Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 504/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 3604/2018 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 504/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019101642
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17927
Núm. Roj: SAP M 17927/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0059747
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3604/2018.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 310/2014.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.
Parte recurrente: MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.U.
Procuradora: Dª Consuelo Rodríguez Chacón
Letrado: D. Juan José Ríos Zaldívar
Parte recurrida: EDITORIAL ECOPRENSA, S.A.
Procurador: D. Francisco Javier Vázquez Hernández
Letrado: D. Alberto Tomás Ridruejo Barquilla
SENTENCIA Nº 504/2019
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María
Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 310/2014 ante el Juzgado
de lo Mercantil núm. Uno de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la
Sentencia que dictó el Juzgado el día treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.U. , representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón y asistida del Letrado D. Juan José Ríos Zaldívar, así como
a demandada, EDITORIAL ECOPRENSA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco
Javier Vázquez Hernández y asistida del Letrado D. Alberto Tomás Ridruejo Barquilla.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Debo desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de MEDIAPRODUCCIÓN S.L.U. frente a EDITORIAL ECOPRENSA, S.A.
Acuerdo condenar a las costas del presente procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
PRIMERO. La mercantil MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.U. (MEDIAPRO) interpuso demanda de juicio ordinario contra EDITORIAL ECOPRENSA, S.A. por la que ejercitaba acción declarativa de la infracción de derechos que corresponden al productor de grabaciones audiovisuales - artículo 122.1 LPI - y de condena a indemnizar los daños y perjuicios causados, indemnización cuantificada en la remuneración que hubiera recibido el perjudicado - artículo 138 LPI -, que se cifran en la suma de 78.000 euros, más intereses y costas. Se solicita también la publicación de la sentencia en tres diarios de información general y otros tres diarios de información económica, en sus ediciones en papel y digital o, subsidiariamente, en los medios de comunicación que el Juzgado determine.
Sostiene la demanda que MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.U. era titular en exclusiva de todos los derechos audiovisuales precisos para la producción, grabación y retransmisión por cualquier medio audiovisual de los partidos de fútbol correspondientes a la Liga Nacional de Fútbol Profesional de 1ª y 2ª División y de la Copa de S.M. El Rey (excepto la final) en la temporada futbolística 2011-2012. Añade que estos derechos son compartidos con PRISA PROMOTORA DE INFORMACIÓN, S.A.
Encontrándose próxima la celebración del partido a disputar entre el F.C. BARCELONA y el REAL MADRID C.F.
el día 21 de abril de 2012, en fecha 20 de abril de 2012 MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.U. remitió una comunicación a EDITORIAL ECOPRENSA, S.A. advirtiendo que, dados los derechos que ostenta, la inclusión en su página web de imágenes correspondientes al encuentro de fútbol referido supondría un uso ilícito de las mismas.
Señalaba la comunicación que, en caso de infringir los derechos, se valoraba la infracción en la cantidad de 60.000 euros, que les sería reclamada a modo de penalidad y sin ulterior aviso, por la vía judicial.
EDITORIAL ECOPRENSA, S.A. procedió a comunicar públicamente a través de su página web determinadas imágenes del encuentro futbolístico, ilustrando dos informaciones publicadas el mismo día 21 de abril de 2012 en 'eleconomista.es', con los siguientes titulares: 1.- ' Vídeo: El gol de Cristiano Ronaldo que puede valer una Liga' 2.- ' Vídeo: ¿Agredió Dani Alves a Cristiano Ronaldo?' El primer vídeo fue eliminado antes del 24 de abril de 2012 y el segundo continuaba en esa fecha accesible para cualquier usuario de internet.
A consecuencia de la comunicación pública de las imágenes correspondientes a la grabación audiovisual MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.U. emitió factura por el mencionado importe de 60.000 euros más IVA, lo que representaba un importe total de 70.800 euros, que se remitió a EDITORIAL ECOPRENSA, S.A. haciendo mención a la comunicación pública de las imágenes.
