Sentencia CIVIL Nº 504/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 504/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 8/2018 de 30 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER

Nº de sentencia: 504/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100411

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2114

Núm. Roj: SAP V 2114/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000008/2018
SENTENCIA NÚM.: 504/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a 30 de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número
000008/2018, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE
VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Cirilo , representado por el Procurador de los Tribunales
don/ña MARIA JOSE CERVERA GARCIA, y de otra, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cirilo .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 28-9-2017 , contiene el siguiente FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Asunción y en consecuencia, los letratos Cirilo y Hugo , rendrán derecho de obtener como crédito contra la masa las siguientes cantidades 1)Por la preparación y preparación del concurso, una cantidad absolutamente equivalente a la que corresponda a la administración concursal por sus honorarios en fase común2) Por cualquier trámite en el que haunan intervenido posteriormente a la declaración del conruso, el 30% de la cantidad fijada por las Normas Orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, para el respectivo trámite en el que hayan intervenido. 3)No procede expresa condena en las COSTAS causadas en este incidente.



SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cirilo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de los concursados, doña Jacinta y Don Roque , se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Valencia en incidente concursal de impugnación de crédito contra la masa.

La sentencia estima parcialmente la demanda instada por doña Asunción y reduce los honorarios de los Letrados don Cirilo y don Hugo , por la preparación y presentación del concurso de acreedores y por su intervención a lo largo del mismo.

En concreto, en relación con este segundo concepto, señala la resolución: 'el 30% de la cantidad fijada por las Normas Orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, para el respectivo trámite en que hayan intervenido'.

Este concepto es el impugnado tras haber intentado su modificación vía aclaración de sentencia, denegada parcialmente mediante Auto de 6 de noviembre de 2017.

Sostienen los recurrentes que la resolución incurre en error en la valoración del documento 1 de los aportados por la administración concursal (contrato de prestación de servicios) de manera que, una correcta interpretación del mismo, determinaría un rebaja del 30%, no del 70% como concluye el magistrado.

Ante tal alegación, no se plantea oposición ni por la demandante ni por la administración concursal.



SEGUNDO.- El magistrado ha decidido emplear como criterio para la cuantificación de honorarios de los letrados asistentes a los concursados: i) Normas ICAV y ii) Pacto III del contrato de servicios.

No atacadas tales bases, debemos tenerlas por válidas y vinculantes en esta alzada.

La cuestión es la determinación del alcance de tal apartado III PROPUESTA ECONÓMICA que reza: 'Para el tipo de servicios profesionales a los que se refiere esta Propuesta, el devengo de nuestros honorarios ser ajustará a la situación de falta de tesorería actual por parte del cliente y, atendiendo al pasivo objeto de negociación, se ajustan en aproximadamente un 30% a las normas orientativas de honorarios de Colegio de Abogados de Valencia'.

La resolución deduce de ella una rebaja de honorarios que dejaría estos en el 30% de los correspondientes a las normas de ICAV. Lo hace, a falta de otras manifestaciones, según el tenor literal de las palabras redactadas.

Sobre la base de ese mismo tenor literal, los concursados concluyen que la rebaja debe ser de 30%.

El criterio de la literalidad, de acuerdo con las normas contenidas en Código Civil, es el ha de avaluarse en primer lugar, siempre que no deje dudas sobre la intención de los contratantes.

Así, el art. 1281 CC establece: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.'.

En este caso, la expresión 'se ajustan en aproximadamente un 30%', no puede calificarse de clara por cuanto un agente muy cualificado como es el magistrado de instancia, la interpretado en un sentido que no se antoja a esta sala como descabellado. Tampoco se advierte que la interpretación que ofrecen los apelantes sea inverosímil.

Tan plausible es una como otra conclusión.

Ahora bien, resulta difícil sostener una u otra conclusión firmemente sin tener en cuenta 'la intención de los contratantes'. Tal intención, dado que el recurso se interpone por los clientes y es dirigido por el Letrado, parece ser interpretada de modo auténtico por los propios suscriptores en el sentido de que pretendían una reducción del 30%.Así, el art. 1.282 CC establece: ' Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.'.

Esta conclusión es consecuente, además, con la regla del art. 1.284 CC que establece que 'Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.'.

Cuestión distinta es que tal acuerdo entre ambas partes tenga repercusión respecto a terceros, como es el caso encontrándonos en una situación concursal. Ello podría servir para moderarlo en pos de ese interés.

Pero en este caso y en este concreto extremo, la sentencia de instancia hace depender tal decisión exclusivamente de la interpretación que hace de tal pacto III, sin introducir otro elemento de corrección, por lo que no puede introducirse aquí sin incurrir en incongruencia.

Como se señala en el auto que deniega la aclaración en este extremo, 'El documento ha sido interpretado en el sentido que consta en la sentencia' y esa interpretación ha sido el exclusivo objeto del recurso al que, por otro lado, nada ha opuesto la demandante ni la administración concursal.



TERCERO.- Procede así la estimación de la apelación y, consecuentemente, no procede efectuar condena en costas en esta alzada, conforme al art. 398 LEC , y restitución del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Jacinta y Don Roque contra la Sentencia dictada por el magistrado del Juzgado de Lo Mercantil Nº 2 de Valencia en 28 de septiembre de 2017 , de manera que el apartado 2) del fallo resulta así: 2) Por cualquier trámite en que hayan intervenido posteriormente a la declaración del concurso, el 70% de la cantidad fijada por las Normas Orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, para el respectivo trámite en que hayan intervenido.

No se efectúa condena en costas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.