Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 504/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 620/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 504/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100467
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16365
Núm. Roj: SAP M 16365:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0218608
Recurso de Apelación 620/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1254/2018
APELANTE:WIZINK BANK SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
APELADO:D./Dña. Elena
PROCURADOR D./Dña. SONIA SILVIA ALBA MONTESERIN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1254/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de WIZINK BANK S.A. apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS contra Dña. Elena apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. SONIA SILVIA ALBA MONTESERIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/06/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta, y en consecuencia:
a) Se debe declarar la nulidad por usura del contrato de tarjeta suscrito el día 7 de marzo de 2.001.
b) Se debe condenar a la entidad demandada a restituir a parte actora la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado a la demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
c) Y con expresa condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.254/18, que estimando la demanda formulada por Dña. Elena contra Wizink Bank, S.A., se declaró la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 7 de marzo de 2.001, condenando a la demandada a restituirle la suma de las cantidades percibidas durante la vida del contrato que excedieran del capital prestado, más los intereses legales correspondientes, formula recurso de apelación la entidad bancaria condenada.
En el contrato se había pactado un interés remuneratorio TAE del 24,71% en el caso de compras, y del 26,82 % por los aplazamientos de pago de las disposiciones de la tarjeta en el supuesto de retiradas de efectivo.
La demanda fue completamente estimada al considerar el Juzgador de instancia, que, de conformidad con la doctrina establecida por el TS en la Sentencia de 25 de noviembre de 2.015, el interés pactado era usurario, tomando como referencia el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito al consumo, que en la fecha más cercana de la que se contaba con datos (enero de 2.003), era de 8,91%.
La recurrente adujo error en la valoración de la prueba, insistiendo en que la comparativa para determinar si el interés pactado era usurario, no debía hacerse con el tipo aplicado por las entidades financieras a las operaciones de crédito al consumo, sino con el específico fijado para los créditos concedidos mediante tarjetas de crédito o revolving, que son publicados actualmente por el Banco de España a raíz de la Circular 1/2010 de 27 de enero, información que desde entonces es excluida de la que ofrece sobre aquellas otras operaciones, por no ser representativa de sus particularidades. Concluyó que la TAE por ella cobrada del 26,84% se encontraba en la horquilla de las medias ofertadas en el mercado de las tarjetas de crédito revolving, y que obedecía a que no se prestaban garantías reales o personales de ningún tipo, a que no se exigía vinculación con el Banco emisor de la tarjeta, a que los usuarios podían escapar a cualquier tipo de ejecución procesal al tener que soportar la entidad financiera altos costes por litigar por deudas ordinariamente pequeñas, y a que la tasa de morosidad se encontraba en niveles del 25%, según destacaba el diario Expansión en 2.009.
SEGUNDO:Que el contrato de tarjeta de crédito objeto del presente procedimiento, que, en definitiva, encierra un contrato de crédito revolvente o revolving resulta nulo por usuario, es más que evidente.
Según el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Que dicho contrato entraba en la órbita o ámbito de dicha norma, era algo que ni siquiera fue cuestionado por la demandada. Se trataba en definitiva de un contrato de crédito revolvente que se caracteriza por facilitar al cliente una línea de crédito, que le permitía disponer de fondos hasta un determinado límite. Como aclaró, no toda disposición implicaba devengo de intereses, puesto que dependía de la modalidad de pago elegida. Así, la de 'pago total' suponía que las disposiciones realizadas con la tarjeta se cargaban íntegramente al final del periodo de liquidación, no devengando interés alguno. Sin embargo, la de 'pago aplazado' o 'revolving', que era la más típica, implicaba el pago de cuotas mensuales, ya fuere de importe fijo o de un porcentaje del crédito dispuesto, que comprendían el pago de los intereses devengados durante esa mensualidad por la disposición del crédito realizada, destinándose el importe restante - obviamente de haberlo, - a amortizar el principal dispuesto.
Como ya señaló el Juzgador de instancia, la doctrina contenida en la STS de 25 de noviembre de 2.015, es plenamente aplicable al supuesto de autos; y al respecto, señaló lo siguiente:
'Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: '[l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido'.
La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo'.
No discutida la necesidad de que concurriesen en el caso de autos los requisitos subjetivos que el citado precepto contempla -aceptación de las condiciones usurarias de la operación crediticia por parte del prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales-, y lo que fue igualmente resuelto por la ya referida STS de 25 de noviembre de 2.015 en un sentido negativo, la única cuestión a resolver sería la de si se cumple el requisito objetivo exigido por el referido precepto, y que no es otro que el que se hubiere estipulado 'un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino'.
