Sentencia CIVIL Nº 504/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 504/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1521/2018 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: LOSADA DURAN, DAVID

Nº de sentencia: 504/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100525

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:660

Núm. Roj: SAP VI 660/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/003402
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0003402
Recurso apelación de divorcio contencioso LEC 2000 / Ad.gb.dib.ap.2L 1521/2018 - A UPAD Civil
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Penal / Vitoria-Gasteizko Emakumearen aurkako Indarkeriaren arloko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
Autos de Divorcio contencioso 41/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Purificacion
Procurador/a/ Prokuradorea:NIKOLE CALVO GOMEZ
Abogado/a / Abokatua: JULIO MENDEZ ARINAS
Recurrido/a / Errekurritua: Juan Miguel
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PEREZ AVILA PINEDO
Abogado/a/ Abokatua: ANA CRUZ EGUREN GUTIERREZ
MINISTERIO FISCAL 457-17
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día
veinticuatro de junio de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 504/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1521/18 procedente del Juzgado de Violencia sobre la
Mujer de Vitoria-Gasteiz, Autos de Divorcio Contencioso nº 41/17, promovido por Dª Purificacion , dirigida
por el Letrado D. Julio Mendez Arinas y representada por la Procuradora Dª Nikole Calvo Gómez, frente a la
sentencia nº 31/18 dictada el 04-04-18 , siendo parte apelada D. Juan Miguel , dirigido por la Letrada Dª
Ana Cruz Eguren Gutierrez y representado por el Procurador D. Luis Pérez-Ávila Pinedo, con intervención del
MINISTERIO FISCAL y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 32/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Luis Pérez Ávila, en nombre y representación de D. Juan Miguel contra Dña. Purificacion , debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio celebrado entre ambas partes, con los efectos recogidos en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Firme que sea esta resolución, líbrese oficio exhortatorio al Registro Civil correspondiente, para que se proceda a su anotación al margen de la inscripción matrimonial.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Purificacion , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 20-07-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Juan Miguel , y el MINISTERIO FISCAL, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 21-11-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras la admisión de parte de la prueba propuestas por ambas partes, por resolución de fecha 15-04-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 09-05-19.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

En el procedimiento de divorcio que ha dado origen a las presentes actuaciones, la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria acordó la atribución de la custodia del hijo menor, Benigno , nacido el NUM000 de 2015, en favor del padre, D. Juan Miguel . Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se adoptaron medidas de visitas y alimentos a cargo de la madre, Dña. Purificacion , y la atribución del uso del domicilio que fue familiar al padre, en cuanto encargado de la custodia del menor.

Dña. Purificacion ha interpuesto recurso de apelación solicitando, con carácter principal, que la custodia del hijo menor sea concedida a la madre. Presuponiendo la estimación del anterior motivo de recurso, solicita un régimen de visitas a favor del padre y una pensión de alimentos, a cargo de este, de 900 € mensuales.

En cuanto al uso de la vivienda a favor del padre, la recurrente se mostró conforme con el pronunciamiento de inswtancia.

D. Juan Miguel y Ministerio Fiscal se han opuesto a las pretensiones formuladas de contrario.



SEGUNDO.- Pronunciamiento sobre hechos de nuevo acaecimiento interesados por ambas partes. Artículo 286 LEC .

1.- Petición de ampliación de hechos en el escrito de 3 de diciembre de 2018, interesada por la representación procesal de Dña. Purificacion .

Al amparo de lo previsto en el artículo 286 LEC , la parte indicada solicitó ampliación de hechos relativos a la nueva situación laboral de la recurrente y la la disponibilidad de vivienda en la ciudad de Madrid.

El contenido del resto de alegaciones no constituye propiamente una ampliación de hechos, sino nuevas alegaciones sobre el recurso de apelación que, por su extemporaneidad, no serán tenidas en cuenta.