Añade la demanda que esta remuneración que hubiera percibido MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.U. se puede considerar moderada teniendo en cuenta el coste de adquisición de los derechos audiovisuales (652.000.000 euros) y que cada partido de los mencionados equipos representa un coste de 4.206.000 euros, por lo que cuando se enfrentan entre sí puede considerarse que el coste se duplica (8.412.000 euros).
Señala también el interés del encuentro, su única emisión a través de televisiones de pago y que en octubre de 2013 el número de usuarios únicos de la página web 'eleconomista.es' era de 6.598.670 y la audiencia total on line en España era de 26.258.488 usuarios únicos, llegando a percibir por acciones publicitarias de una duración diaria importes entre 35.000 y 80.000 euros.
SEGUNDO. La demandada EDITORIAL ECOPRENSA, S.A. alegó en su contestación a la demanda la excepción de falta de legitimación activa por no haber acreditado la demandante su condición de productora de la grabación audiovisual del partido de fútbol. Señala que la aportación de reportajes de prensa o la grabación del encuentro no acreditan la condición de productora de la demandante.
Respecto al primero de los vídeos señala que no resulta probado que se hayan visto las imágenes a la que se refiere la demanda y en el acta notarial aportada con la demanda consta que aparece una pantalla en negro cuyo fondo dice 'Inserción desactivada por petición, ver en youtube'.
El enlace que facilitó de la página web de YouTube no estaba operativo desde la página de El Economista.
Respecto al segundo de los vídeos únicamente se inserta un enlace en la web 'eleconomista.es' que conduce a la web de YouTube. En el acta notarial consta que se accede a las imágenes a través de YouTube. Considera la contestación a la demanda que no es un acto de comunicación pública el facilitar un enlace y no necesita autorización del titular de los derechos siempre y cuando el vídeo esté previamente a disposición del público.
Añade lo siguiente: - Lo que se publica son siete fotografías del partido, no un vídeo.
- Las imágenes estaban a disposición de todos los usuarios de la plataforma YouTube.
- Cuando se facilitó el enlace el partido ya había terminado y ya se había realizado un acto de comunicación pública a través de las televisiones.
- Se informaba de un hecho ya acontecido. Los reportajes están amparados por el derecho de información y la demandada se limita a facilitar un enlace para que los usuarios puedan volver a ver, a través de YouTube, lo que tengan interés del partido de fútbol.
Rechaza la contestación a la demanda la cantidad reclamada al entender que no se causa perjuicio, que los vídeos han estado disponibles en la web de YouTube, que la reclamación se efectúa dos años después de disputarse el partido, que solo se facilita un enlace y que aparecieron imágenes del partido por todos los medios de comunicación, como los telediarios.
Concluye este apartado referido a la indemnización señalando que no se facilita ningún parámetro para verificar por qué están solicitando 70.800 euros, y no procede que se incluya el IVA.
Finalmente considera la contestación a la demanda que es improcedente la petición de publicación de la sentencia, ya que no se justifica en la demanda este pedimento, especialmente cuando ya han transcurrido más de dos años desde que se disputó el partido. Añade que resulta desproporcionada la publicación íntegra de la sentencia y en seis diarios de tirada nacional, debiendo en su caso publicarse únicamente en la web de El Economista.
TERCERO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó desestimatoria de la demanda.
La sentencia rechaza la excepción de falta de legitimación activa, en cuanto el director general del F.C.
Barcelona certificó el carácter de productora que en dicho partido asumió la actora en los términos del artículo 120.2 LPI. El citado club de fútbol permitió el acceso del personal de la actora para efectuar las labores técnicas precisas para la producción.
Respecto a los vídeos, señala la sentencia que del acta notarial acompañada a la demanda se desprende que no existen dos vídeos en la web eleconomista.es sino que hay una remisión a YouTube de modo que no hay un acto de comunicación pública que sea imputable a la demandada por falta de autorización. Rechaza que hubiera una creación propia de la web eleconomista.es mediante la práctica de 'embeber' el vídeo y no rodearlo de publicidad adicional, según sostiene en su declaración el trabajador de la actora Sr. Gregorio .
Se remite la sentencia respecto a los enlaces a las SSTJUE de 13 de febrero y 21 de octubre de 2014.
