Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 504/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 322/2018 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 504/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100291
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2819
Núm. Roj: SAP MA 2819/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCA NÚMERO TRES DE VÉLEZ-MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 215/2016.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 322/2018.
SENTENCIA Nº 504/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos, en grado de apelación, ante la
Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio cambiario número 215/2016, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez-Málaga (Málaga), seguidos a instancia de don Severino ,
representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ángel León Fernández y defendido
por el Letrado don José Luis Gómez de la Cruz Coll, contra don Vicente , representado en esta alzada por la
Procuradora de los Tribunales doña María Belén Cubos del Corral y defendido por el Letrado don Sergio Villar
Chicano; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez-Málaga (Málaga) se tramitó juicio cambiario número 215/2016, del que dimana este Rollo de Apelación, en el que con fecha 30 de noviembre de 2017 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Miguel Maldonado Martín, se presentó demanda de juicio cambiario contra Don Luis Angel , absolviendo al demandado de las pretensiones del actor. No se hace expresa imposición de costas', resolución que vino a ser aclarada mediante auto de 19 de diciembre siguiente en el que se acordaba en su parte dispositiva: 'Se acuerda aclarar la sentencia dictada en los presentes autos, solicitada por el Procurador D/Dª Pedro Ángel León Fernández, en nombre y representación de D/Dª Severino , en el sentido del fallo quedaría de la siguiente forma: Estimar parcialmente la oposición presentada por María Belén Cubo del Corral, en representación de Vicente , declarando que la ejecución siga adelante por la cantidad de 5.316,34 €'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose la adversa demandada a su fundamentación, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse pertinente y necesaria la misma, se señaló el día de hoy, 26 de septiembre para deliberación del tribunal, quedando a continuación las actuaciones conclusas para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia definitiva por la que se pone fin al juicio cambiario número 215/2016 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez-Málaga, viniendo a ser recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante, argumentando en su contra como motivos: 1º) Error en la apreciación de las pruebas, ya que la letra de cambio se libra por la cuantía de 14.250 euros, en lugar de lo manifestado en el antecedente de hecho primero, según el cual el juzgador 'a quo' establece como cuantía la cantidad de 14.000 euros; 2º) La letra de cambio es un título de crédi5to de valor formal y completo que contiene una orden incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en un lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen, siendo un documento mercantil, reconocido a mayor abundamiento en la sentencia, no puesto en duda por ninguna de las partes a lo largo del procedimiento, siendo la relación entre las partes de tipo mercantil, por lo que cabe afirmar la existencia de una presunción de lucro; 3º) El artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque habilita la posibilidad de oponer las excepciones personales existentes entre librador y aceptante, pero éstas hay que acreditarlas por el oponente mediante prueba con suficiente fuerza como para que no generen ningún género de duda, siendo el motivo alegado de contrario en este sentido el que la letra se libró básicamente para garantizar la cantidad previamente abonada por el Sr. Severino , en tanto que la parte contraria, la ahora recurrente, mantiene que con ella se garantizaba el beneficio a obtener en un país desconocido (Islas Mauricio), que quedaba en manos del demandado Sr. Vicente , sin posibilidad de control por parte del Sr. Severino , es decir, las partes pactan de forma verbal emprender un negocio en el que el Sr. Severino -ejecutante- realiza todo un elenco de gestiones en España, además de financiarlo con cargo a su propio pecunio y en el que el Sr.