La representación de D. Juan Miguel formuló alegaciones sobre los hechos pretendidos, reconociendo como cierto el hecho de que la recurrente tuviera trabajo en Madrid, si bien negando otros aspectos relacionados con las características del puesto de trabajo; y en cuanto a la disponibilidad de una vivienda en dicha ciudad, la parte recurrida no niega la realidad de los hechos, sino que considera que no son hechos nuevos por ser preexistentes al momento en el que la recurrente ha comunicado su existencia.

A los efectos de relevancia en el proceso, consideramos probado que Dña. Purificacion desempeña trabajo como personal laboral, titulado superior, grupo profesional 1, para la Administración General del Estado, con un salario neto mensual de 1.891,64 € completado con dos pagas extraordinarias por importe de 1.777,85 €. De ello se deduce que los ingresos anuales por el desempeño de su actividad laboral ascienden a 26.255,38 €, que en términos mensuales corresponden a 2.187,95 €.

En relación a la disponibilidad de vivienda en Madrid, no siendo un hecho negado de contrario y habida cuenta de la incidencia que podría tener en la ponderación de circunstancias necesarias para decidir el mantenimiento o modificación de medidas que conciernen al menor de edad, procede declarar probado el hecho al amparo de lo previsto en el artículo 752 LEC .

2.- Relación de hechos nuevos contenida en el escrito de alegaciones de 20 de diciembre de 2018, presentado por la representación de D. Juan Miguel .

En el escrito referido, la parte recurrida hizo referencia a hechos nuevos en su alegación tercera y cuarta, hechos reconocidos por la parte recurrente en su escrito de 7 de enero de 2019.

Dentro del catálogo de hechos descritos y reconocidos se destacan los siguientes por ser los que la Sala considera relevantes para la decisión del recurso presentado: · ·El 17 de septiembre de 2018, el padre presentó demanda de ejecución de medidas establecidas en la sentencia de divorcio, al amparo de lo previsto en el artículo 774.4 y 5 LEC .

· ·El 9 de noviembre de 2018, la recurrente compareció ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria y efectuó la entrega del hijo común al padre en cumplimiento de la medida de custodia establecida, en sentencia , a favor de D. Juan Miguel . Desde entonces, el menor se encuentra residiendo en Vitoria.

· ·El 9 de noviembre de 2018, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, con conocimiento de asuntos penales, confirmó la decisión previa del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de no reaperturar el procedimiento de Diligencias Previas 48/2017, así como el sobreseimiento por hechos denunciados por la recurrente por hechos posteriores al mes de enero de 2017.

3.- Hechos nuevos alegados por la representación de D. Juan Miguel en su escrito de 18 de enero de 2019.

En este escrito, la parte recurrida informa del resultado de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que, en lo relevante para este procedimiento, supone que el menor ha sido escolarizado en un centro de Vitoria al haber sido atribuida al padre la facultad de decidir al respecto.

Este hecho ha sido reconocido por la representación procesal de Dña. Purificacion en escrito de 7 de febrero de 2019.



TERCERO.- Régimen de custodia. Desestimación del motivo de recurso.

Pretende la recurrente la revocación del pronunciamiento emitido por el juzgado a quo por el que se atribuía la custodia del menor al padre para, en su lugar, proceder al reconocimiento de dicha responsabilidad parental a su favor. El resto de peticiones efectuadas en el recurso son medidas que presuponen el reconocimiento de la custodia en favor de la madre.

A la vista del conjunto de alegaciones efectuadas por las partes y los medios de prueba aportados a las actuaciones, procede mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida, correspondiendo al padre ejercer las responsabilidades inherentes a la custodia del menor.

El primer argumento esgrimido por la recurrente consiste en denunciar que la resolución recurrida ha infringido el interés del menor, como superior interés jurídico que debe prevalecer en este tipo de controversias.

Para ello, sostiene que el reconocimiento de la custodia a favor del padre contradice lo indicado por los miembros del equipo técnico y por el pediatra del menor.