Tampoco existe discusión sobre cuál debe ser el interés de referencia a la hora de hacer la comparativa. No es el interés nominal del dinero pagado, sino la TAE o Tasa Anual de Equivalencia; tampoco el legal, sino el habitual o normal del dinero en el momento de la suscripción del contrato. En este punto, la ya citada STS de 25 de noviembre de 2.015 fue clarificadora, y al respecto expresó lo siguiente:
'Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre )'.
La siguiente cuestión a dilucidar, y sobre la que realmente existe la discrepancia entre las partes, es la referente a cómo debe calcularse o qué debe entenderse por el interés normal del dinero. Y en este punto vuelve a dar la solución de una manera clara la citada STS de 25 de noviembre de 2.015. En este punto expresó lo siguiente:
'Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada'.
A diferencia de lo que consideraba la actora, y lo que acogió el Juzgador de instancia, al tomar como referencia la TAE media de los créditos al consumo según los datos aportados por las tablas estadísticas publicadas por el Banco de España en la fecha más cercana a la de suscripción del contrato, y que en enero de 2.003 estuvo situada en el 8,91%, puesto que sólo existían datos a partir de entonces, la demandada estimaba que la que debía tenerse en cuenta era la fijada para operaciones realizadas por medio de tarjetas de crédito. En concreto adujo que la comparativa para determinar si el interés pactado era o no usurario, no debía hacerse con el tipo medio aplicado por las entidades financieras a las operaciones de crédito al consumo, sino con el específico fijado para los créditos concedidos mediante tarjetas de crédito tipo revolving, que a raíz de la Circular 1/2010 de 27 de enero eran publicados por el Banco de España, información que desde entonces quedaba excluida de la que se ofrecía sobre aquellas otras operaciones, por no ser representativa de sus particularidades.
Esta Sala no puede compartir tales alegaciones. Y es que, para realizar esa labor comparativa, debe tomarse como referencia el interés medio ordinario establecido para las operaciones de crédito al consumo, ya que, en definitiva, se trataba de una operación de dicho tipo, independientemente de que se articulara o se materializara mediante una tarjeta de crédito revolving. Así lo acordó la Junta Sectorial de Magistrados de las Secciones Civiles de la AP de Madrid en su reunión de 19 de septiembre de 2.019, que descartó tomar en consideración los índices publicados por el Banco de España para las tarjetas de crédito.
Era evidente que una TAE del 24,71% en el pago aplazado por compras, o del 26,82 % en los supuestos de disposiciones o de retiradas de efectivo mediante tarjeta, resultaban notablemente superiores a las medias fijadas y publicadas para las operaciones de crédito al consumo más cercano al momento de suscribirse el contrato, que era sólo del 8,91%, y lo que no fue cuestionado por la demandada, siendo absolutamente desproporcionadas a las circunstancias del caso. Tampico se ha acreditado que no lo fueran, y lo que era de su cargo.
En ese sentido se pronunció la tantas veces citada STS de 25 de noviembre de 2.015, haciendo suya esta Sala todas sus argumentaciones y conclusiones al respecto, y más en concreto, y por lo que se refiere a este punto, las contenidas en el apartado 5º a continuación transcrito:
'En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el dobledel interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato,lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'.
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito 'revolving' no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.
Si la TAE pactada en el caso enjuiciado por el TS apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, con más razón habrá que concluir que en el presente caso se pactó un interés usurario, al triplicar prácticamente el existente en la fecha más cercana al contrato, existiendo una diferencia que oscilaba entre 15,8 y 17,91 puntos absolutos.
TERCERO:Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en términos similares. Así, en las Sentencias de 7 de febrero de 2.019, o en la 6 de marzo de 2.018, que enjuiciaban la nulidad por usurario de un contrato de tarjeta de crédito o crédito revolving.