Vicente -ejecutado- hasta este momento no pone ni trabajo ni dinero, de manera que una vez el Sr. Vicente se encuentra en una situación en la que tienen libertad para llevarse el aceite a Islas Mauricio, hace, vende y comercializa obteniendo un beneficio en un país extranjero del que es nacional, escapando consecuentemente de todo control por parte de demandante-ejecutante, situación en la que, sin existir instrumentos o documentos que garanticen el buen fin de la operación, cual no era otro que la obtención de un lucro, es por lo que se libra la letra, debiendo rendir cuentas el ejecutado, ya que de lo contrario se estaría en una situación de prueba diabólica, resultando que el demandado-ejecutado no prueba nada de su actividad, venta, precios, facturas, gastos, etc., en Islas Mauricio, por lo que su mera manifestación de negocio frustrado, sin documentarlo ni probarlo por otros medios, no puede nunca destruir la fuerza probatoria de una letra de cambio; 4º) En el interrogatorio del ejecutado en juicio, minuto 26, reconoció haber recibido además de la partida de aceite de oliva por la cantidad de 5.316,34 euros, otras partidas añadidas por un montante de más de 8.000 euros, en tanto que en la testifical del Sr. Fernando se señaló que la cantidad vendida, por su volumen, no podía tener otro objeto que su comercialización, no teniendo el concepto de muestra gratuita a modo de publicidad, por lo que si el ejecutado afirma que el negocio no produjo beneficios, no se alcanza a ver el motivo de adquirir nuevas y distintas partidas con el mismo destino; 5º) La sentencia estima parcialmente la demanda con base en un in cumplimiento parcial de la obligación asumida por la letra, pareciendo así deducirse del fundamento de derecho cuarto bajo la rúbrica 'excepción de negocio causal subyacente', manteniendo la tesis el juzgador 'a quo' de la posibilidad de oponerse al pago, tanto en base al incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como el incumplimiento parcial, lo que no se acepta por la recurrente, citando a tales efectos la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) de 20 de julio de 2006, y 6º) La sentencia desestima la petición de gastos de devolución ascendente a 1012,47 euros con base, según se desprende del apartado sexto en que el artículo 58 no autoriza incluir los gastos de descuento, cuando realmente no se trata de tal concepto el reclamado, sino los gastos normales cargados por el banco en la gestión de cobro llevada a cabo tras el vencimiento de la cambial, motivos los expuestos a tenor de los cuales se solicita del tribunal el dictado de sentencia por la que con revocación de la de primera instancia acuerde estimar los pedimentos efectuados en la demanda ejecutiva rectora del procedimiento, con condena en costas al ejecutado oponente.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos señalados, importa destacar a los efectos de concretar la decisión judicial en esta segunda instancia, que la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia número 894/2010, de 18 de enero de 2011 (Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayón Cobos), que sigue la número 892/2010, de 23 de diciembre de 2010, establece 1º) En apartado relativo a '[l]a limitación de excepciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855' literalmente (38) que el artículo 521.1 del Código de Comercio de 1885 disponía que '[l]a acción que nace de las letras de cambio para exigir en sus casos respectivos, del librador, aceptante, avalista y endosante, el pago o el reembolso será ejecutiva, debiendo despacharse la ejecución a la vista de la letra y del protesto (...)', y el 523 que '[c]ontra la acción ejecutiva de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que las consignadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil'; (39) que '[a] su vez el artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 vigente al promulgarse el Código de Comercio de 1885, en la redacción dada por el Decreto Ley del 6 diciembre 1868 sobre Unificación de Fueros, disponía que en las ejecuciones de letras de cambio no se admitirían más excepciones que las prevenidas en el artículo 545 del Código de Comercio; (40) que ' [e] l Código de Comercio de 1829 vigente en dicha fecha, después de reconocer en el artículo 543 acción ejecutiva a las letras de cambio, disponía que '[c]ontra la acción ejecutiva de las letras de cambio no se admitirá másexcepción que las de falsedad, pago, compensación de crédito líquido y ejecutivo, prescripción ó caducidad de la letra, y espera ó quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública ó por documento privado reconocido en juicio' y que '[c]ualquiera otra excepción que competa al deudor, se reservará para el juicio ordinario, y no obstará al progreso del juicio ejecutivo, el cual continuará por sus trámites hasta quedar satisfecho de su crédito el portador de la letra'; y (41) por lo que '[e]n consecuencia, la doble remisión del Código de Comercio de 1885 a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 y de ésta al Código de Comercio de 1829 se traducía en la limitación material de excepciones frente a la 'acción ejecutiva'; 2º) En el apartado bajo la rúbrica '[l]a limitación de excepciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881' (4.2) recoge (42) que '[l]a Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en el artículo 1465 disponía que 'en los juicios ejecutivos sobre pagos de letras de cambio, sólo serán admisibles las excepciones expresadas en los cinco primeros números del artículo anterior, probada la última por escritura pública o por documento privado reconocido en juicio, y, además, la de caducidad de la letra' , y en el 1464 que 'sólo serán admisibles en el juicio ejecutivo las excepciones siguientes: 1ª Falsedad del título ejecutivo o del acto que le hubiese dado fuerza de tal. 2ª Pago. 3ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. 