Sentencia CIVIL Nº 504/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 504/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 599/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 504/2019

Núm. Cendoj: 28079370122019100288

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16264

Núm. Roj: SAP M 16264:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.065.00.2-2018/0003678

Recurso de Apelación 599/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getafe

Autos de Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 282/2018

DEMANDANTE/APELADO.-BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR.- Dña. ASCENSIÓN DE GRACIA LÓPEZ ORCERA

DEMANDADO/APELANTE.- Dña. Aurora

PROCURADOR.- Dña. SONIA MARÍA CASQUEIRO ÁLVAREZ

Ponente.- Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 504

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 282/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Getafe, en los que aparece como parte demandante/apelada BANCO DE SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Dª Ascensión de Gracia López Orcesa, y como demandada/apelante, Dª Aurora, representada por la Procuradora Dª Sonia María Casqueiro Álvarez, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/03/2019.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 27/03/2019, cuyo parte dispositiva es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Ascensión de Gracia López Orcesa en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER S.A contra Dª. Aurora, sobre la efectividad del derecho real inscrito, debo de declarar y declaro que la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Getafe es propiedad de la parte actora y que debo de condenar y condeno a Dª. Aurora y a los ignorados ocupantes que puedan encontrarse en la misma a abandonar dicha finca y dejarla libre y expedita a disposición de la parte actora en el plazo de un mes a contar desde la notificación de esta sentencia bajo apercibimiento de que habiendo transcurrido dicho plazo sin abandonar la vivienda, se procederá a su lanzamiento, todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 6 de noviembre del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.


Fundamentos

PRIMERO: La demanda que da origen a este proceso de efectividad del derecho real de propiedad indica, en esencia, que el piso propiedad de la actora ha sido ocupado sin autorización ni título por personas desconocidas.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO:Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO: La señora Aurora formula recurso de apelación alegando haber sufrido indefensión ya que, indica, no ha tenido conocimiento del procedimiento hasta la notificación de la sentencia.

Señala que en la demanda no se identifica al demandado, ya que la misma se dirige contra los ocupantes del inmueble. El servicio común de notificaciones realiza dos intentos de emplazamiento negativos, manifestándose por los vecinos que no se ven movimientos en dicha vivienda y tras ello la actora interesa el emplazamiento por edictos, habiéndose declarado en rebeldía la recurrente.

Señala que la demandante no ha instado la práctica de nuevas diligencias de emplazamiento, habilitando horarios o reiterando el intento de comunicación, instando por el contrario la notificación por edictos que es acordada sin más.

Indica que, no obstante, el juzgado conocía la identidad de la demandada y así se reconoce en la sentencia, al indicar que tras efectuar las oportunas investigaciones se pudo comprobar que era la hoy recurrente quien residía en el inmueble.

Señala que se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse agotado por el órgano judicial los medios para el correcto emplazamiento de la demandada antes de proceder a la comunicación por edictos.

CUARTO: De lo actuado se desprende que la demanda se interpone contra los ignorados ocupantes del inmueble, procediéndose los días 6 y 14 de septiembre de 2018 a realizar diligencias negativas de emplazamiento, indicándose en la de 14 de septiembre que los vecinos manifiestan que no ven movimientos en la vivienda, 'que suele vivir una mujer y llevan un tiempo sin verla' (folio 58).

Por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2018, se dio traslado de la diligencia a la actora a los fines oportunos (folio 59), la cual solicitó el emplazamiento por edictos (folio 61). El 7 de noviembre de 2018 se dicta diligencia de ordenación acordando la notificación por edictos (folio 62).

No obstante, el 29 de enero de 2019 se dicta providencia en la que, a la vista de la diligencia negativa efectuada por el Servicio Común de Notificaciones, se acuerda librar oficio a la unidad de coordinación judicial de la policía local de Getafe para que procediese a la identificación de los ocupantes de la vivienda (folio 77).

La Policía Local de Getafe respondió a dicho oficio manifestando que quien ocupaba el inmueble objeto de autos era la señora Aurora, es decir la hoy recurrente (folio 82).

Por diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2019 se acuerda emplazar a la hoy recurrente con entrega de copia de la demanda (folio 83).

El 7 de marzo de 2019 se extiende por el Servicio Común de Actos de Comunicación diligencia de citación negativa (folio 89).

El 13 de marzo de 2019 se extiende diligencia de requerimiento, en la que se hace constar que comparece doña Esperanza, con DNI NUM001, que manifiesta ser la auxiliar que cuida de la señora Aurora, procediéndose a la entrega de la demanda y documentación adjunta a la misma, notificándole el decreto de 5 de septiembre de 2018 y la diligencia ordenación de 5 de marzo de 2019 (folio 88). Obra en las actuaciones documento manuscrito en el que se indica que la abajo firmante autoriza a doña Esperanza con DNI NUM001 a recoger [la documentación] que está a nombre de Aurora DNI- NUM002, firmado por Aurora con el DNI anteriormente referido (folio 90).

El 29 de marzo de 2019 se dicta la sentencia que es objeto de recurso (folio 91).

QUINTO: Ciertamente, el emplazamiento por edictos es un acto de comunicación subsidiario, al que debe acudirse únicamente cuando sea inviable realizarlo a través de otros medios diferentes, debiendo realizarse el emplazamiento en el domicilio o domicilios que puedan resultar de la documentación obrante en autos, e incluso cuando no conste tal domicilio deberán realizarse actos de averiguación del mismo, siempre que ello no suponga exigir una desmedida labor investigadora al órgano judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2014 y 25 de mayo de 2018, entre otras muchas).

Aun cuando el antecedente de hecho segundo de la sentencia indique que al resultar negativo el emplazamiento se realizó por edictos, no aludiendo a las posteriores actuaciones, no obstante, tal y como se desprende de las actuaciones que quedan reseñadas, el órgano judicial ha actuado en consonancia con la doctrina del tribunal constitucional que queda reseñada, dado que si bien inicialmente se emplazó a la demandada por edictos-que es el motivo que se alega como sustento del recurso-, posteriormente se realizaron diligencias para la averiguación de la identidad de los ocupantes del inmueble, y una vez determinado por la Policía Local que la ocupante era la hoy recurrente, se procedió a su emplazamiento en los términos indicados, sin que se alegue ni conste que la autorización en favor de la señora Esperanza sea falsa, ni que tal acto de comunicación realizado en la persona de quien ostentaba tal autorización, no cuestionada, no haya llegado a conocimiento de la hoy recurrente.

Es obvio que el hecho de que en el antecedente de hecho segundo se haga constar erróneamente que tan sólo se produjo el emplazamiento por edictos no lleva a estimar el recurso, dado que ello no conlleva indefensión, para determinar si existe indefensión, debe analizarse, lógicamente, lo realmente actuado.

En consecuencia con todo lo indicado, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO: Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso interpuesto, con arreglo a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por DOÑA Aurora contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2019 dictada en autos de Juicio Verbal nº 282/2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Getafe en los que fue actor BANCO DE SANTANDER, S.A. y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477-2.3º y 3 de la LEC, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC, si concurriesen los requisitos legales para ello, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0599-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvase los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su conocimiento y efecto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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