Sentencia CIVIL Nº 504/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 504/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 570/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 504/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100518

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:751

Núm. Roj: SAP CC 751/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00504/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10203 41 1 2018 0000057
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000570 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000047 /2018
Recurrente: Jon
Procurador: ASUNCION PACHECO PONCIANO
Abogado: LUIS CANDIDO MORENO MORGADO
Recurrido: Estefanía
Procurador: , CRISTINA BRAVO DIAZ
Abogado: , MARIA FLORIANO CAMPON
S E N T E N C I A NÚM. 504/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 570/19 =

Autos núm. 47/18 (Modif. Medidas Supuesto Contenc.) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Modificación de Medidas núm. 47/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de
DIRECCION000 , siendo parte apelante el demandante, DON Jon , representado tanto en la instancia como
en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano, viniendo defendido por el Letrado
Sr. Moreno Morgado; y, como parte apelada, la demandada, DOÑA Estefanía , representada tanto en
la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bravo Díaz, viniendo defendida por
el Letrado Sra. Floriano Campón. Consta en autos, como demando en situación de rebeldía procesal, DON
Rodolfo .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en los Autos núm. 47/18, con fecha 8 de abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano en nombre y representación de D. Jon contra DÑA. Estefanía y D. Rodolfo y DECRETO HABER LUGAR a la EXTINCIÓN de la PENSIÓN DE ALIMENTOS establecida en favor de D.

Rodolfo , manteniéndose en su integridad el resto de medidas adoptadas por este Juzgado en sentencia de fecha 09/12/10, dictada por este juzgado y que puso fin al procedimiento de divorcio 73/2010, posteriormente modificada por la Audiencia Provincial de Cáceres, en su resolución de fecha 23/06/11.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.



TERCERO .- La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día once de septiembre de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..



QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modificación Medidas Definitivas promovidos por D. Jon frente a D.ª Estefanía y D. Rodolfo , acuerda mantener las medidas adoptadas en sentencia de fecha 09/12/10, que puso fin al procedimiento de Divorcio núm.- 73/2010 seguido ante el Juzgado de primera Instancia núm.- 1 de DIRECCION000 , salvo en el extremo relativo a la pensión de alimentos del hijo D. Rodolfo , cuya extinción decreta; y ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

La base desestimatoria de la pretensión deducida, dirigida, por un lado, a la extinción de la pensión compensatoria y, por otro, al abono por ambos progenitores al 50% de las cuotas dimanantes del préstamo hipotecario, descansa -según apreciación del juzgador de instancia- en la consideración de que la parte demandante no ha conseguido probar una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de la adopción de las medidas cuya modificación se pretende, pues en nada ha cambiado la situación del solicitante; el cual sigue percibiendo los mismos ingresos que cuando se dictó la resolución que pretende modificar, mientras que no ha quedado acreditado que su estancia en la residencia de Mayores DIRECCION001 suponga desembolso alguno. Por su parte, la demandada, no ha mejorado en su fortuna y su estado de salud se ha visto empeorado como consecuencia de la edad (se ha declarado que la demandada presenta un grado de discapacidad del 38 %) mientras que su posibilidad de acceso al mercado laboral es igualmente escasas, vista la edad de la demandada y el referido grado de discapacidad reconocido. Y respecto a las cuotas del préstamo hipotecario, en concreto, en la no necesidad de un pronunciamiento sobre dicho extremo al recogerse en la sentencia de origen la distribución de las cargas hipotecarias, cuestión sobre la que también se pronunció la Audiencia Provincial en sentencia núm.- 251/11, de 23 de junio (rollo de apelación núm.- 304/11 dimanante de los autos de Divorcio contencioso núm.- 73/2010).

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Jon impugnando los pronunciamientos relativos al mantenimiento de la pensión compensatoria a favor de la demandada Sra. Adela y el recaído en cuanto a las cuotas del préstamo hipotecario. Alega en breve síntesis los siguientes motivos: Primero , error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por indebida aplicación o por interpretación errónea del artículo 101 del Código Civil , e infracción de la doctrina jurisprudencial respecto al mismo: Subraya que cuando se fijó la pensión compensatoria en el año 2010, por importe de 150€ al mes, si bien no se puso plazo alguno tampoco se dijo que dicha pensión fuera vitalicia; que el actor lleva abonando la misma 9 años. Que de la averiguación patrimonial de autos y de la documental aportada con la contestación a la demanda se desprende que la demandada ha alternado períodos de trabajo con otros en los que ha cobrado prestación o subsidio por desempleo, percibiendo actualmente la Renta Básica Extremeña de Inserción, teniendo una edad (53 años) en la que perfectamente está capacitada para el mercado laboral. Concluye, en atención a ello, que el desequilibrio económico que quiso paliarse con el establecimiento de la pensión ya ha desaparecido, procediendo su extinción o, en todo caso, y con carácter subsidiario, la fijación de un plazo máximo de dos años para que siga percibiendo la pensión.

