Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 504/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 600/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 504/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100507
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2794
Núm. Roj: SAP IB 2794/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00504/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07027 42 1 2018 0003431
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000600 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.5 de INCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000693 /2018
Recurrente: MERCABAR SC, Gervasio
Procurador: ANA MARIA CRESPI TORTELLA, ANA MARIA CRESPI TORTELLA
Abogado: TERESA TARONGI SALETA, TERESA TARONGI SALETA
Recurrido: MERCAT D'INCA S.L.,
Procurador: CATALINA AMENGUAL PONS
Abogado: JUAN CARLOS MOLL VIDAL
SENTENCIA.- nº 504
ILMOS. MAGISTRADOS
Presidente Accidental
D. Jaime Gibert Ferragut
Magistrados
Dña. Ana Calado Orejas
Dña. María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a dieciocho de diciembre del año dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Inca, bajo el número 693/2018,
Rollo de Sala número 600/2019, entre partes, de una como demandados y apelantes MERCABAR S.C. y D.
Gervasio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Crespí Tortella y asistidos de la Letrada
Dña. Teresa Tarongí Saleta, de otra, como demandante y apelada, MERCAT DINCA S.L, representada por la
Procuradora de los Tribunales Dña. Catalina Amengual Pons y asistida del Letrado D. Juan Carlos Moll Vidal.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº5 de Inca se dictó Sentencia en fecha de 4 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda formulada por la procuradora D. Catalina Amengual Pons, actuando en nombre y representación de la entidad MERCAT DINCA, S.L y en consecuencia: -Se declara la resolución de los sucesivos contratos de cesión de los derechos de explotación (a partir de fecha 6 de octubre de 2009) existentes por subrogación entre la entidad MERCAT DINCA, S.L. y la entidad MERCABAR, S.C. sobre los puestos de venta números 6, 7 y 8 del Mercat Cobert dInca.
-Se condena conjunta y solidariamente a la entidad MERCABAR, S.C. y a D. Gervasio (como socio) a que le abonen a la entidad MERCAT DINCA, S.L. la cantidad de 26.104,63e, correspondientes a las cuotas impagadas desde abril de 2017 a mayo de 2019, más la cantidad que resulte por las cuotas mensuales que se devenguen con posterioridad al mes de mayo de 2019 y hasta la entrega de la posesión efectiva a la entidad MERCAT DINCA, S.L. de los puestos de venta números 6, 7 y 8 del Mercat Municipal dInca, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Se imponen las cosas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2019, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La parte demandada se alza contra la sentencia por la que, estimándose íntegramente la demanda, se declara la resolución de los contratos de cesión de los derechos de explotación sobre los puestos de venta 6, 7 y 8 del Mercat Cobert de Inca, y se le condena a abonar a la parte actora la cantidad de 26.104,63 euros en concepto de cuotas impagadas y las que se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión de los puestos de venta. En la demanda origen del procedimiento la parte actora alega ser concesionaria de la gestión del servicio público del mercado municipal de Inca y de su aparcamiento. En septiembre de 2016 XITÓN INCA S.L, a quien se habían cedido los derechos de explotación de los puestos de venta nº6, 7 y 8, los cedió por traspaso a MERCABAR S.C, con lo que ésta se subrogó en la relación contractual que existía con la actora. La parte demandada ha dejado de abonar las cuotas a que venía obligada, adeudando a la fecha de interposición de la demanda la cantidad de 21.199,95 euros, concurriendo causa de resolución del contrato.
La parte demandada invoca como motivos de apelación frente a la sentencia que le es desfavorable: -Vulneración del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por concurrir la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
-Vulneración del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por carecer de legitimación pasiva.
SEGUNDO.- La parte apelante reprocha a la Magistrado a quo no haberse pronunciado sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. El examen de las actuaciones pone de manifiesto que el reproche carece de fundamento. En el escrito de contestación a la demanda nada se expuso sobre la necesidad de traer al procedimiento a terceros no demandados, limitándose la oposición a la falta de legitimación pasiva. En el acto de audiencia previa, y en sede de fijación de hechos controvertidos, la parte demandada hace referencia a la falta de legitimación pasiva aludiendo a la falta de litisconsorcio pasivo necesario. La Magistrado que intervino en el acto resolvió que no era el momento de introducir excepciones no alegadas en el escrito de contestación a la demanda, rechazando la alegación como excepción procesal. La parte nada manifestó ante tal decisión.
En el acto de juicio, y en sede de conclusiones, la parte vuelve a hacer referencia a la excepción.
Los antecedentes procesales evidencian que ninguna decisión debía adoptar la Magistrado cuando consideró que la excepción se proponía de forma extemporánea sin que se cuestionara esa decisión y si bien, como señala la parte apelante, se trata de cuestión apreciable de oficio, no precisa de resolución cuando el órgano judicial no estima que concurra el defecto.
TERCERO.- La parte apelante invoca en sede de apelación la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y al propio tiempo la de falta de legitimación pasiva. El artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'. Sobre la excepción de que se trata señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de junio de 2012 que: '1. La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida -o por disponerlo así la Ley-, estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( Sentencias de 8 de mayo de 2008 , 4 de noviembre de 2010 ).
2. La naturaleza de esta institución procesal determina que la falta de litisconsorcio pasivo necesario sea apreciable de oficio. Es una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 de la Constitución ( Sentencias de 23 de marzo de 2001 , 17 de abril de 2008 )'.