Al respecto, en la segunda de ellas se expuso lo siguiente:
'La aplicación de dicha normativa de la Represión de la Usura, al supuesto aquí analizado es acertada y correcta, pues como señala el Tribunal Supremo, las previsiones que en dicha ley se establecen son de aplicación a operaciones de crédito sustancialmente equivalentes a los préstamos al consumo y la operación en que sustenta sus pretensiones la entidad demandante entra dentro de esas operaciones, tal como señalábamos en la sentencia de esta Sección de fecha 30 de diciembre de 2.016 (recurso de apelación 725/2.016 ) '... por cuanto la contratación de la tarjeta es una forma de instrumentalizar el contrato de préstamo, que le sirve de base y soporte para su entrega y el Tribunal Supremo al considera aplicable la Ley de Represión de la Usura, con base en lo establecido en el artículo 9 de dicha ley, lo hace al interpretar esta ley conforme a las diversas circunstancias sociales y económicas concurrentes y la aplica a toda operación crediticia, que por sus circunstancias, pueda ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo, calificación que encaja en el supuesto aquí analizado desde el momento en que el primer paso para formalizar la relación contractual es cumplimentar la solicitud y una vez recibida ésta, previa verificación crediticia, el Banco abre una nueva línea de crédito, luego a la vista de las condiciones de contratación y circunstancias personales del usuario es claro que nos encontramos ante una operación de crédito al consumo, consideración general que no se pierde por el hecho de que exista una disposición sucesiva de crédito, ni por la posibilidad de optar por el pago aplazado o porque éste se efectúe a través de entidades que no sean las tenedoras de las cuentas a cuyo cargo se pagan (sistema revolving)'.
La aplicación de dicha normativa y criterio jurisprudencial, a operaciones contractuales como la aquí contemplada, ha sido admitida en resoluciones anteriores de esta sección, citadas por ambas partes y es reiteradamente admitida por numerosas resoluciones de diferentes Audiencias provinciales, entre las que cabe citar, a título de ejemplo, las sentencias de esta Audiencia provincial de Madrid, de las Secc 12ª -sentencia de 3 de mayo de 2.017- rec.12/2017-; de la Sec. 11 ª de fecha 10 de marzo de 2.017- rec.443/2.016 o auto de la Sec. 9ª de fecha 11 de mayo de 2.017; así como sentencias de la Sec. 7ª de Audiencia Provincial de Asturias de fechas 30 de junio de 2.017 o 21 de diciembre de 2.017 ; de la Audiencia provincial de Cáceres (sec. 1ª) de 9 y 20 de noviembre de 2.017 y 9 de noviembre , o la de la Sec. 13ª de la Audiencia provincial de Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2.017 '.
Y sobre el índice que debe ser tomado como referencia a la hora de comprobar si el pactado era usurario, expresó lo siguiente:
El que este tipo de crédito ofrezca peculiaridades respecto de los préstamos personales, no impide aplicar a los mismos la doctrina que el Tribunal Supremo establece a partir de la sentencia de 25 de noviembre de 2.015 , por cuanto la equiparación que allí se hace para justificar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, viene referida a todas las operaciones sustancialmente equivalentes a los préstamos al consumo y, ha de serlo en todos los aspectos o prestaciones que regulan el concreto contrato de que se trate y por tanto, también a los índices de referencia de los intereses, que según el Tribunal Supremo son el de el interés normal del dinero y las circunstancias concurrentes, tal como señala en el fundamento de derecho cuarto apartado 4, de dicha resolución al indicar que '.. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero' y aunque para considerar cual es ese interés normal pueda acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, éstas deben analizarse y valorarse, en concurrencia con las demás circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia'.
Por lo que se refiere a las peculiaridades que ofrece este tipo de créditos revolving, las que señala la entidad apelante, no justifican tampoco el establecimiento de un tipo de interés remuneratorio como el aquí aplicado del 26,82 %, que no existe duda es anormalmente alto, en cuanto supera el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época en que se concertó el contrato, que era del 11,50%. La existencia de diferentes productos financieros de crédito al consumo y la peculiaridad que respecto de ellos ofrece las líneas de crédito revolving, no puede justificar ni amparar un tipo de interés como el aquí aplicado y menos aplicando las modificaciones introducidas en el año 2.017, cuando la línea de crédito aquí analizada se concertó en el año 2.011.
Las peculiaridades que señala la apelante referidas al mercado de tarjetas de crédito, hacen referencia esencialmente a la ausencia de garantía, no tenencia de cuenta corriente en la misma entidad prestamista y, en definitiva el mayor riesgo que se deriva para ella, no puede justificar un interés como el indicado, pues, siendo cierto que no se pacta interés moratorio, es habitual, y en el supuesto aquí analizado no se discute, que se concierta un seguro de protección de pagos y a cargo del consumidor o usuario, con lo cual si se concierta una garantía y la soporta el usuario. En todo caso, como también señala el Tribunal Supremo, el que de ello pudiera resultar un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, no puede justificar una elevación del tipo de interés, tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que existía en el supuesto que contemplaba el Tribunal Supremo, que era el mismo que el aquí contemplado.