4ª Prescripción. 5ª Quita o espera. 6ª (...)' para finalizar diciendo que 'cualquiera otra excepción que competa al deudor se reservará para el juicio ordinario, y no podrá impedir el pronunciamiento de la sentencia de remate'; y (43) que, '[l]as normas expuestas fueron interpretadas en el sentido de que frente a la 'acción ejecutiva' la Ley de Enjuiciamiento Civil imponía una limitación de excepciones oponibles'; 3º) En el apartado (4.3) sobre 'la provisión de fondos', recoge que '[e]l régimen de excepciones se completaba con el régimen de nulidad del juicio, al disponer el artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'podrá pedirse igualmente que se declare nulo el juicio: 1º. Cuando la obligación o el título en cuya virtud si hubiese despachado la ejecución fuesen nulos; 2º Cuando el título no tuviere fuerza ejecutiva, ya por defectos extrínsecos, ya por no haber vencido el plazo o no ser exigible la cantidad, o ésta ilíquida', (45) que '[l]a jurisprudencia, entendió que el rigor del artículo 480 del Código de Comercio 'la aceptación de la letra constituirá al aceptante en la obligación de pagarla a su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepción de no haberle hecho provisión de fondos el librador, ni otra alguna, salvo la de falsedad de la aceptación'- , era aplicable a la relación abstracta del tercero (tomador no simulado) contra el aceptante, debiendo conjugarse con la obligación impuesta al librador en el artículo 456 -'el librador estará obligado a hacer provisión de fondos oportunamente a la persona a cuyo cargo hubiera girado la letra, a no ser que hiciera elegido por cuenta de un tercero (...)' -, cuando la controversia se desarrollaba en el ámbito de la relación causal entre el librador o falso tercero y el aceptante, por lo que se admitía la 'excepción de falta de provisión de fondos' argüida en el juicio ejecutivo, ya que, como sostuvo la sentencia de 17 de noviembre de 1960 'hace surgir el contrato causal, excepción que por ello no puede decirse que tenga carácter de propiamente cambiaria ni entenderla comprendida dentro de las oponibles conforme al artículo 1464 en relación con el 1465 de la ley de Enjuiciamiento Civil , sino que afecta a la relación contractual que motiva la emisión de la letra'; (46) que '[e]llo dio lugar a que bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se consolidase una línea doctrinal que sostenía que en el juicio ejecutivo regulado en los artículos 1479 y siguientes: 1) cabía la 'exceptio non adimpleti contractus' o incumplimiento total, esencial, patente y categórico, al amparo del número 1º del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que ello repercutía en la inexistencia de causa de la declaración cambiaria contenida en el título y en consecuencia la nulidad del mismo, o del número 2º de dicho precepto, ya que el incumplimiento total provocaba la inexigibilidad de la cantidad y consiguiente carencia de fuerza ejecutiva.2) No cabía la 'exceptio non rite adimpleti contractus' o incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío, defectuoso o irregular, ya que ello comportaba desvirtuar la esencia y sumariedad de la acción cambiaria, máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1479 'Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión'; (47) que '[e]ste régimen, bien que con ciertos matices, se entendió aplicable a los pagarés, al disponer el artículo 558 del Código de Comercio de 1829 que 'Las libranzas á la orden de comerciante á comerciante, y los vales ó pagarés, también a la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, menos en cuanto á la aceptación, y guardándose la restricción que previene el artículo 567', y en el que 532 del de 1885 que 'Las libranzas a la orden entre comerciantes, y los vales o pagarés, también a la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, excepto en la aceptación, que es privativa de estas'; y (48) que, '[e]n efecto, dada la literalidad de lo dispuesto en el artículo 1465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'en los juicios ejecutivos sobre pagos de letras de cambio', y el hecho de que la 'provisión de fondos' resultaba un concepto ajeno a la génesis del pagaré, se sostuvo que tratándose de pagarés eran oponibles la totalidad de las excepciones previstas en el artículo 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no la 'falta de provisión' sobre la que dicho precepto guardaba silencio'; y 3º) Bajo la rubrica 'las causas de oposición en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000', se recogen los siguientes apartados, (49) que '[e]ste panorama cambia radicalmente con la Ley Cambiaria y del Cheque que: 1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente, y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley ; y 2) En el artículo 67 dispone que 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él' ; (50) que '[l]ógica consecuencia de lo expuesto fue que la sentencia 366/2006 de 17 de abril , afirmase que 'frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ', (51) que '[e]ste régimen, deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96 a cuyo tenor 'serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68 )' , lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación; (52) que '[l]as dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 ' (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ' y en el 826 que 'Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales', de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor ' la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente', y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario', y (53) que '[e]n definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamentese, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero', de lo que cabe extraer como conclusión que en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario, doctrina jurisprudencial ésta que, sin embargo, no es seguida en la sentencia de 23 de enero de 2012 (Ponente Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández) en la que en su fundamento sexto dispone que '... en modo alguno cabe debatir en el proceso cambiario toda suerte de vicisitudes ... introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial', por lo que ateniéndonos a esta última doctrina es claro que el ejecutado tan solo podría oponer incumplimiento contractual total, no parcial y en esa línea, siendo de sustancial importancia destacar, como bien recoge la sentencia de primer grado, que la carga probatoria ha de recaer sobre el demandado-ejecutado, ex artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al no constar que esa cantidad consignada en la letra de cambio obedeciera a préstamo alguno sino, más por el contrario, a un importe de algo más de 14.000 euros , concretamente 14.250, relacionado con el negocio de exportación de aceite de oliva en el que, según dice, la parte demandante-ejecutante, responde a la garantía de los beneficios que se obtendrían de su venta en Islas Mauricio, sin que por el demandado-ejecutado se invirtiera suma alguna, como él mismo reconociera en su interrogatorio, sin que rindiera cuentas de las operaciones llevadas a cabo, las que califica de frustradas por completo, pero sin que esto pase de una mera aseveración carente por completo de refrendo probatorio alguno, respondiendo aquélla emisión del título valor (letra de cambio), como se ha dicho, a garantizar el buen fin de la operación, es decir, a la obtención de unos beneficios a repartir por iguales partes entre ambos contratantes (verbales), de manera que esa entrega parcial de dinero que se dice haberse llevado a cabo en favor del librador por tercero (Coosur) no guarda relación alguna con el título valor que se pretende ejecutar, no responde a un pago parcial de la cambial, siendo inadmisible poder contemplar la excepción de falta de provisión de fondos parcial, por todo lo cual se hace procedente acceder a la argumentación argüida en esta alzada por la parte apelante, derivando el debate del incumplimiento total/parcial del contrato a ser debatido en el ámbito de un juicio declarativo ordinario, lo que no la posibilidad de poder continuar adelante con la ejecución pretendida por el total objeto de reclamación, incluidos los gastos por importe de 1.012,47 euros, pues si bien es cierto que la figura del 'descuento bancario' responde a un instrumento basado en una actividad financiera o crediticia por el que el tenedor de la letra, antes del ven cimiento, la cede a entidad bancaria que le abona el montante del mismo reducido en la cantidad estipulada como 'comisión o descuento', gasto que el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque no autoriza a reclamar, en cambio, sucede que la reclamación que por importe de 10.12,47 euros reclama la parte demandante no lo es por dicho concepto, sino por el gasto generado por el impago de la cambial a la fecha de su vencimiento, procediendo ser pertinente su reclamación en el marco de este procedimiento especial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, en tanto que las de primera instancia habrán de ser impuestas a la parte demandada-ejecutada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Severino , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. León Fernández, contra la sentencia de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez Málaga en autos de juicio cambiario número 215/2016, aclarada mediante auto de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, revocando parcialmente dichas resoluciones, debemos acordar y acordamos desestimar la oposición formulada por don Vicente , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cobos del Corral, y, en su consecuencia, proceder continuar adelante con la ejecución por importe de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (14.250 €) de principal, más MIL DOCE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.012,47 €) por gastos bancarios derivados del impago, intereses legales, condenando a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas en primera instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
