Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 504/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 957/2018 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 504/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100544
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:546
Núm. Roj: SAP CO 546/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Recurso de Apelación Civil 957/18
Autos de: Procedimiento Ordinario 325/15
Juzgado de origen: Juzgado Mixto nº 1 de Baena
SENTENCIA Nº 504/2019
MAGISTRADOS:
Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
En Córdoba, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 29 de diciembre de 2017, dictada en autos de juicio ordinario nº 325/2015, seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena, a instancia de Dª Valentina , representada por
el Procurador SRA. CRIADO GUARNIZO y asistida del Letrado SR. CAÑETE MARTÍNEZ, y de Dª Yolanda ,
representada por el Procurador SRA. CRIADO GUARNIZO y asistida del Letrado SRA. GONZÁLEZ JIMÉNEZ,
contra FCC AQUALIA, S.A., representada por el Procurador SRA. LLANERA MOLINA y asistida del Letrado
SR. OLIVARES MONTEAGUDO, habiendo sido en esta alzada parte apelante FCC AQUALIA, S.A. y designado
ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 29 de diciembre de 2017 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 325/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena, cuya parte dispositiva establece: ' Que DEBO ESTIMAR y estimó en su pretensión subsidiaria las demandas interpuestas por DOÑA Valentina , representado por la Procuradora Sra. Criado Guarnizo y DOÑA Yolanda representado por la Procuradora Sra.
Criado Guarnizo contra la entidad mercantil FCC ACUALIA S.A. representada por la Procuradora Sra. Lloreda Molina DEBIENDO CONDENAR Y CONDENO la demandada a abonar a las actoras en concepto de indemnización los importes fijados por la pericial de la parte demandada y que ascienden para la reparación de las obras de la vivienda nº NUM001 en el importe de DIECISEISMIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CENTIMOS DE EUROS(16.245,09€) y en relación a la vivienda nº NUM000 en el importe de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON QUINCE CENTIMOS DE EUROS(3.874,15€), más los intereses legales de las referidas cantidades desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.
No se condena en costas a ninguno de los litigantes'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FCC AQUALIA, S.A.
en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a las partes contrarias por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación en el día señalado el día 24 de mayo de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentenciaPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 29 de diciembre de 2017, dictada en autos de juicio ordinario nº 325/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena. Dicha resolución estima la acción de responsabilidad extracontractual y condena a abonar a las actoras las cantidades antes señaladas. El recurrente funda su recurso en una incorrecta valoración de la prueba, negando que exista relación de causalidad entre una conducta negligente de sus operarios y el daño reclamado por los actores.
SEGUNDO: INEXISTENCIA DE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Sr. Juez de Instancia, sin que de lo alegado en el recurso se advierta error alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida. Al respecto conviene recordar que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.
Frente a los razonamientos que se hacen en la sentencia, la recurrente atribuye el daño al deficiente mantenimiento de la vivienda nº NUM001 de la CALLE000 y a la deficiente ejecución del cambio de la instalación de la acometida privada realizada en el año 2010. Sin embargo, la revisión de la prueba en esta alzada confirma el criterio del Juzgador de instancia.
Antes de entrar en el análisis de la prueba, hay unos hechos que no son controvertidos: 1.- La existencia de asentamientos en la solería y grietas en los paramentos de las vivienda nº NUM001 y nº NUM000 de la CALLE000 .
2.- El 13 de febrero de 2012 se produjo por operarios de FCC AQUALIA, S.A. la instalación de una llave de corte general independiente para la vivienda nº NUM001 , puesto que hasta ese momento la compartía con el nº NUM000 .
3.- El 29 de abril de 2014 se descubre la existencia de una fuga de agua en la acometida municipal de agua que abastace a las vivienda nº NUM001 y nº NUM000 de la CALLE000 , procediéndose por FCC AQUALIA, S.A. a su reparación.
