Sentencia CIVIL Nº 504/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 504/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 960/2018 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 504/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100555

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1042

Núm. Roj: SAP NA 1042/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000504/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 09 de octubre del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 960/2018, derivado del Formación
de inventario de bienes de regimen economico matrimonial nº 63/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 ; siendo parte apelante, el demandado, D. Aurelio , representado por la
Procuradora Dª Mª José Ayala Lázaro y asistido por el Letrado D. Luis Miguel Arribas Cerdán; parte apelada,
la demandante, Dª Azucena , representada por el Procurador D. Javier Martínez González y asistida por el
Letrado D. Juan José Huerta Chueca.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 16 de abril del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia en Formación de inventario de bienes de regimen economico matrimonial nº 43/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Azucena contra D. Aurelio , y DECLARO que el inventario existente en la sociedad de conquistas para la liquidación del régimen económico matrimonial, esta compuesto por las siguientes partidas: ACTIVO: I) Bienes inmuebles: A) Casa en c/ DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION000 .

B) Local en c/ DIRECCION002 nº NUM001 de DIRECCION000 .

C) Local en c/ DIRECCION003 nº NUM002 de DIRECCION000 .

D) Tierra en el término de DIRECCION004 (pol. 36 p 37) de DIRECCION000 .

II) Bienes muebles: A) Mobiliario y ajuar de la vivienda que constituía el hogar familiar así como las joyas.

B) Vehículo matricula NA .... IJ .

C) Renta por alquiler de local de c/ DIRECCION003 nº NUM002 de DIRECCION000 .

D) 50% de S.C.I. bar cafetería c/ DIRECCION005 nº NUM003 .

E) 3908 títulos Zardoya Otis y otros.

F) Derecho de crédito frente a D. Aurelio por los alquiles cobrados, una vez descontados todos los gastos por él abonados para su obtención.

G) Derecho de crédito frente a Dª. Azucena por importe de 84 €.

PASIVO: A) Deuda con Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION003 nº NUM002 de DIRECCION000 .

B) Deuda con D. Aurelio por los gastos de Contribución Territorial Urbana que haya abonado y abone hasta la partición.

C) Deuda con D. Aurelio por los gastos de agua y seguro por él abonados y/o que abone hasta la partición, correspondientes a la vivienda sita c/ DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION000 .

D) Deuda con D. Aurelio por importe de 1000 €.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.' Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 3 de mayo del 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'SUBSANO LA OMISION del fallo de la sentencia de 16 de abril de 2018 en el sentido de que deberá añadirse en: 1) Activo: I) Bienes inmuebles: E) 50% Local en PLAZA000 ( DIRECCION005 ) nº NUM003 de DIRECCION000 .

2) Pasivo: E) Deuda con Ayuntamiento de DIRECCION000 en requerimiento de 19-3-2018 por reparaciones en vivienda de c/ DIRECCION006 nº NUM000 de DIRECCION000 Llévese el original al libro correspondiente.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Aurelio .



CUARTO.- La parte apelada, Dª Azucena , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 960/2018, habiéndose señalado el día 10 de septiembre del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento Azucena demandó ante el Juzgado de Primer Instancia núm. 1 de DIRECCION000 contra Aurelio en reclamación de formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial, ante lo que las partes fueron citadas de comparecencia de art. 809.2 LEC.

En la comparecencia los litigantes fueron conformes en cuanto a determinados bienes de activo y de pasivo de la sociedad de conquistas de los que habían estado casados, pero discreparon en cuanto a si tenía el demandado debe reintegrar a la sociedad 1.130 euros para el pago del carnet de conducir de la hija común, y de 1.508,47 euros sacados de la cuenta común para su sostenimiento; si la demandante debe reintegrar lo sacado de la cuenta donde se cobran los dividendos de las acciones Zardoya, y si debe hacer frente al 50% de los gastos de mantenimiento y sostenimiento de la hija común.

Celebrada la vista del juicio verbal para resolver la discrepancia, con práctica de prueba documental, testifical e interrogatorio de las partes, recayó la sentencia de 16 de abril de 2018, que estimó parcialmente la propuesta de inventario de parte demandante, y fue aclarada por auto de 3 de mayo siguiente.

Recurrió el Sr. Aurelio en apelación.

La defensa de la Sra. Azucena presentó su escrito de oposición, sin impugnar la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Fáctico Los hechos probados relevantes para resolver se resume en.