La parte apelante sostiene que debe intervenir en el procedimiento la entidad XITON INCA S.L. dado el pacto de reserva de dominio que se insertó en el contrato por el que le cedió los derechos de explotación de los puestos de venta nº 6, 7 y 8. La existencia del pacto resulta de la escritura por la que se elevó a público el contrato privado de cesión, señalando su estipulación tercera que la entidad XITÓN INCA S.L. se reserva el dominio, tanto de la concesión como de las 'acciones', hasta el total pago de los importes aplazados.
La Sentencia de primera instancia analiza la naturaleza y efectos del pacto de reserva de dominio al abordar la excepción de falta de legitimación pasiva para afirmar ésta. En esta alzada, resolver las excepciones que se promueven por la parte demandada exige tomar en consideración cuál es el vínculo que mantiene con la parte actora y por el que explota los puestos de venta en el mercado. Según se expone en la demanda y resulta de la documental incorporada, la explotación de los puestos de venta ha sido objeto de una cadena de cesiones: -Por contrato de 6 de octubre de 2009 MERCAT DINCA S.L. cede a DIRECCION000 CB los derechos de explotación sobre el puesto de venta nº6.
-Por contrato de esa misma fecha cede a AGROPORTELL S.A.T. los derechos de explotación de los puestos nº7 y 8.
-En fecha de 2 de noviembre de 2011 DIRECCION000 C.B. cede a D. Silvio los derechos de explotación del puesto de venta nº6.
-En esa misma fecha AGROPORTELL S.A.T. cede al mismo D. Silvio los derechos de explotación de los puestos nº7 y 8.
-El 2 de mayo de 2012 D. Silvio cede a Dña. Berta los derechos de explotación de los puestos 6, 7 y 8.
-El 15 de julio de 2015 Dña. Berta cede esos derechos a XITÓN INCA S.L.
En los contratos de cesión anteriores interviene MERCAT DINCA S.L. para manifestar que conoce y acepta la cesión.
-En fecha de 14 de septiembre de 2016 XITÓN INCA S.L. cede los derechos a MERCABAR S.C. mediante contrato que se elevó a público el 13 de diciembre de ese mismo año.
Esa última cesión ha determinado que la cesionaria se subrogue en la relación que mantenía la cedente con la titular de los derechos de explotación y ahora actora, siendo ello admitido por ambas partes. Es cierto que, en este último contrato de cesión, a diferencia de los contratos que le precedieron, no tuvo intervención MERCAT DINCA S.L, para manifestar que conocía y aceptaba la cesión, pero existen actos de ambas partes de los que se desprende esa aceptación y subrogación. Así se evidencia por las manifestaciones que al respecto se realizan en el escrito de demanda afirmando que MERCABAR S.C. se ha subrogado en la relación contractual siendo la actual titular de los derechos de explotación; del hecho de que se emitieran facturas a nombre de la demandada para el pago de las cuotas de explotación de los puestos; de que la accionada hiciera abono de esas facturas y que se dirigiera a los órganos de gestión de la actora en su condición de titular de los derechos de explotación de los puestos nº6, 7 y 8. Es ésta la relación que media entre quienes ahora son parte y a la que habrá de referirse la presente, lo que excluye la necesidad de llamar al procedimiento a terceros no demandados, así como la falta de legitimación pasiva. No queda excluida ésta por la supuesta resolución del contrato de cesión de los derechos de explotación que según la parte apelante queda reflejada en el documento que incorporó a su contestación a la demanda bajo el número 3. El documento recoge el burofax que se remitió por la Letrada de los demandados a XITÓN S.L. el 25 de febrero de 2019, con posterioridad a ser emplazados en este procedimiento (12 de febrero de 2019). En la comunicación se reconoce el impago de las cuotas correspondientes a los meses de octubre de 2018 a febrero de 2019 y se indica que, ante el incumplimiento del contrato y conforme a lo pactado, se procede a resolverlo y a restituir al vendedor la posesión de la concesión de la explotación y de las 'acciones'. Con ello pretende la parte incumplidora ejercitar una facultad que no le corresponde, precisamente, por no haber hecho mérito a las obligaciones que para ella derivaban del contrato.
Es únicamente la contraparte la que puede hacer uso de esa facultad conforme al artículo 1124 del Código Civil, no constando en el procedimiento que haya sido así, sino lo contrario, habiendo recordado XITÓN INCA S.L. a los demandados que sólo a ella como perjudicada por el incumplimiento le corresponde decidir sobre la resolución del contrato como resulta de los documentos unidos en el acto de juicio.
CUARTO.- En consecuencia, no cuestionado por la parte apelante el incumplimiento que sirve de base a la reclamación actora, habrá de declararse resuelto el contrato que vincula a las partes. Esa declaración no puede afectar a todos los contratos que precedieron al actual en la medida en que se trata de contratos ya agotados que actualmente no puede considerarse sino antecedentes del vigente que no ven afectados por la resolución que ahora se declara.
Por lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso.
QUINTO.- En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación, impide un pronunciamiento expreso tanto de las causadas en primera instancia como en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Crespí Tortella, en nombre y representación de MERCABAR S.C. y D. Gervasio , contra la Sentencia dictada en fecha de 4 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Inca en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.2. Se revoca parcialmente la expresada resolución en el sentido de que la declaración de resolución de los contratos de cesión de los derechos de explotación sobre los puestos de venta nº6, 7 y 8 del Mercat Cobert de Inca queda circunscrita al contrato existente por subrogación entre la parte actora y demandada, manteniendo el resto de pronunciamientos.
3. No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas causadas en primera instancia y en esta alzada.
4. Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