Partiendo de estos hechos, y visto el material probatorio obrante en autos, hay que dar por probada la relación de causalidad entre la fuga en la red comunitaria y los daños sufridos por los actores. Las razones en virtud de las cuales se llega a esa valoración probatoria aparecen recogidas ya en la sentencia recurrida. No obstante, en la presente resolución deben resaltarse y ponerse de manifiesto, al hilo de los argumentos expuestos por la recurrente, una serie de consideraciones que llevan a ese resultado: 1.- Intentando buscar otra causa del daño, el recurre insiste que éste provendría de un cambio en la acometida privativa de la vivienda nº NUM001 realizada en el año 2010. FCC AQUALIA, S.A. conoce la existencia de tales obras, ya que el propietario de la vivienda nº NUM000 comentó al perito de aquélla cuando éste hizo la visita que en ese año se produjo una avería en dicha acometida, lo que obligó a su cambio. Sin embargo, ese argumento de la demandada es débil por los siguientes motivos: a) en el acto del juicio, Dª Yolanda (propietaria de la vivienda nº NUM000 ) manifestó que no conocía la existencia de avería alguna en la vivienda nº NUM001 , ni que cambiara la acometida, negando que comentara nada al perito de la demandada en tal sentido; b) como testigo depuso D. Alejandro (esposo de Dª Valentina , propietaria de la vivienda nº NUM001 ), que indicó que ésta se encuentra deshabitada desde el año 2008 y que el cambio de la acometida privada se produjo en vida de su suegro, que murió antes de que la casa dejara de estar ocupada; y c) D. Anibal (yerno de Dª Yolanda ) y D. Alejandro señalaron que las primeras manifestaciones de los daños se produjeron en 2014, poco antes del descubrimiento de la avería. Tales manifestaciones siembran dudas sobre la realidad de lo indicado el respecto en el informe pericial, no siendo lógico pensar que una supuesta avería, reparada 6 años antes, sea la causa del daño. Tampoco existen indicios de un defectuoso mantenimiento, que, además, no resulta compatible con el asentamiento del terreno y la naturaleza de las grietas.
2.- La demandada también aduce que no se apreció una falta de presión del agua en las viviendas afectadas, lo que implica que la fuga sería pequeña. Ello es cierto, pero no lo es menos que una fuga pequeña, mantenida durante bastante tiempo, pueda causar el daño sufridos por las viviendas.
3.- El hecho de que los daños aparezcan, fundamental, en la zona central de las viviendas y no en la fachada es otro de los argumentos empleados por el recurrente. Tal argumento no resulta decisivo, pues el Perito de Dª Yolanda y el perito judicial han puesto de manifiesto que los efectos de la fuga no tiene porque aparecer necesariamente en el lugar donde ésta se produce, sino que el agua puede discurrir hacia otros lugares, sino en ellos donde se manifiestan sus consecuencias. Igualmente, señalaron que los muros de la fachada son más gruesos y resistentes, lo que explicaría que éstos resultaran menos afectados.
4.- Por último, el recurrente aduce que no se ha acreditado ese discurrir de agua desde la acometida general al interior de la vivienda, apoyándose en las fotos obrantes en las actuaciones. Frente a ello, hay que tener en cuenta que no todas las fotos ofrecen la misma visión. En este sentido, véase la primera foto de la folio 29 de las actuaciones (informe del perito Sr. Bienvenido ), correspondiente a la cata abierta dentro de la casa y junto a la puerta de entrada, en la que se aprecian las arcillas saturadas de agua, como indica el citado perito.
Si dicha agua procediera de la acometida privativa de Dª Valentina , la reparación de la tubería general hubiera sido irrelevante y se seguiría aumentándose el daño, lo que no consta. Por otra parte, D. Cornelio , arquitecto técnico de la empresa que llevó a cabo la cata en dicha vivienda, señaló en el acto del juicio que la citada cata estaba lleva a agua y con corriente cuando abrieron, lo que coincide con las manifestaciones de D. Alejandro . Por último, resulta significativo que la demandada no haya hecho comparecer como testigos a los operarios que, por cuenta de la demandada, repararon la acometida, que hubieran podido informar de primera mano sobre la dirección del agua tras la fuga.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ). Por otro parte, A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FCC AQUALIA, S.A. contra la sentencia de 29 de diciembre de 2017, dictada en autos de juicio ordinario nº 325/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