1.- Disuelto el régimen de bienes legal supletorio del matrimonio de las partes, Azucena y Aurelio , la sociedad de conquistas, en la formación judicial de inventario de la misma, las partidas discrepantes fueron las siguientes: 1.1.- Derecho de reintegro del Sr. Aurelio por la sociedad conyugal del importe de 1.130 euros para el pago del carnet de conducir de la hija común, Julia , y de 1.508,47 euros, que se pagaron desde de la cuenta común del matrimonio para su sostenimiento.

1.2 Derecho de reintegro del Sr. Aurelio por la sociedad conyugal de lo dispuesto de la cuenta donde se cobran los dividendos de las acciones Zardoya.

1.3 Derecho al reintegro por la Sra. Azucena a la sociedad conyugal del 50% de los gastos de mantenimiento y sostenimiento de la hija común Julia .

2.- En la sentencia firme de divorcio entre las partes de 3 de julio de 2015, confirmada en apelación por esta Sección, ante la reclamación del Sr. Aurelio de alimentos para Julia , se estableció que no procedían por la escasez de medios de la Sra. Azucena , y porque ésta alimentaba materialmente en sentido riguroso a la hija, entregándole la comida cocinada en tuppers que se consumirían en la residencia de estudios universitarios de la hija.

3.- La hija común es mayor de edad, aunque sin independencia económica, al cursar estudios superiores de Magisterio Infantil y de Primaria por la Universidad de Valladolid en la localidad de Soria, y soporta el gasto de 200 euros en el alquiler mensual de la vivienda en que reside, de transporte, y 25 euros de 'propina semanal', conceptos que ha ido satisfaciendo el padre, Sr. Aurelio .

4.- Julia contaba con medios para hacer frente a dichos gastos, ya que desde septiembre de 2013 a julio de 2017 ha obtenido en concepto de becas (que incluye alojamiento) la suma de 11.620,10 euros.

El recurso no acusa expresamente de una apreciación probatoria equivocada a la sentencia de instancia, sino que al desenvolver su crítica de aplicación normativa mantiene aspectos de hecho que contravienen lo decantado en dicha sentencia, sin especificar cómo debiera recortarse, ensancharse o alterar el fáctico, y menos aún, sin señalar cuál es el medio probatorio practicado desde el que debiera producirse la modificación en una valoración revisada por el tribunal.

Así, aunque se abandona en la apelación la reclamación que cuantifica en 450 euros lo abonado mensualmente por el padre de los gastos de la hija sobre la base de que es una pretensión de cuantificación máxima, que quizá no corresponda al momento procesal de la formación del inventario, se insiste en que es una cantidad acomodada a lo que generalmente se fija como pensión alimenticia en metálico 'para hijos de esa edad que estudian fuera de casa' y 'sería probablemente lo que el Juzgado señalaría como pensión alimenticia en un supuesto como éste en este momento', no obstante no haberse probado más que los 200 euros mensuales de alquiler del piso de estudiantes, 25 euros semanales como 'propina', más el pago del transporte, no cuantificado.

La cuestión es que, en efecto, la cuantificación del hipotético derecho de reintegro al padre de la mitad de unos pagos en favor de la hija común, Julia , pertenece a la fase de liquidación por el contador- partidor, y en el juicio verbal de origen no se prueba un monto de 350, ni de 450 euros al mes, ni se puede hacer objeto de presunción judicial, ni cabe que la Sala imponga un pie forzado numérico sin prueba exacta.

Además, combate subrepticiamente el recurso -se asevera de modo indirecto lo contrario a lo decantado judicialmente, sin pedir que se modifique con preciso razonar acerca del error facti- tres constancias de la sentencia en el plano de hecho, a saber, primero, que la madre contribuya con alimentos en sentido riguroso (comida cotidiana) suficientes para la hija común, Julia (i); segundo, que el importe de las becas ganadas por Julia , y que incluían alojamiento, por añadidura a matrícula universitaria, bastaba para haber hecho frente a los pagos cuya mitad se reclama por el Sr. Aurelio (ii), y por último, que la alegada ignorancia de tales fondos por el padre supone que sus abonos han sido graciosos (iii).

En cuanto a lo primero, se dice que la preparación de comida en tuppers por la madre a la hija Julia es una ínfima contribución a los alimentos debidos, 'de ser probada', lo cual lógicamente sobrepasa lo fáctico, pero se olvida que tales alimentos rigurosos se tienen por probados en la sentencia firme de divorcio, y que toma como base la recurrida, ni siquiera se alega por qué se encuentra equivocado en el plano valorativo, ni cuál es el medio probatorio soslayado o cuyo significado ha sido malentendido. La sentencia no establece que esta alimentación de la madre tenga un valor equivalente a nada que preste el padre, sino que es lo que puede aquélla aportar, a falta de recursos dinerarios.