Finalmente considera aleatoria la cantidad indemnizatoria solicitada. No basta alegar o probar el elevado coste de adquisición de los derechos. Las cantidades remuneratorias deben estar apoyadas en principios objetivos y de solidez probatoria. Añade que tampoco está justificado que se añada el IVA en una suerte de simulación contractual de la licencia.
Tampoco se justifica una publicación casi universal de la sentencia en todos los medios de comunicación de la competencia de la parte demandada. No se alegan razones de la publicación y tendría ésta unos elementos distorsionadores de la competencia ajenos a un pleito de Propiedad Intelectual.
CUARTO. Frente a la citada resolución interpone recurso de apelación MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.U.
Se refiere el primero de los motivos a la valoración de la prueba referida a la existencia de los vídeos.
Sostiene como conclusión que los dos vídeos estuvieron accesibles tras finalizar el partido en la página web eleconomista.es, insertados los enlaces a YouTube mediante la técnica de la transclusión o 'framing'. En otro párrafo se alega (pg. 11) que no había un simple enlace a YouTube, sino que el vídeo estaba 'embebido' o insertado en la web de la demandada.
Extrae sus conclusiones del acta notarial aportada con la demanda y de las declaraciones del representante legal de la demandada - Sr. Carvajal Gil -.
La declaración del representante legal de la demandada no difiere de la versión que se ofrece en la contestación a la demanda, en cuanto destaca que eleconomista.es no cuelga ningún vídeo sino que ponen un link (en sentido genérico de vínculo o enlace) hacia YouTube.
La declaración del Sr. Gregorio distingue entre el 'link' que consiste en que el usuario 'va' a YouTube y lo que denomina 'embeber' el vídeo rodeándolo de publicidad adicional.
Lo cierto es que más allá de las meras manifestaciones de personas relacionadas con las partes disponemos del acta notarial acompañada a la demanda, en la que puede apreciarse que lo que aparece en la web 'eleconomista' son imágenes de YouTube, cuyo logotipo figura en la parte inferior del recuadro que aparece en la pantalla de la web.
Es decir, nos encontramos ante un enlace que vincula la web el economista con el vídeo de YouTube, que aparece inserto en la web. En el referido documento se hace constar que se accede a las imágenes 'a través de YouTube'.
Los enlaces frames constituyen un tipo de vínculo electrónico en los que la página o espacio ajeno aparece como una parte de la ventana electrónica inicial en la que el usuario se encuentra. El nuevo espacio aparece enmarcado en la página que visitaba el usuario y que establece el link - Auto de 21 de octubre de 2014, BestWater International, C-348/13, a propósito de los vínculos que utilizan la técnica denominada de 'transclusión' ( framing) -.
La diferencia con los enlaces simples es que el linking se realiza a través de referencias de hipertexto que dirigen al usuario al sitio de un tercero, mientras que en el caso del framing el contenido del sitio ajeno se inserta en la página electrónica que contiene el vínculo que facilita dicha inserción.
En consecuencia, las imágenes en la web el economista se ofrecen a través de un enlace frame que muestra en la pantalla el video de YouTube.
Una segunda cuestión que plantea el motivo es la existencia de vídeos y no de simples fotogramas.
Si acudimos de nuevo al acta notarial podemos apreciar que, en relación al segundo de los vídeos, se muestra en primer lugar el aspecto general que ofrece la web en la página correspondiente. El vídeo de YouTube aparece inserto en la página.
Podemos comprobar que el texto de la web se refiere a un vídeo: 'Video: ¿Agredió Dani Alves a Cristiano Ronaldo?' También podemos comprobar que el enlace muestra un video de YouTube - con las herramientas propias para su reproducción en la parte inferior - que además, como es notorio, se trata de un sitio web dedicado a compartir vídeos.