A diferencia de lo manifestado por la recurrente, que sitúa el fundamento jurídico de la prevalencia del interés del menor con otros bienes jurídicos en conflicto en la jurisprudencia, lo cierto es que dicho fundamento se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico y legislación positiva: artículo 2.1 LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor .

Atendidas las fuentes de prueba con las que la recurrente pretende acreditar la infracción de este principio, concluimos que el argumento carece de fundamento porque supone una interpretación parcial del informe del equipo técnico, con omisión del resto de hechos concurrentes en la presente causa. En cuanto al informe del pediatra, consideramos que no cumple con el estándar de prueba exigible ( STS 189/2016 de 18 de marzo ), a la vista de las circunstancias que concurren en el mismo.

Debemos partir del presupuesto de que el informe del equipo técnico ha considerado que ambos progenitores representan alternativas de custodia válidas para el menor.

Dicho informe, folios 440 y siguientes de la causa, reconoce que las dos partes tienen vinculación afectiva con el menor y disponen de habilidades adecuadas para el ejercicio de las responsabilidades parentales inherentes a la institución de la custodia. Además, el informe pone de manifiesto la relevancia que tiene, para la correcta dinámica familiar, que cada progenitor sea capaz de preservar y fomentar la relación del hijo con el otro progenitor, todo ello atendiendo al hecho de que los dos progenitores representan un referente afectivo para el menor y no presentan ningún factor de riesgo para el mismo. En este aspecto, y teniendo en cuenta los antecedentes fácticos que obran en la causa, y relatados en la sentencia de instancia, entendemos que la madre no ha fomentado dicha relación. En primer lugar, porque efectuó un cambio de residencia el menor desde Vitoria a Madrid el 31 de julio de 2017, sin comunicar ni recabar el consentimiento del padre, en su caso, autorización judicial subsidiaria. Traslado que fue declarado irregular por esta Sala, por los motivos que constan en la resolución dictada al efecto y que consta en las actuaciones, y que, como se indica en el informe, constituyó un impedimento relevante para la normal relación del hijo con el padre. Además, todo el trámite procesal seguido en estas actuaciones y reconocido por la parte recurrente ante la solicitud de ampliación de hechos presentada por la representación procesal de D. Juan Miguel evidencia que la madre tenía una voluntad obstativa al cumplimiento de la decisión judicial de entregar la custodia del menor al padre, siendo que la sentencia se dictó en el mes de abril de 2018 y finalmente fue cumplida en el mes de noviembre del mismo año, previa demanda de ejecución y requerimientos judiciales al efecto. Así lo indica el informe analizado, cuando dice que el padre es un referente que reconoce y facilita, en mayor medida, que el hijo se beneficie de su relación con los dos progenitores.

Es cierto que el equipo técnico concluyó que lo favorable para el menor era atribuir la custodia a la madre, pero ello fue debido a que el mismo había sido trasladado por esta a Madrid, circunstancia que ya no concurre en el momento actual. Este traslado había provocado que el menor identificara a la madre como su principal figura de apego y, ante aquellas circunstancias, el equipo técnico consideró que un nuevo cambio de custodia solo favorecería su desestabilización. De este modo se producía la paradoja de que quien había actuado irregularmente en el ejercicio de sus funciones parentales en perjuicio del otro progenitor, se veía favorecido en sus pretensiones. No obstante lo anterior, sucede que el menor se encuentra, desde el mes de noviembre de 2018, residiendo con su padre en Vitoria. De este modo, la petición que efectúa la recurrente con ocasión del recurso de apelación, supondría un nuevo traslado del menor, el tercero, que consideramos gravemente perjudicial para su interés, que pasa por disponer de un entorno personal y familiar estable. Al mismo tiempo que coincidimos con el equipo técnico y con la resolución recurrida que también es conveniente para los intereses de Benigno poder relacionarse con ambos progenitores sin que dicha relación sea interferida por la crisis relacional de las partes. Desde esta perspectiva, los hechos descritos nos llevan a la evidencia de que la madre no se ha mostrado capaz de actuar con la prioridad de favorecer los intereses del hijo común, porque ha identificado erróneamente su postura en la crisis de la relación de pareja con los intereses de Benigno .