Respecto a lo segundo, se mantiene por el recurrente que la beca que ha disfrutado Julia , y que incluía alojamiento, únicamente cubría en parte el gasto de residencia estudiantil en Soria.

En realidad, la sentencia no afirma un periodo de tiempo definido y que a lo largo del mismo la beca de estudios llegara a hacer innecesario los pagos del padre recurrente, sino que recibió la estudiante una cantidad total de 11.620 euros, abarcando 2013 a 2017.

No hay una comparación exacta entre lo pagado en el periodo de la reclamación (del 50%) desde agosto de 2015, y lo percibido en dicho periodo como beca total. Al no existir un desglose, malamente puede considerarse equivocada la afirmación de que Julia ha tenido recursos propios a través de la beca para hacer frente al gasto de alojamiento, lo que prescinde de un lapso de tiempo en que deba aislarse el pago de recurrente y compararlo.

Por lo que hace a lo último, y que ignoraba el recurrente que alcanzara más allá de la matrícula la beca de Julia , es algo que no niegan los hechos probados, y por lo tanto algo dudoso. Sin embargo, carece de relevancia, dado que el elemento afirmado es que objetivamente se pagaba un alquiler por el padre para la residencia de la hija, aunque ésta tenían medios derivados de estas ayudas públicas para el estudio, y que podía destinar a este gasto. No hay trascendencia en que el acreedor de alimentos conociera, o desde cuándo, o en qué medida, la deudora tenía cubierta esa necesidad de vivienda temporal universitaria.

Por consiguiente, sin ser el momento de hacer las cuentas, como admite el recurso de apelación, y no habiéndose demostrado precisamente cuál es la valoración deficiente de la prueba practicada, no hay mérito para alterar la relación de hechos probados con trascendencia y que consigna la sentencia apelada.



TERCERO.- Inexistencia de reembolso del dinero dedicado a obligación alimenticia decretada judicialmente cuando han desaparecido las atenciones consorciales de la sociedad de conquistas en liquidación El recurso de apelación se ciñe a reproducir la pretensión de que se consigne en el inventario de la comunidad postganancial del crédito del recurrente Sr. Aurelio por el importe de los alimentos y manutención abonados por el mismo a la hija común Julia en un periodo en que, por mor de la sentencia de divorcio, aquél atendió, por medio de la prestación de alimentos en dinero señalada en la sentencia, los gastos de Julia , la hija del matrimonio.

Se reclama la inclusión del crédito por el 50% de tales pagos.

La sentencia del juzgador a quo sostiene que no cabe repercutir los gastos de mantenimiento, alimentación y sostenimiento de la hija común al no integrarse en la Ley 84.1.1º FN, y el recurrente sostiene precisamente que se infringe no sólo dicha Ley 84.1.1º FN sino del art. 1.362 CCiv, ya que desde el momento del divorcio esa carga de mantenimiento y alimentación en términos amplios de los hijos es una carga propia de la sociedad de conquistas, y ha venido siendo cumplida esencialmente por el Sr. Aurelio .

El razonamiento del recurrente es incorrecto.

No cabe duda, que son de cargo y responsabilidad de la sociedad de conquistas los gastos y obligaciones del sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes, y por lo tanto, que corresponde a los dos progenitores casados en ese régimen económico patrimonial, y por ende, lo derivado para Julia de los consumos propiamente alimenticios, el desplazamiento y alojamiento en Soria para cursar los estudios universitarios, además del vestido y un mínimo de otros gastos ordinarios de confort social.

Pero el caso es que, desde la disolución por divorcio del matrimonio se extinguió la comunidad conyugal de bienes, y de ser una comunidad germánica o en mano común, con un destino de levantamiento de las cargas de la familia, pasó a ser una comunidad ordinaria o romana, posterior a la extinción de la precedente, pendiente de liquidación. Y la regulación ulterior de los alimentos amplios de la hija común se produce de modo consensual o por contencioso judicial, de un lado, y de otro, es llano que, disuelta la sociedad de bienes conyugal, los pagos de cada uno de los cónyuges separados se produce desde bienes que ya no son comunes o de conquistas, ya sean prestaciones materiales y personales, ya sean aportes de dinero en metálico, por la sencilla razón de que los bienes de conquistas han dejado de existir.