Las propias direcciones que aparecen en la mencionada acta notarial remiten a páginas en las que figuran vídeos: http://ecodiario.eleconomista.es/futbol/noticias/3913235/04/12/Video-El-gol-de-Cristiano-Ronaldo-que- puede-valer-una-liga.htlm http://ecodiario.eleconomista.es/futbol/noticias/3913234/04/12/Video-Agredio-Dani-Alves-a-Cristiano- Ronaldo.html Es evidente que lo que a continuación aparece en el acta notarial (siete imágenes) son capturas de pantalla de ese vídeo como muestra de su contenido (reproducción de las imágenes de la grabación audiovisual del partido de fútbol). Ello puede apreciarse en las herramientas que aparecen en la parte inferior donde figura el transcurso del tiempo de reproducción.
En el primero de los vídeos a los que se refiere la demanda aparece la mención a que la inserción ha sido desactivada.
Ello evidencia que el vídeo se ofreció en un primer momento pero que, antes de la fecha del acta notarial, fue desactivado.
Y lo mismo llegó a suceder con el segundo vídeo, como figura en el doc. 27 (f.211) de los aportados por la parte demandante: 'Este vídeo ya no está disponible debido a una reclamación de copyright realizada por La Liga (MediaPro)'.
En consecuencia, de lo expuesto se desprende que en la página web 'eleconomista' se ponía a disposición del usuario dos vídeos que contenían fragmentos de la grabación del partido de fútbol Barcelona-Real Madrid por medio de enlaces a YouTube.
No se acredita que esa puesta a disposición en YouTube hubiera sido autorizada. Al contrario, el referido documento núm. 27 muestra que no existía tal autorización y que la demandante se oponía a la misma.
QUINTO. El segundo de los motivos del recurso se refiere a la comunicación pública de los vídeos realizada de forma consciente, voluntaria y deliberada y a la mala fe.
Destaca el motivo que la demandada era consciente de los derechos que ostentaba la actora. Añade que los vídeos no estuvieron libremente disponibles en ningún canal de YouTube con autorización de MEDIAPRO y que El Economista fue requerido con anterioridad al evento para que se abstuviera de utilizar las imágenes en su página web.
Ciertamente debe considerarse acreditado, como hemos señalado en fundamento precedente, que la puesta a disposición de las imágenes en YouTube no se encontraba autorizada por el titular de los derechos (MEDIAPRO).
Por otra parte, como consta en el doc. 13 de la demanda (f. 80), en fecha 22 de marzo de 2012 EDITORIAL ECOPRENSA, S.A. ya fue requerida por MEDIAPRO para abstenerse de utilizar las imágenes de los partidos de fútbol correspondientes a las competiciones en las que la actora ostentaba derechos audiovisuales.
Y con anterioridad al partido Barcelona-Real Madrid fue igualmente requerida la demandada, que además no podía desconocer los derechos que pública y notoriamente por su amplia difusión en los medios de comunicación - incluyendo la propia demandada - ostentaba MEDIAPRO.
El motivo debe igualmente prosperar.
SEXTO. El tercer motivo del recurso mantiene la existencia de un acto de comunicación pública no autorizada.
Señala el recurso que la comunicación pública no se había autorizado ni en YouTube ni en 'eleconomista.es'.
Se remite a la STJUE de 8 de septiembre de 2016, as. C-160/15 dictada en relación a los enlaces.
El motivo debe también prosperar.
La citada sentencia destaca (41) que en la Sentencia de 13 de febrero de 2014, C-466/2012, 'Svensson' y en el Auto de 21 de octubre de 2014. C-348/13, 'BestWater', el Tribunal de Justicia se pronunció únicamente sobre la colocación de hipervínculos que remiten a obras que se encuentran disponibles libremente en Internet 'con el consentimiento del titular', concluyendo que, en ese caso, no existía comunicación al público debido a que el acto de comunicación no se había efectuado ante un público nuevo.
Cuando el hipervínculo da acceso a una obra publicada ilegalmente en internet, por ejemplo, al haber sido advertida de ello la persona que lo emplea, el suministro de dicho vínculo constituye una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 (49).
Es evidente por lo tanto que la Sentencia de 13 de febrero de 2014, C-466/2012, 'Svensson' y el Auto de 21 de octubre de 2014. C-348/13, 'BestWater' no resultaban aplicables a este caso puesto que se referían a hipervínculos que remiten a obras disponibles libremente en internet con el consentimiento del titular.
