Sentencia CIVIL Nº 504/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 504/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 585/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 504/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100462

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14576

Núm. Roj: SAP M 14576:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0214095

Recurso de Apelación 585/2019 -5

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1263/2016

APELANTE:D. Estanislao

PROCURADORA: Dña. ASCENSIÓN PELÁEZ DÍEZ

APELADO:Dña. Angelica

PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCÍA

SENTENCIA Nº 504 /19

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 585/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 585/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Estanislao, representado por la Procuradora Dña. Ascensión Peláez Díez; y, de otra, como demandada y hoy apelada Dña. Angelica, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ -VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de los de Madrid, en fecha diez de abril de dos mil diecinueve se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda promovida por la Procuradora Sra. Peláez Díez, en representación de DON Estanislao, contra DOÑA Angelica, ABSOUELVO A LA DEMANDA DE TODOS LOS PEDIMIENTOS EFECTUADOS EN SU CONTRA CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES, con imposición de las costas causadas al actor'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintitrés de octubre del presente año.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Frente a la sentencia en la que se desestima la demanda interpuesta en reclamación de 42.368,10 euros por pagos efectuados por el actor 'por cuenta' de la demandada en la compra de una vivienda y plaza de garaje 'por mitad' (más la mitad de gastos de comunidad de propietarios también satisfechos por el actor antes de contraer matrimonio los ahora litigantes), se alza recurso de apelación en el que, bajo el alegato de error en la valoración de la prueba, se incide en que solo el actor atendió al pago del precio de tal compra y gastos, siendo el mismo titular exclusivo de sus cuentas (con autorización a ella en una de las mismas para tareas relacionadas con la vivienda y plaza de garaje de Mairena de Aljarafe), no existiendo cuenta alguna en común , ni constando ingreso alguno de ella en las cuentas de él, el cual atendía los gastos propios de la vida en pareja, invocándose igualmente, la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sobre la convivencia de hecho y sus consecuencias económicas, habiéndose vulnerado las normas sobre extinción de obligaciones como la jurisprudencia sobre la presunción de onerosidad de cualquier desplazamiento patrimonial al no probarse que los pagos efectuados fuesen a título de liberalidad o 'ánimus donandi', como finalmente enriquecimiento injusto y la infracción del principio de seguridad jurídica, procede efectuar las siguientes consideraciones.

SEGUNDO.-Así, como punto de partida, no siendo objeto de discusión en las actuaciones que los pagos cuya mitad son objeto de reclamación en autos los efectuó el demandante para la compra -y cumplimiento de obligaciones con la comunidad de propietarios- de una vivienda adquirida 'por mitad y proindiviso' en estado de solteros (el 17 de octubre de 2007), procede recordar que el Tribunal Supremo viene manteniendo que para resolver los conflictos que pudiesen derivarse de una convivencia extramatrimonial deberá de acudirse a los actos entre los convivientes, esto es, a lo que hayan acordado expresa o tácitamente aquellos.

Así, la sentencia del TS de 8 de mayo de 2008 señala: 'las consecuencias económicas del mismo deben de ser reguladas en primer lugar por Ley específica, en ausencia de la misma se regirán por pacto establecido por sus miembros y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto', señalando que se puede probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludencia que pueden consistir en la 'aportación continua y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común', si bien, como aduce la parte apelante en su recurso, los bienes adquiridos durante la convivencia no por ello se hacen, sin más, comunes a los convivientes por lo que pertenecen a quien los haya adquirido. Doctrina reiterada en S de 22.1.2001 o de 5.12.2005.

TERCERO.-Sentado lo anterior, en el caso de autos no se aprecia que la Juez a quo al valorar las pruebas practicadas y considerar que 'existió una auténtica comunidad de bienes entre las partes durante la convivencia' incurriese en error alguno al ser acordes con las reglas de la lógica humana los razonamientos utilizados, como ajustada a derecho la aplicación jurisprudencial efectuada.

Los hechos acreditados en autos, reflejados en la sentencia apelada, revelan que, conviviendo los litigantes desde el año 1999 hasta el año 2016(en el que, tras contraer matrimonio en al año 2012, se divorciaron), no solo la adquisición de la finca, cuyo pago del precio -en su mitad- reclama el actor, se efectuó (con dinero aportado por él) ' por mitad y proindiviso', sin ningún tipo de reserva o advertencia algunaal respecto, sino que, además, no solo durante dicha convivencia no se efectúo ni se insinuó, que él efectuaba la mitad de tales pagos 'por cuenta de ella', como se dice en la demanda, sino que incluso hasta diciembre de 2016 no se presentó la demanda en reclamación de dicha mitad de los pagos, es decir, ya transcurridos nueve años de aquella compra (incuso constan cantidades entregadas por él -a cuenta de ella, según se dice- desde diciembre de 2004, esto es, 12 años antes).

Es decir, como se razona en la S de 20 de abril de 2018 de la Sección 20º de esta Audiencia Provincial, 'mientras duró la convivencia ni consta ni se aduce que las partes hubiesen querido entre ellos liquidación alguna o que hubiesen estado haciendo tales desembolsos a expensas de ella. No existe la más mínima insinuación al respecto', considerando incluso que exigir esa liquidación una vez rota la relación 'podría suponer atentar gravemente a la buena fe de la parte que, en la confianza generada, no se preocupó de llevar oportunamente las cuentas de lo que fue aportando'. Consideraciones de plena aplicación al caso de autos en el que la convivencia duró 17 años (en el caso de la sentencia apuntada, 22 años).