La Sala considera que el superior interés de Benigno requiere tres factores concurrentes: estabilidad en su entorno familiar y social, evitando traslados domiciliarios innecesarios en los que no concurra el consentimiento de los dos titulares de la patria potestad; favorecimiento de una adecuada relación con ambos progenitores, quienes tienen acreditada su idoneidad para el ejercicio de las funciones parentales y constituyen referentes afectivos para el menor; y una posición de inmunidad frente al conflicto personal suscitado entre las partes como consecuencia de la ruptura de su relación de pareja, de forma que las partes deberán actuar de forma corresponsable en el ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad.

Como el informe del equipo técnico, único emitido al efecto y en el que se ha efectuado una evaluación conjunta de la dinámica familiar, señala que ambos progenitores representan alternativas adecuadas de custodia, consideramos que es el padre quien presenta una mejor opción de custodia desde la perspectiva del interés del menor, porque es quien ofrece un mejor pronóstico de que Benigno se relacionará adecuadamente con sus dos progenitores y quien ha demostrado su voluntad de dotar al menor de un entorno más estable, tanto a nivel familiar como personal. También tenemos en cuenta, como se ha indicado, que actualmente el menor se encuentra en Vitoria y no apreciamos que concurran elementos de hecho que evidencien que el interés de Benigno pasa por un nuevo traslado a Madrid, como resultaría en caso de estimar la principal petición del recurso.

En este sentido, destacamos que el informe del equipo técnico expone que la recurrente no tiene capacidad de diferenciar sus intereses personales de las necesidades del menor y no percibe los beneficios que pueden derivarse, para su hijo, como consecuencia de una normal relación con ambos progenitores, folio 443 de la causa. Dicho informe también detecta en la recurrente factores de inestabilidad, dificultad para elaborar la pérdida que representa la ruptura de la relación de pareja y dificultad de adaptación a cambios vitales. Factores que entendemos que condicionan su capacidad de priorizar el interés del menor e impiden a la recurrente fomentar una provechosa dinámica familiar, y dejar en un segundo plano su posición de expareja en el contexto de la ruptura de la relación de pareja que hubo entre las partes.

Confirmamos la decisión de la juez de instancia atendiendo especialmente a que no consta en trámite ningún procedimiento penal seguido por delitos relacionados con la violencia sobre la mujer frente a D. Juan Miguel y que las resoluciones dictadas por la jurisdicción penal no apuntan a la existencia de actos lesivos contra la integridad física o psíquica de la recurrente.

En relación con el informe de la pediatra, folios 676 y siguientes de la causa, el mismo constituye un modelo prerredactado en el que la autora se limita a completar sus datos de identificación, los de la recurrente y los del menor. Se presenta como un informe pericial, pero carece de juramento o promesa en los términos del artículo 335.2 LEC , ni ha sido emitido en relación con las cuestiones controvertidas en el proceso. Dicho informe se limita a reflejar las bondades de la lactancia materna, que no se cuestionan por la Sala, pero no aborda la cuestión de a quién debe corresponder la custodia ni tiene en cuenta el resto de circunstancias concurrentes en esta causa ni analiza, someramente, la relación del menor con la figura paterna. Desde esta perspectiva, aun cuando podamos considerar que la lactancia materna es favorable para la salud del menor, debemos apreciar que no constituye un único elemento rector que deba condicionar la alternativa de custodia porque, por un lado, la realidad social nos demuestra que la lactancia materna no es el único medio posible para asegurar la salud del menor; y, por otro lado, el aseguramiento de un bienestar psíquico y emocional para el hijo común nos parece un beneficio prevalente sobre las ventajas que aporta la lactancia materna, habida cuenta que ha sido acreditado que también el padre se encuentra en condiciones de dispensar los cuidados adecuados para el menor. En los mismos términos, el informe de lactancia aportado a los folios 406 y siguientes, el cual entendemos que padece de las mismas carencias que el informe de la pediatra, y en el que además destacan las conclusiones obtenidas en base al exclusivo testimonio de la recurrente, sin tomar en consideración al padre, y se emiten conclusiones de orden jurídico que exceden claramente de las competencias que corresponden a la formación de la autora del informe. A modo de ejemplo, se invoca la Convención de los Derechos del Niño como instrumento normativo de la Organización Mundial de la Salud, no de Naciones Unidas como corresponde; y se afirma que se reconoce, en el artículo 24, la lactancia como un derecho del niño, cuando el texto legal se refiere a la lactancia en términos de obligar a los estados parte a que la sociedad, y en particular los padres, conozcan sus ventajas. Pero ello no equivale, como se sostiene en dicho informe, a reconocer un derecho del niño a la lactancia materna.