Siendo de aplicación al caso, la doctrina de la referida sentencia del Tribunal Supremo y en consecuencia, tomando como referencia el tipo de interés normal del dinero, dicha normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada por la entidad bancaria y si bien no puede equipararse con el 'interés legal', tampoco puede hacerse con el 'interés habitual', que es en realidad lo que se pretende al señalar como término de referencia el tipo de interés medio establecido para las tarjetas de crédito revolving y respecto de esta situación, también señala el Tribunal Supremo, que la habitualidad o reiteración en la aplicación de un tipo de interés desproporcionado no elimina el carácter usurario que pudiera atribuirse al interés fijado en el caso concreto, en cuanto la reiteración no convierte en razonable y normal, prácticas que por sí son reprobables.A la hora de analizar el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, ha de partirse también, como indica el alto tribunal, que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.
Es evidente que en las operaciones de crédito suelan ofrecerse diferentes tipos de interés, dependiendo de la existencia o no de un aplazamiento en el pago de las cantidades dispuestas, en las que siguiéndose una regla de proporcionalidad inversa, a mayor plazo, menores serán aquéllos; pero si en algún momento puede quedar justificada la aplicación de tipos superiores a los establecidos para las operaciones de crédito al consumo, será sólo porque se haga uso de la tarjeta de crédito en operaciones a corto plazo, y con el fin de obtenerse un monetario del que de momento no se dispone, que no en aquéllas en las que definitiva se busque o logre una financiación a plazo, y las que no puede tener un tratamiento diferente al general de las operaciones de crédito al consumo, cuando en definitiva persiguen o atienden a la misma finalidad.
Al respecto, resulta muy significativa la Sentencia de 30 de julio de 2.019 de la Sección 1ª de León, que esta Sala asume íntegramente. Como se expuso en la misma, 'en la modalidad de pago aplazado de los contratos de tarjeta de crédito, las liquidaciones de intereses se realizan a muy corto plazo (un mes), por lo que es lógico que en nuevas operaciones resulten promedios de tipo de interés más altos, pero no se justifica en relación con los saldos vivos, que son los que se prolongan en el tiempo al arrastrar la deuda. En este caso, el saldo deudor conlleva una carga financiera idéntica a la que puede suponer cualquier otro crédito al consumo, por lo que resultaría absurdo calificar como usurario un crédito al consumo que, como ocurre en este caso, se grava con una TAE de más del 20% y no calificarlo como usurario en caso de que ese mismo saldo deudor resulte de la liquidación de un contrato de tarjeta de crédito, en su modalidad de pago aplazado, con una TAE idéntica.
La apelante trata de introducir un dato estadístico de manera desenfocada para justificar una TAE tan elevada. Parte la apelante del tipo de interés previsto en los boletines estadísticos del Banco de España 'nuevas operaciones' de tarjetas de crédito de pago aplazado, que se sitúan, en promedio, por encima del 20%. Sin embargo, el problema que se plantea con las tarjetas de crédito, en la modalidad de pago aplazado, no es la carga financiera que se pueda generar a muy corto plazo (aplazamiento de uno a tres meses), sino aquella con la que gravan los saldos deudores que se van arrastrando. El error conceptual del apelante proviene de tomar como referencia el tipo de interés promedio de 'nuevas operaciones' (apartado 19.6 de los boletines estadísticos del Banco de España), en lugar de tomar como referencia el tipo de interés promedio de los 'saldos vivos' (apartado 19.8 de los boletines estadísticos del Banco de España), cuando es muy claro lo establecido, al respecto, en el Reglamento (UE) Nº 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013 sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2013/34). En su artículo 3 distingue claramente entre 'nuevas operaciones' y 'saldos', y también lo hace en los apartados 1, 14/15-16/18 del Anexo I. Y en el apartado 54 del Anexo I se indica que en los 'saldos vivos' se comprenden también 'los saldos de tarjeta de crédito':
'54. Para los tipos de interés de las IFM respecto de los saldos vivos, el crédito al consumo, los préstamos a los hogares para la adquisición de vivienda y otros préstamos a los hogares comprenderán conjuntamente todos los préstamos concedidos a los hogares por las entidades de crédito u otra clase residentes, incluidos los préstamos renovables y los descubiertos y los saldos de tarjetas de crédito '.