Segundo , la sentencia de instancia no entra en la cuestión de las cuotas del préstamo hipotecario: Reitera, respecto al préstamo hipotecario que grava la vivienda conyugal, que en la sentencia de divorcio se estableció que el préstamo se abonara conjuntamente por ambos progenitores, defendiendo que lo procedente es que se disponga y establezca -de manera clara- que el pago del préstamo hipotecario y el pago de las cuotas hipotecarias resultantes de dicho préstamo sean asumidas al 50% por cada una de las partes. Añade que la sentencia recurrida no hace mención alguna a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-2011 , alegada en la demanda. Concluye afirmando que la sentencia de instancia no se ajusta al pronunciamiento de la citada sentencia del Tribunal Supremo, que no viene sino a reiterar y refrendar lo dicho en una anterior de fecha 5-11-2008.

Por todo lo anterior solicita la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, interesando en su lugar el dictado de otra por la que se estime la demanda en lo referente a la pensión compensatoria y préstamo hipotecario.

Por su parte, la codemandada D.ª Estefanía se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO. - Sobre la alteración sustancial de las circunstancias como condición o presupuesto de la modificación pretendida.

Como punto de partida es necesario recordar que los efectos de las sentencias matrimoniales y sobre familias extramatrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges y progenitores e hijos, si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los cambios por los que puedan atravesar las realidades vivenciales de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio. De ahí que el legislador haya contemplado la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurra el supuesto de hecho contemplado en los artículos 90 y 91 del Código Civil , esto es, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de las medidas acordadas, con patente quiebra de la seguridad jurídica.

Ahora bien, el concepto de alteración sustancial de las circunstancias y, sobre todo, la apreciación de la sustancialidad son determinaciones casuísticas; cuando el artículo 91 del Código Civil habla de alteración sustancial parece referirse a alteración grave, si bien esa gravedad no puede interpretarse como variaciones extraordinarias e insólitas en las circunstancias, sino como 'importantes' en función de la configuración inicial de las prestaciones a las que se quiere equilibradas, como lo demuestra la posibilidad de su aprobación cuando el mantenimiento de la situación originariamente pactada o adoptada por el Juez implique la producción de un perjuicio grave, o al menos, no leve para una de las partes, debiéndose considerar en este caso que estamos ante la sustancialidad de la alteración a la que se refiere el artículo 91 del Código Civil .

Por otra parte, la interpretación de este elemento normativo básico ha de realizarse a la luz de los siguientes parámetros: i) por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; ii) tales cambios o alteraciones habrán de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; iii) han de tener estabilidad o permanencia en el tiempo, de manera que no sean meramente coyunturales; iv) es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o del divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de analizar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; v) si tales alteraciones, aun cuando sean sustanciales, suceden por dolo o culpa del que insta la modificación, no cabe su cambio o modificación; vi) en estos cambios o modificaciones no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del favor filii ; y vii) las alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo la carga de la prueba de la existencia de la alteración de las circunstancias y su carácter sustancial a la parte demandante ( artículo 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por consiguiente, la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige realizar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior Sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio sustancial y de notoria significación en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, no dependiente de la voluntad de los mismos, será posible acceder a la modificación pretendida.

En cualquier caso, se insiste en que la posibilidad contemplada en los artículos 90 y 91 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dichos preceptos no permiten la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y sí cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente por haberse producido un cambio sustancial de las circunstancias concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación, lo que nos lleva directamente al análisis del motivo principal del recurso, cual es error en la valoración de la prueba.



TERCERO .- Pensión Compensatoria: error en la valoración de la prueba.

Cuestiona el apelante el pronunciamiento sobre la pensión compensatoria, denunciando error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 101 del Código Civil , al entender que referida pensión no se estableció con carácter vitalicio aun cuando no se fijara plazo temporal alguno, por lo que transcurridos 9 años desde su establecimiento y habiéndose acreditado que la demandada ha alternado períodos de trabajo con otros en los que ha cobrado prestación o subsidio por desempleo procede su extinción al haber desaparecido ya el desequilibrio económico que quiso paliarse con el establecimiento de la misma.