La recurrente invoca la STS 200/2016 de 31 de marzo , en la que se resolvió otorgar la custodia a la madre en cuanto había sido la cuidadora principal, para justificar que se le conceda la custodia a su favor.

Nuevamente debemos destacar que, actualmente, el menor se encuentra en Vitoria y que la entrega de la custodia a la madre supondría un nuevo traslado a Madrid, lo que generaría una indeseable inestabilidad al menor. Pero, además, la recurrente pretende elevar a categoría general un razonamiento que la resolución invocada efectúa en atención a circunstancias concretas del asunto enjuiciado, las cuales no se corresponden con el asunto sometido a nuestra consideración. Entre estas circunstancias destaca que el padre había consentido el traslado de este. En el caso que examinamos, la madre efectuó un traslado irregular del menor, sin consentimiento del padre ni autorización judicial, lo que constituye una relevante diferencia con el caso analizado por el Tribunal Supremo. Este traslado produjo, como resultado, que la figura del padre estuviera menos presente en la vida de Benigno y el refuerzo de la figura de la madre como figura principal de apego del menor. Sobre este particular nos llama la atención la contradicción en la que, a nuestro juicio, incurre el recurso, cuando sostiene que ha sido la madre la única que se ha ocupado de los cuidados del menor desde que la recurrente interpuso una denuncia al mismo tiempo que ha sido la propia recurrente la que ha realizado actos dirigidos a separar al menor de su padre.

No aceptamos que hubiera concurrido el consentimiento del padre por el mero hecho de que este firmara el documento de matrícula del menor. Esta cuestión ya fue analizada, en sentido contrario al pretendido por la recurrente, en el auto de la Sala 18/2018 de 2 de febrero, que declaró irregular el traslado del menor a Madrid.

Con ocasión del recurso, la representación procesal de la madre insiste en la cuestión y la Sala se remite a lo allí argumentado. Solo cabe precisar que, ante el traslado unilateral del menor a Madrid, no consideramos la firma de la matrícula del colegio como un hecho concluyente de que el padre consintiera dicho traslado porque concurre la expresa negativa que consta acreditada en la prueba documental y en el proceso de jurisdicción voluntaria seguido para la declaración de la irregularidad de dicho traslado. Ante estos hechos consumados, al padre se le sometió la cuestión de autorizar la escolarización del menor y entendemos que el hecho de que lo hiciera no equivale a su conformidad con el cambio de residencia que la recurrente le impuso por vía de hecho.