Hay que recordar que en Svensson las obras enlazadas habían sido publicadas sin restricciones de acceso por sus autores.
Por otra parte (51) cuando la colocación de hipervínculos se efectúa con ánimo de lucro, cabe esperar del que efectúa la colocación que realice las comprobaciones necesarias para asegurarse de que la obra de que se trate no se publica ilegalmente en el sitio al que lleven dichos hipervínculos, de modo que se ha de presumir que la colocación ha tenido lugar con pleno conocimiento de la naturaleza protegida de dicha obra y de la eventual falta de autorización de publicación en internet por el titular de los derechos de autor.
El concepto de comunicación pública se aplica con independencia del derecho de propiedad intelectual al que se refiera.
En definitiva, el enlace es un acto de puesta a disposición del contenido enlazado. La puesta a disposición del público de los contenidos de la grabación audiovisual de forma que cualquier persona puede acceder a ellos desde el lugar y en el momento que elija se configura como un acto de explotación no autorizado. Los productores audiovisuales ostentan el derecho conexo de puesta a disposición del público - artículos 20.2.i) y 122.1 LPI - que no debe confundirse con los derechos de explotación audiovisual que pueda ostentar el organizador del evento o competición, que no son derechos de propiedad intelectual.
Respecto a la utilización de secuencias de la grabación audiovisual este uso de parte de la grabación, más o menos extenso, no afecta a la existencia de infracción del derecho conexo del productor audiovisual, sin perjuicio de que pueda valorarse en el ámbito indemnizatorio.
Y tampoco cabe alegar que la utilización de las secuencias tiene finalidad informativa - artículo 35.1 LPI, límite también aplicable a los derechos conexos conforme a lo dispuesto en el artículo 132 LPI- cuando el enlace no se efectúa a una web que difunde lícitamente las imágenes sino que se efectúa a una dirección en la que se pone a disposición del público la grabación ilícitamente. Los límites deben interpretarse de manera que permitan su aplicación en forma que no cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor - o del titular de los derechos de propiedad intelectual - o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras - artículo 40 bis LPI -.
Procede estimar el recurso a fin de declarar la infracción del derecho de autorizar la comunicación pública de la grabación audiovisual que ostenta MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.U.
SÉPTIMO. El cuarto motivo del recurso se refiere a la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios.
Señala el recurso que se solicitó como indemnización la cuantía que como remuneración hubiera recibido MEDIAPRO si el infractor hubiera solicitado autorización para comunicar públicamente los vídeos en su página web.
Señala el recurso que dicha suma fue valorada previamente en la carta que informaba a la demandada de los derechos de MEDIAPRO.
No podemos aceptar que la mencionada carta constituya un medio de prueba de la remuneración por los siguientes motivos: (i) La propia carta señala que la cantidad será reclamada a modo de 'penalidad'. Esta 'penalidad' se transforma en la demanda en 'remuneración', cuando se trata de conceptos distintos.
(ii) La fijación unilateral efectuada no constituye medio de prueba del importe de la remuneración que hubiera percibido el perjudicado.
Se refiere también el recurso al coste que supuso para MEDIAPRO la adquisición de los derechos de la Liga de Fútbol para la temporada 2011/2012, tanto globalmente como el que se proyectaría individualmente sobre el partido en cuestión.
Efectivamente, como hemos señalado, estos parámetros se utilizaban en la demanda inicial, pero en modo alguno el coste de adquisición del derecho determina sin más la remuneración que se hubiera obtenido por el acto concreto que realice el infractor, que debe considerar la extensión en el tiempo y el grado de utilización de la grabación y su extensión en el tiempo y establecer qué criterios permiten alcanzar una determinada remuneración, algo que no aparece en la demanda.
El recurso añade que el testigo Sr. Gregorio , quien fue el encargado de fijar la cifra en la que se valoró el coste de los derechos, realizó en el acto del juicio una exhaustiva y detallada explicación de los razonamientos que llevaron a determinar el precio facturado.