Ciertamente, la sentencia de divorcio que estableció la pensión compensatoria no fijó límite temporal alguno para su abono, pero tampoco dijo que fuera vitalicia, lo que en todo caso resulta intrascendente pues ya se hubiera fijado con carácter vitalicio o indefinido rigen los artículos 100 y 101 del Código Civil , que permiten su modificación o extinción cuando concurran los supuestos de hecho que en los mismos se contemplan, como recuerda con total claridad la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de febrero de 2018 , al señalar: '1.- En el supuesto que se enjuicia, al igual que sucedía en el que fue objeto de la sentencia 69/2017, de 3 de febrero , citada por la recurrente, no se trata de decidir si ha lugar o no a la concesión de la pensión compensatoria a favor de la demandada a consecuencia de la disolución de su matrimonio por divorcio, ya que tal derecho lo tenía concedido por la sentencia de separación conyugal que le precedió, sino si la pensión ha de extinguirse o modificarse en la cuantía por la concurrencia de nuevas circunstancias con entidad suficiente.

2.- Como recoge la sentencia, antes citada, la doctrina de la Sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio y 641/2013, de 24 de octubre ) que: 'Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas-alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio- (...)'.

Procede examinar, por tanto, si realmente se ha producido esa importante disminución de los ingresos del demandante por razón de la gran invalidez que padece y su obligada estancia en el Centro de Atención a personas con Discapacidad Física (CAMF) de DIRECCION002 desde diciembre de 2017 en relación con el tiempo que la esposa lleva percibiendo la pensión compensatoria y, por supuesto, la persistencia o cese de la causa que lo motivó, a fin de poder determinar si se ha producido la superación del desequilibrio económico que condicionó el reconocimiento del derecho.

La prueba practicada ha evidenciado que el demandante sigue percibiendo los mismos ingresos que a la fecha en que se dictó la sentencia cuya modificación pretende; el detrimento económico que invoca es consecuencia de los embargos a los que ha sido sometido, precisamente por desatender sus obligaciones de pago con respecto a las pensiones que hoy se pretenden extinguir, y en cuanto a los gastos que afirma le genera la invalidez que padece, en concreto los relativos a su residencia en el Centro de Atención a personas con Discapacidad Física (CAMF) de DIRECCION002 , nada prueba ni acredita.

En cuanto a la demandada, su situación económica ha de estimarse mejorada por la circunstancia de que esta ha conseguido alternar períodos de trabajo, algunos muy cortos, incluso de días, con otros en los que ha cobrado alguna prestación o subsidio por desempleo, demostrando así una actitud y capacidad cierta para acceder al mercado laboral a pesar de su edad y estado de salud, con un grado de discapacidad del 38% desde mayo de 2016, lo que en sí mismo es indicativo de que D.ª Estefanía se está sobreponiendo a esa pérdida de expectativas económicas y laborales que le supuso el matrimonio por su dedicación a la familia.

En esta situación, y no pudiéndose olvidar que la finalidad de estas prestaciones es restablecer el equilibrio, que no el constituir una garantía vitalicia de sostenimiento o de equiparación económica de los patrimonios de los cónyuges, la Sala considera que no resulta razonable mantener la pensión compensatoria más allá de dos años al resultar de las circunstancias expuestas que la demandada ha alcanzado o está en disposición de alcanzar su independencia económica, superando el desequilibrio económico que dio lugar al reconocimiento de la pensión.

El motivo se estima.



CUARTO .- Cuotas del préstamo hipotecario.

El motivo ha de decaer. Como subraya el juzgador de instancia la sentencia inicial recoge la distribución de las cargas hipotecarias, extremo que fue confirmado por la Audiencia Provincial. Y así, baste recordar que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de la Sala, sentencia núm.- 251/11, de 23 de junio , se traía a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/03/2011 para desestimar -de acuerdo con las pruebas practicadas- los motivos examinados: '(...) Siendo ello así, según las pruebas practicadas basta traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011 , para desestimar ambos motivos, pues según la misma en caso de divorcio, la hipoteca de la vivienda habitual ha de pagarse al 50% por parte de los cónyuges. Dicha sentencia establece que la hipoteca en cuestión supone una deuda de la sociedad de gananciales y no una carga familiar (...)'.



QUINTO .- Costas Procesales.

Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jon contra la sentencia núm. 11/19, de 8 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 en autos núm. 47/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido de acordar y fijar un límite temporal de dos años al devengo de la pensión compensatoria desde la firmeza de la presente resolución. SECONFIRMA la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos. Todo ello, sin efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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