En cuanto al ejercicio conjunto de la patria potestad por parte de ambos progenitores, y aun cuando la madre hubiera denunciado al padre por un delito relacionado con la violencia sobre la mujer, la recurrente lo pone en cuestión al folio 1487. El argumento fue respondido en el mismo auto citado, 18/2018 de 2 de febrero. Solamente tras la aprobación del Real Decreto Ley 9/2018 de 3 de agosto, no aplicable al supuesto analizado por razones temporales, se restringe el funcionamiento conjunto de las responsabilidades inherentes a la patria potestad y en los exclusivos ámbitos de la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el progenitor ser informado previamente. Además de lo anterior, resulta que la denuncia presentada el 26 de enero de 2017 contra el padre fue tramitada el mismo día como Diligencias Previas 48/2017 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria quien, ante la solicitud de orden de protección formulada por la recurrente, que incluía medidas de carácter civil, denegó también en el mismo día la adopción de dicha medida al no concurrir una situación objetiva de riesgo, por lo que tampoco adoptó medidas de índole civil. Por lo tanto, el 26 de enero de 2017 el ejercicio de la patria potestad correspondía a ambos progenitores y la recurrente estaba obligada a recabar el consentimiento del padre para trasladar al menor a la ciudad de Madrid; o, en su defecto, a recabar autorización judicial. No sucedió ninguna de las dos cosas.

En cuanto a las incidencias relativas al cumplimiento del régimen de visitas acordado en medidas provisionales, consideramos que este eventual incumplimiento imputado a la recurrente, carecería de cualquier relevancia atendidos los factores de primer orden en que se basa la decisión de mantener la custodia a favor del padre: fomento de una adecuada relación del niño con sus dos padres y estabilidad en su entorno familiar y personal. Lo mismo sucede con otros aspectos analizados en el recurso, como la situación laboral, flexibilidad horaria o acceso a una vivienda de las partes. Consideramos que, en relación a estas cuestiones, los progenitores se encuentran en una situación que los sitúa como alternativas de custodia válidas, pero se trata de factores que deben ceder ante las cuestiones que consideramos prioritarias para el interés del menor en los términos ya expuestos.

Otro de los argumentos en los que se basa la impugnación del pronunciamiento relativo a la custodia en favor del padre es el que consiste en negar al padre su participación en la crianza del menor y su presencia en su vida. La recurrente se muestra disconforme con esta conclusión, pero se fundamenta exclusivamente en meras alegaciones de parte. Frente a ellas, la sentencia de instancia relaciona esta conclusión con el resultado del informe pericial emitido por el equipo técnico. Nos parece evidente que las conclusiones de un informe emitido por especialistas y que presenta las mayores garantías de objetividad debe prevalecer frente a la visión de los hechos de la parte. Lo mismo sucede con la cuestión relativa a que es el padre, y no la madre, quien facilita que el niño se beneficie de una relación con ambos progenitores; la recurrente pone en duda esta afirmación de la resolución recurrida, pero la misma está justificada en el informe pericial del equipo técnico.

Las anteriores conclusiones no quedan desvirtuadas porque la recurrente refiera que el hijo común se esté desarrollando, bajo su custodia, dentro de los parámetros de normalidad. Entendemos que este argumento no es óbice a la conclusión de que lo más conveniente para Benigno sea la custodia paterna.

Reiteramos que los pretendidos informes técnicos en los que la recurrente basa su postura no tienen ni la condición de informe pericial ni presentas garantías suficientes de calidad probatoria ni se corresponden, propiamente, con el objeto que debe ser resuelto en este procedimiento.

Atendidas las anteriores circunstancias, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a la custodia en favor del padre. En la medida en la que el resto de peticiones del recurso partían del presupuesto de la custodia materna, procede su desestimación, y el mantenimiento de las medidas acordadas en la instancia dado que la Sala aprecia que las mismas responden tanto al interés del menor como al conjunto de circunstancias personales de las partes, incluidas aquellas que se pusieron de manifiesto en el trámite de hechos nuevos al que se refiere el primer fundamento de la presente resolución.



CUARTO.- Costas de la apelación.

No procede especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dña. Purificacion frente a la sentencia dictada el 4 de abril de 2018, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Vitoria en autos de divorcio contencioso 41/2017, y CONFIRMAR la resolución recurrida, sin que proceda especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1521-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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