CUARTO.-Si bien en el recurso se incide en que el actor pagó toda la casa adquirida en Mairena de Aljarafe, como los gastos derivados de la convivencia, no existiendo cuentas en común, lo cierto es que ello no enerva lo ya considerado como tampoco lo razonado por la Juez a quo.

Así, no solo ella, como reconoce el apelante, estaba autorizada para operar en un cuenta corriente de él en Bankia (de la que no se aportó a autos sus movimientos para comprobar que los cargos en la misma se referían exclusivamente - como se aduce- a la casa de Mairena de Aljarafe), sino que incluso el actor venia efectuando habitualmente transferencias desde una cuenta en Bankinter a otra titularidad de la demandada, lo cual ratifica que la intención de ambos era la de crear y mantener una comunidad de bienes, haciéndose cargo ella -ya de forma directa- de los gastos de la casa en la que convivían, lo cual viene a su vez corroborado con hechos tales como el ser nombrada ella beneficiaria de diversos seguros del actor, como heredera universal en su testamento (sustituida, en su caso, por el hijo de ella).

Es decir, aun no existiendo cuenta en común, la disponibilidad y gestión por la demandada de una cuenta corriente de él, como la disposición de fondos procedentes de transferencias efectuadas por él para los pagos habituales del mantenimiento y llevanza de una casa,conduce a la consideración de pretender ambos una comunidad de bienes.

Esto es, no solo él atendía gastos propios de la convivencia a través de su cuenta en Bankinter sino que ella también atendía los mismos -ya de forma directa- tras recibir transferencias de él, disponiendo de autorización para operar en otra cuenta de el -en Bankia- de la que no se han aportado sus movimientos, lo que impide valorar qué destino y uso tenía tal cuenta.

A ello es de tomar en consideración que, aunque el actor nada indica, el aporte de trabajo de ella al acervo común durante esos 17 años de convivencia, atendiendo al actor, como al hijo de ella que convivía con los mismos, con atención plena (al dejar de trabajar en el año 2006) al cuidado de los mismos y a la casa, deviene indiscutible.

Aportación no solo continuada sino también duradera, lo cual constituye una facta concludencia, conforme la doctrina jurisprudencial ya apuntada, y según todo lo ya tratado, de tener intención los mismos de crear y mantener la ya tan repetida comunidad de bienes.

Es decir, la intención de los ahora litigantes era que los bienes que adquirían entraban en esa comunidad de bienes constituida y mantenida a lo largo de los años.

QUINTO.-Por todo ello no se atisba aplicación indebida de la jurisprudencia al respecto pues, en contra de lo alegado en el recurso, se considera que tal comunidad de bienes se constituyó según lo pactado de forma tácita entre los ahora litigantes, no, como se alega en el recurso, por mera consecuencia de la convivencia.

Rechazo extensible igualmente a la invocada vulneración de las normas sobre la extinción de las obligaciones pues en el caso de autos, acreditada la intención de formar una comunidad de bienes, no cabe apreciar los invocados pagos 'por cuenta de otro'.

Todo ello implica la desestimación de la también alegada infracción del principio de seguridad jurídica pues, según todo lo ya razonado, no se trata -como se alega- de extraer para los convivientes consecuencias no expresamente previstas por el ordenamiento jurídico o más gravosas patrimonialmente que las que se determinan para los cónyuges, sino de estarse a lo pactado entre los convivientessegún lo ya considerado.

Razones que conducen también al rechazo del enriquecimiento injusto invocado cuando, en todo caso, existe fundamento legal de tal trasvase patrimonial, no pudiendo existir tal enriquecimiento 'injusto' al existir causa.

SEXTO.-En orden a la presunción de onerosidad que se invoca en el recurso, no acreditándose -según se dice- animus donandi alguno, es de recordar que la sentencia de la AP de Barcelona (Sección 14ª) de 28.9.2018, en un supuesto de compra de vivienda al 50%, razonó: 'consiente en otorgar escritura pública por dicha mitad, puede racionalmente deducirse que hubo una donación del dinero faltante por su parte, máxime cuando durante los quince años posteriores no hay un solo acto que permitiera entender su voluntad de conservar un crédito frente a su pareja..', lo cual cabría entender acontecido en el caso de autos -tanto respecto a las cantidades abonadas antes de la firma de la escritura de compraventa, como de las posteriores a tal acto- al concurrir tanto un ánimo de dar gratuitamente como la aceptación de quien recibe ,según consta mediante actos concluyentes de uno y otro.

De cualquier forma, tal y como dice la S del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2014, declarando las partes la compra por mitad y proindiviso de forma consciente y voluntaria, el documento público hace prueba en cuanto a tales declaraciones efectuadas ( art 1218 C. CIVIL).

En definitiva, como recoge la sentencia de la Sección 14ª de esta Audiencia de 12.3.2019, existen actos concluyentes que permiten afirmar que se produjo una donación de dinero,en el caso de autos por pura liberalidad a su pareja, ya que el actor voluntariamente hizo ingresos de los fondos necesarios para la compra de la vivienda y plaza de garaje bajo una adquisición 'por mitad', es decir, sin atender a que él efectuó tales aportaciones de forma íntegra , sin realizar reserva o advertencia alguna al respecto, razón por la que actúa contra sus propios actos al reclamar la mitad de lo abonado.

SÉPTIMO.-Procediendo la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( art.398 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao, contra la Sentencia de fecha 10/04/2019 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Madrid en autos de Procedimiento Ordinario nº 1263/2016, CONFIRMAMOSlo dispuesto en dicha resolución.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 585 /2019

PUBLICACIÓN.-En Madrid, a cuatro de noviembre de 2019. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal. Doy fe.


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