El argumento no puede ser admitido: (i) Las alegaciones deben figurar en la demanda, sin que los medios de prueba puedan completar dichas alegaciones, lo que constituye una garantía esencial para el ejercicio del derecho de defensa por parte del demandado. Como señala la STS núm. 713/2014, de 17 de diciembre, ' Lo que configura el objeto del proceso son las alegaciones de las partes realizadas en la demanda y la contestación en la demanda, con las precisiones admisibles en la audiencia previa del juicio ordinario. Las pruebas practicadas, en concreto los documentos aportados, tienen como función acreditar los hechos oportunamente alegados por las partes en esos escritos configuradores del objeto del proceso cuando son controvertidos. Pero no es admisible que las pruebas sustituyan a las alegaciones que deben realizarse en el trámite procesal que en nuestro sistema procesal se establece para la expresión de los hechos y demás alegaciones que configuran el objeto del proceso, que en el caso de la parte demandante es el escrito de demanda.' (ii) Se introducen al amparo de dicha declaración testifical nuevas alegaciones sobre el modo en que puede obtenerse una de 60.000 euros. Las nuevas alegaciones no resultan admisibles. La explicación debía figurar en la demanda (iii) El importe concreto reclamado se pretende justificar no solo de forma novedosa sino al amparo de las propias valoraciones efectuadas por quien depende de la actora: 'se aplicó un 3 y un 4 por ciento sobre los 1,7 millones de euros que es el porcentaje que genera de ingresos la ventana de internet respecto de las demás ventanas'.
(iv) Hemos de añadir que se trata además de valoraciones ajenas completamente al concreto uso infractor.
El recurso se refiere también a 'los contratos de licencia firmados con terceros autorizando el uso de las imágenes en Internet'. En la demanda no aparece referencia alguna a estos contratos autorizando el uso en Internet, de modo que no se identifica ningún contrato preciso - ni siquiera se llega a identificar en el recurso - y tampoco fue aportado.
Finalmente se alude a lo que cobra El Economista por realizar publicidad en su página web, pero lo que se debe acreditar es la remuneración que percibiría la demandante por el uso concreto de la grabación efectuado por la demandada, de modo que este criterio se aparta del alcance de la indemnización interesada.
En definitiva, no se ha acreditado cual sería el valor pecuniario objetivo de la autorización de la concreta explotación infractora, lo que conlleva la desestimación de la pretensión condenatoria. Ni se han utilizado en la demanda criterios que permitan alcanzar una aproximación a aquello que es objeto de valoración - como autorizaciones concretas para la puesta a disposición, aunque fueren más amplias - ni se ha probado nada al respecto.
Otro tanto sucedería con la pretendida aplicación del IVA, cuando no nos encontramos ante una prestación de servicios sino ante una indemnización. El que dicha indemnización se reclame por el importe que correspondería a la remuneración que hubiera obtenido la actora - que es un criterio (hipotético) de fijación del importe indemnizatorio, no la retribución por una autorización concedida - no convierte la indemnización en una prestación de servicios ni en una indemnización derivada de la prestación de servicios como pretende el recurso.
Y la misma falta de justificación resulta de la solicitud de publicación de la sentencia. La demanda no contiene explicación alguna al respecto - tampoco el recurso - y ello resulta aún más necesario cuando dicha publicación se pretende en una demanda que se interpone transcurridos más de dos años desde la infracción.
Visto lo expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado, por lo que procede revocar la sentencia recurrida a fin de estimar parcialmente la demanda en su pretensión declarativa de la infracción, sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las instancias por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, revocamos ducha resolución y, en su lugar, 1. Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por MEDIAPRODUCCIÓN, S.L.U. contra EDITORIAL ECOPRENSA, S,A, 2. Declaramos que la demandada ha infringido el derecho de propiedad intelectual que como productor de la grabación audiovisual del partido de fútbol F.C. Barcelona-Real Madrid C.F. disputado el día 21 de abril de 2012 y para autorizar su comunicación pública corresponde a la actora.3. Absolvemos a la demandada en el resto de pretensiones ejercitadas.
4. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
No se efectúa expresa imposición de las costas derivadas del recurso.
La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

