el Letrado D. José Joaquín Sancho Bergua.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 01 de marzo del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 430/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Claudio , representada por el procurador Sra. Ayala contra IBERCAJA VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representado por el Procurador Sr.Martínez, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas.



TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Claudio .



CUARTO.- La parte apelada, IBERCAJA VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 430/2017, habiéndose señalado el día 23 de octubre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Claudio interpuso demanda, que tuvo entrada en el Juzgado el día 17 de noviembre de 2016, contra la compañía de seguros Ibercaja Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA. en reclamación de la suma de 6010,12 € en la que afirmó que él y su esposa suscribieron con Ibercaja un préstamo con garantía hipotecaria sobre su vivienda habitual el 30 de diciembre de 2003 y que, como condición para la concesión de tal préstamo, hubieron de suscribir tanto él como su esposa sendos seguros de vida temporal renovable Seguro Ibervida habiendo suscrito el correspondiente boletín de adhesión, en el que aparece el demandante como titular asegurado, siendo beneficiaria Ibercaja en caso de fallecimiento y el asegurado en caso de invalidez absoluta, riesgo cubierto con un capital de 6010,12 €.

Afirma también que al tiempo de suscribir el contrato de seguro, 2 de enero de 2004, el actor se encontraba ya en situación de invalidez permanente total desde 1999 circunstancia de la que era conocedora Ibercaja en tanto que cobraba la pensión a través de la referida entidad.

Expuso también en su demanda que en el año 2009 se agravó su estado físico y se le reconoció una incapacidad permanente en grado de absoluta como se recoge en la resolución dictada por el INSS, pese a lo cual el actor no reclamó esta prestación al asegurador hasta el año 2016, alegando que la demora en la reclamación y puesta en conocimiento de la entidad aseguradora del hecho de haberle sido reconocida la situación de invalidez absoluta es debida, exclusivamente, al desconocimiento por parte del demandante del contenido de los productos que había sido obligado a contratar cinco años antes con o a través de Ibercaja, entre ellos el seguro de vida referido, a lo que se añade que tanto el actor como su esposa cuando se concertaron los contratos referidos de préstamo hipotecario y seguro de vida apenas conocían el idioma español y no sabían, ni saben, leer ni escribir, habiéndose limitado a firmar en cuantos papeles les puso delante el prestamista. Limitándose su conocimiento a que les habían concedido un préstamo para adquirir su casa y lo que tenían que pagar cada mes. Así durante el año 2016 con ocasión de la necesidad de consultar a Ibercaja ciertas cuestiones relativas al préstamo y a los cargos que se le hacían, entre ellos los relativos a las primas anuales de los seguros de vida contratados, fue informado por el personal de la oficina bancaria que tenía contratado un seguro de vida, que previsiblemente podía cobrar el capital asegurado al habérsele reconocido una invalidez absoluta, no obstante lo cual la petición realizada fue rechazada por Ibercaja. Por todo lo cual pidió que se dictase sentencia por la que estimando la demanda se condenase a Ibercaja Vida S.A. a pagar al demandante la cantidad de 6010,12 € más los intereses legales correspondientes.

La aseguradora demandada se opuso a lo pedido de contrario y alegó que el asegurado conocía el idioma español más que suficientemente para desenvolverse en la vida ordinaria en el año 2003 como se desprende del propio otorgamiento de la escritura, máxime cuando el asegurado obtuvo el 30 de julio de 2004 la nacionalidad española para lo cual es necesario acreditar que se habla el español, siendo incierto que fuese condición indispensable para la concesión del préstamo la suscripción del seguro referido; y alegó también la nulidad del contrato por cuanto que al tiempo de suscribirse el mismo, 2 de enero de 2004, el asegurado se encontraba en situación de invalidez permanente total; las inexactitudes de las respuestas al cuestionario de salud que le fue sometido así como la prescripción de la acción de reclamación dado que habría transcurrido el plazo de cinco años de prescripción para los seguros de personas establecido en el artículo 23 de la LCS , desde la fecha en que se le declaró en situación de invalidez permanente absoluta y la reclamación realizada a la aseguradora ya en el año 2016.

La sentencia dictada en primera instancia consideró que no se había demostrado que la contratación del seguro fuese una imposición o condición de la entidad prestamista para la concesión del préstamo hipotecario; que al suscribirse la póliza de seguro se ocultaron deliberadamente ciertos datos en el cuestionario que hubiesen influido en la contratación del seguro y que la acción ejercitada se encontraba prescrita por el transcurso del plazo quinquenal del artículo 23 de la LCS , puesto que desde el día 23 de mayo del año 2009 en que le fue concedida la invalidez permanente absoluta, hasta que realizó la reclamación correspondiente, ya en 2016, había transcurrido el referido plazo prescriptivo.

Contra la referida sentencia interpuso el actor el presente recurso de apelación fundamentado en la existencia de error en la valoración de la prueba y la aplicación de las reglas sobre la carga de la misma respecto de si el actor al momento de contratar el préstamo hipotecario prestaba sus servicios en Productos Soldevilla, S.A.; respecto de la actuación dolosa del asegurado al responder al cuestionario de salud que se le sometió; y también respecto de la prescripción apreciada en razón de que el actor no sabe leer ni escribir y de tal situación de analfabetismo deriva que no se hubiese efectuado reclamación en plazo, de manera que si hubiese sabido que tenía contratado un seguro de vida hubiera reclamado la cantidad correspondiente a la invalidez absoluta en el año 2009, siendo así que tan sólo lo ha conocido en el verano de 2016 cuando ha tenido conocimiento de la existencia del referido seguro y de que podía reclamar la prestación correspondiente a su invalidez absoluta.



SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, procediendo la desestimación de la alzada.

Razones de orden lógico obligan a resolver en primer lugar la cuestión relativa a la prescripción puesto que, en efecto, en el caso de seguro de personas la duración del plazo de prescripción es de cinco años según establece el artículo 23 de la LCS , si bien el precepto mencionado carece de norma alguna relativa al momento inicial del cómputo del plazo que establece.

Ciertamente el instituto de la prescripción, es de aquellos de aplicación restrictiva según ha reiterado la jurisprudencia, ( STS de 14 de marzo de 2007 ), al no estar basado en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( STS de 6 de mayo de 2009 ). Lo que no significa que no deba apreciarse cuando concurren las circunstancias necesarias y suficientes para ello.

Es indudable que en la demanda se deducen acciones derivadas de un contrato de seguro de personas suscrito con la entidad demandada, y el Art. 23 de la Ley de Contrato Seguro dispone que: ' Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años, si se trata de seguro de daños y de cinco, si el seguro es de personas '. El mencionado texto legal no señala la fecha que ha de tenerse en cuenta para el inicio del cómputo del plazo, por lo que para el cómputo de la prescripción en el caso concreto, concretamente de su día inicial, hemos de acudir a la regla general prevista en el artículo 1.969 del Código Civil , según el cual el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no hay disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Así, pues, el dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( STS 27 de febrero de 2004 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, criterio este reiterado también en la sentencia del Tribunal Supremo número 708/2016 de 25 de noviembre . Por ello, como indica esta última resolución, es necesario indagar sobre las circunstancias singulares del caso concreto para determinar qué se reclama y cuando dispuso el demandante de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar esa situación de aptitud para litigar antes referida. En este sentido, como el propio actor reconoce, fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta el 23 de mayo de 2009 y ello por agravación de la situación del actor quien, como se indica en la resolución referida, se ha producido variación en el estado de salud que determina la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, habiéndose procedido al cálculo de la pensión que le corresponde con los datos, efectos económicos, e importes que se le indican en el anexo adjunto, decía la referida y repetida resolución del INSS. Es evidente, por tanto, que si el actor tenía reconocida una incapacidad permanente total, que se instó la revisión de la misma por agravación lo que le fue reconocido en la resolución indicada es claro que era conocedor de su situación de invalidez absoluta, cuando menos, desde el día siguiente al que la misma fue declarada, 24 de mayo de 2009, y desde entonces estaban a su disposición cuantos datos fácticos y jurídicos eran necesarios para plantear la reclamación correspondiente a la compañía aseguradora al haberse producido el evento previsto en la póliza, esto es, al haber sido declarado afecto de una invalidez permanente absoluta, generando el derecho a reclamar la indemnización pertinente por la referida cobertura.

Por el contrario no fue hasta el verano de 2016 cuando efectuó reclamación a los empleados de Ibercaja o, si se quiere, cuando estos hicieron en su nombre la reclamación ante la entidad aseguradora, reclamación esta que se realizó transcurridos más de seis años desde que pudo haber efectuado tal reclamación el demandante.

Se pretende justificar la demora, el transcurso del plazo de los cinco años, alegando el desconocimiento del idioma, la ignorancia sobre lo contratado y el tratarse de persona analfabeta, más es lo cierto que en las actuaciones hay datos tales como el relativo a la adquisición de la nacionalidad española o lo informado por el notario que autorizó la escritura de préstamo hipotecario otorgada unos días antes del contrato de seguro que contravienen tales alegaciones. En todo caso, el inicio del plazo de prescripción no se anuda al conocimiento por parte del asegurado de la existencia de sus coberturas, cuando el contrato estuvo a su disposición, sino al momento en el que la correspondiente acción pudo efectuarse una vez disponía de los datos necesarios y suficientes para la reclamación de la indemnización derivada de la invalidez permanente absoluta declarada, lo que ocurrió mediante la resolución del año 2009.

En consecuencia, hemos de apreciar y, por ende, confirmar lo resuelto en la sentencia de primera instancia respecto de la excepción de prescripción, lo que hace innecesario el conocimiento y resolución de las restantes cuestiones planteadas por la aseguradora tales como la existencia de dolo en la contestación a las preguntas del cuestionario o la existencia de nulidad del contrato por estar afecto el asegurado, cuando el mismo se convino, de una incapacidad permanente total.



TERCERO.- En cuanto a las costas del recurso han de imponerse al apelante en cuanto que se desestima su recurso, todo ello conforme a lo dispuesto en los Arts. 398.1 y 394.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por D. Claudio representado por la Procuradora Dª María José Ayala Lázaro y dirigido por el Letrado D. Juan Manuel Casado Angos, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tudela en los autos de Juicio Ordinario nº 430/2016, en la que ha sido parte apelada Ibercaja Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA. representada por el Procurador D. Javier González Martínez y defendida por el Letrado D. José Joaquín Sancho Bergua, resolución que, en consecuencia, confirmamos en cuanto apreció la excepción de prescripción, imponiendo al apelante las costas del recurso.

Asimismo acordamos la pérdida del depósito, caso de haber sido constituido, al que se dará el destino legamente previsto Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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