Por lo tanto, la referencia a seguir no es el tipo de interés que se pueda aplicar a nuevas operaciones, sino el que se aplique a saldos vivos, porque, con independencia de la particularidad de cada operación, el gravamen se ha de valorar igual cuando el coste financiero es el mismo. Y el coste financiero para la apelada, en este caso, debe de valorarse en atención al coste financiero generado como promedio por cualquier otro saldo deudor, ya que el carácter usurario no depende de la modalidad contractual de la que resulta el interés aplicado, sino del carácter desproporcionado de la carga financiera.
En definitiva: la peculiaridad de los altos tipos de interés de las tarjetas en vencimientos a muy corto plazo (mensuales, por ejemplo) no se puede extender a situaciones de aplazamiento del pago en el que la carga financiera se prolonga en el tiempo, operando de manera análoga a cualquier otra modalidad de crédito al consumo; tarjeta y préstamo difieren en su operativa, pero la carga financiera soportada no deja de ser usuraria porque la operativa sea diferente, ya que, al final, en ambos casos se traduce a un coste de dinero que ha de pagar el consumidor. Por esa razón se puede explicar un más elevado promedio para la TAE en tarjetas de crédito con pago aplazado en operaciones a muy corto plazo, pero eso no convierte ese tipo de interés en el 'normal' del dinero, y, por ello, se comprende que la Sala 1.ª del Tribunal Supremo tome como referencia el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo, en tanto en cuanto no existe razón alguna por la que una carga financiera sea superior en atención a la operativa del contrato del que resulta cuando las circunstancias concurrentes son semejantes. Por ello, en el artículo 1 de la Ley de Usura no se toma en consideración solo lo que representa el interés 'normal' del dinero, sino también la desproporción 'con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino'. En este caso, resultaría incomprensible mantener un tipo de interés superior al 20% como no usurario para las tarjetas de crédito y considerarlo usurario para un crédito al consumo, encontrándose ambos en una situación semejante (saldos deudores arrastrados y prolongados en el tiempo)'.
Idéntico criterio de tomar como referencia el tipo medio de los préstamos al consumo, y no el aplicable a las tarjetas de crédito tipo revolving, ha sido mantenido en otras muchas Sentencias de diversas Audiencias Provinciales.
Así, la Sentencia de 26 de septiembre de 2.018 de la Sección 4ª de la AP de Asturias, se pronunció en los siguientes términos:
'Las modificaciones a las que se refiere el apelante operan únicamente en el ámbito estadístico y se reducen a que en los últimos años se ha recogido y sistematizado la información de los tipos de interés de las tarjetas de crédito, al igual que ya sucedía anteriormente con la referida a los préstamos personales, hipotecarios, contratos de depósito a la vista o a plazo, o a otras modalidades crediticias. Esto permite constatar lo que ya antes se conocía, como eran los elevadísimos tipos de interés que usualmente se establecen en estos créditos 'revolving'. El Tribunal Supremo, en la indicada sentencia, alude al Reglamento y Circular citados, pero no como fundamento de su decisión, que, por el contrario, la deduce, como ya se ha razonado, del contraste entre el tipo aplicado y el 'interés normal', haciendo referencia al aplicado a 'diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)', para finalmente tomar como referencia válida el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo. No tuvo en cuenta el interés que venía aplicándose para estos contratos de tarjeta, pese a que ya a la fecha en que se había celebrado el que era objeto de enjuiciamiento podía haber sido objeto de comparación, pues el que no se reflejara en boletines estadísticos no impedía su conocimiento, siendo incluso notoria la alta tasa que se utilizaba en los mismos. Es más, de sus razonamientos, cuando en el fundamento quinto se refiere a 'operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto de recurso', que no pueden justificar una elevación de interés tan desproporcionado sobre la base del riesgo de un alto nivel de impagados, se deduce que tuvo en consideración lo que sucedía usualmente en esta clase de contratos, que 'no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico''.
Como la Sentencia de 16 de octubre de 2.018 de la Sección 3ª de la AP de La Coruña señaló en un caso similar al presente, 'l as tarjetas, bien sean de débito o de crédito, son medios de pago. Su finalidad es sustituir al dinero en metálico a la hora de adquirir bienes o servicios. En la tarjeta de débito el cargo se realiza al momento en la cuenta bancaria de referencia. En las tarjetas de crédito clásicas [tipo Visa o Amex (American Express)] las disposiciones se agrupan, normalmente en períodos mensuales, y se liquidan de forma conjunta mediante un único cargo. Pero, como tales medios de pago, su finalidad no es financiar a medio plazo las compras realizadas. De ahí que suelen tener un tipo de interés anormalmente alto para los supuestos de aplazamientos, con la finalidad de disuadir a quien pretenda utilizarlas con ese propósito. El contrato suscrito . . ., aunque contiene referencias a la tarjeta, no es un contrato de tarjeta de crédito o débito como medio de pago. Es un contrato de crédito, de financiación al consumo hasta un determinado límite, del que el cliente dispone libremente, y para cuya aplicación se le facilita la tarjeta. Las compras que realiza con esa tarjeta son disposiciones de la línea de crédito. Es un contrato de crédito al consumo. Y que se use una tarjeta para disponer no convierte este contrato en un contrato de tarjeta de crédito típica. Consecuencia de lo expuesto es que el tipo de interés a tener en consideración no es el aplicable a los aplazamientos en las tarjetas de crédito, sino a los contratos de financiación a consumidores'.
La demandada justificaba esos exagerados tipos de interés en el hecho de que no se exigían garantías reales o personales para asegurar el pago de las cantidades adeudas o dispuestas, ni vinculación alguna con el Banco emisor de la tarjeta, o el que los usuarios podían escapar de las reclamaciones judiciales habida cuenta los elevados costes de las mismas que no le compensaría litigar por deudas ordinariamente pequeñas. Pues bien, la ausencia de controles previos para conceder la tarjeta, o de la exigencia de garantías y de privilegios procesales para reclamar la deuda, nunca podrían justificar unas desviaciones tan relevantes como las que se daban en el supuesto de autos. Es evidente que, quien otorga una línea de crédito sin un previo control de solvencia, si quiera fuere superficial, y lo que no se ha acreditado que la demandada realizara, o que pudiera incluso resultar imprudente, no puede pretender normalidad en la exigencia de un elevadísimo interés por el riesgo asumido, como el pactado, cuando precisamente lo provoca su falta de diligencia, y de lo que obviamente no se puede beneficiar.
Como en un sentido similar se pronunció la Sentencia de 19 de septiembre de 2.019 de la Sección 7ª de la AP de Asturias, 'no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.
Añadió que 'concluyéndose por lo razonado que los tipos de interés remuneratorios exceden notoriamente de los tipos medios de créditos al consumo, debemos analizar el otro motivo de oposición al recurso, centrado en las circunstancias que, a juicio de la apelada, justificarían el exceso, a cuyos efectos se alude al elevado número de operaciones de crédito de pequeños importes que se conceden para favorecer el consumo de personas físicas en los; que no prestan garantías (personales o reales) de devolución de ningún tipo (avales, fianzas, hipotecas); a los que tampoco se les exige ninguna vinculación con el banco emisor de la tarjeta (domiciliación de recibos, nóminas o suscripción de seguros); que, como regla casi general, pueden escapar a cualquier tipo de ejecución procesal, dados los altos costes de transacción que para la entidad tendría litigar por una cantidad de deuda que, a diferencia de la hipotecaria, es ordinariamente pequeña; y cuya tasa de morosidad se encuentra en niveles del 25%15, como destacaba el diario 'Expansión' en el año 2009.
Ninguno de estos argumentos nos parece suficiente para sostener la posibilidad de una elevación del precio del crédito revolving teniendo presente que, en realidad, estamos hablando de unas contingencias que son comunes a todos los supuestos de financiación mediante contratos, no solo de apertura de crédito, sino también de préstamo simple, con independencia de que la disposición del capital objeto del crédito se haga mediante tarjeta o no, y estemos o no ante el supuesto específico de un crédito revolving. Por lo tanto y siendo ello así, y en la medida en que el índice del precio normal del dinero manejado lo es el de créditos al consumo, lo sea ya mediante préstamos o aperturas de crédito, sin distinción en función de que la concesión se haga por bancos o establecimientos financieros de crédito, tales particularidades no pueden considerarse como circunstancias a tener en cuenta.
CUARTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, la recurrente deberá abonar las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Wizink Bank, S.A., contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2.019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.254/18, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