Es por ello que la resolución de la instancia acierta al no reconocer un crédito del padre recurrente por la alimentación de la hija, cuando ya no hay comunidad de bienes a la que imputarla, y únicamente queda la obligación paterno-filial (art. 152.3 CCiv), determinada de manera contenciosa, ya que se trata de una medida judicial definitiva del proceso de divorcio. El padre cumple con una determinada prestación pecuniaria, y la madre lo hace con la mera aportación de alimentación mediante prestación personal material.

El deudor de los alimentos de la hija común no es ya la sociedad de conquistas, sin el obligado judicialmente en el proceso de divorcio, y por ello, el padre ex esposo, al pagar lo que le ordena la sentencia de divorcio no tiene un crédito contra la sociedad de conquistas, pues por dicha sentencia, al producir una individualización de los alimentos de la hija mayor dependiente, produce que deudor no sea la comunidad ordinaria postganancial sino el padre recurrente.

Es lo cierto que el sostenimiento y educación de los hijos deja de ser una carga de conquistas o ganancial, en la medida de que ya no hay sociedad de bienes conquistas a la que imputarla, ni reembolso en el momento de la liquidación de la misma. La comunidad posterior a la comunidad de conquistas, pendiente de liquidación, es ajena a una precisión de cómo se determina la contribución a los alimentos de los hijos por los progenitores, y cuando esa precisión no es pacticia entre padre y madre, procede de las medidas definitivas de la sentencia firme sobre la ruptura vincular. El padre no anticipa una obligación comunitaria sino que sencillamente cumple la obligación judicial.

Otros conceptos que se parangonan, las rentas de un local de la comunidad postganancial son deberes de los comuneros, y los gastos de ortodoncia no son gastos de alimentos ordinarios.

Entender que el pago de la pensión de alimentos del recurrente no es un 'adelanto' conforme Ley 84.1.1º FN, no significa dejar a cargo de uno solo de los cónyuges la alimentación y cuidado de los hijos, lo cual correspondería a un régimen matrimonial, sino que, disuelto el matrimonio, de los dos progenitores obligados, al margen de una comunidad de bienes matrimoniales extinguida, y a través del proceso debido, una resolución judicial firme ha fijado que la proporción con las necesidades de la descendiente y los caudales de padre y madre. Al primero le corresponde una pensión en metálico, y a la segunda, por carencia de ingresos, le corresponde el facilitar un cuidado alimenticio personal mediante aportación módica de comidas, y en todo caso, no tiene fijada una prestación dineraria.

No es que se aplique un criterio de la separación de bienes o de participación en ganancias, sino que ya no hay ninguna comunidad conyugal y resta una obligación legal paterno-filial.

Ello así, que se cuantifique lo abonado por el padre de gastos de la hija es 450 euros al mes, u otra cifra, por demás que, ya se ha indicado, no corresponda al momento de formación de los elementos del activo y el pasivo en el inventario, resulta irrelevante, puesto que lo que ha gastado el padre, conforme a la decisión judicial sobre alimentos es en lo formal, cumplimiento de la sentencia ejecutoria, y en lo material, contenido de su obligación por el parentesco, y no por el matrimonio, pendiente la liquidación de la comunidad postganancial.

Y ciertamente, si el padre ha pagado alimentos a la hija más allá de lo que es la obligación decantada judicialmente, o ha pagado lo que la beca de estudios de la hija permitía cubrir, pertenece a una obligación civil natural, o es lucrativo, desde luego no en relación con una sociedad de conquistas que no funciona desde julio de 2015, sino en relación con la hija Julia . Así, es indiferente que el pago de la residencia en Soria exceda de la beca disfrutada.

Pretender como concepto inventariable la mitad de lo pagado como un derecho del ex cónyuge partícipe de los bienes comunes por obligación judicial alimenticia por el Sr. Aurelio es algo adecuadamente desechado por la sentencia de instancia, ya que el pasivo de la sociedad de gananciales, aplicable por supletoriedad al régimen de conquistas, no es con arreglo al art. 1.398.3ª CCiv, un importe actualizable de cantidad 'decargo de la sociedad', por la sencilla razón de que tal sociedad y tales cargos están inmovilizados desde el divorcio.

Razón por la que cumple desestimar íntegramente el recurso de apelación.



CUARTO.- Costas Conforme al contenido del art. 398.1 LEC, la desestimación del recurso de apelación impone el reembolso de las costas causadas a la parte recurrente.

Vistos las normas y jurisprudencia citados, y lo demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Aurelio , representado por la Procuradora de los Tribunales MARÍA JOSÉ AYALA LÁZARO, siendo parte apelada, Azucena , representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 de 16 de abril de 2018, la cual se confirma en todos los extremos de su fallo.

Se pronuncia el reembolso de las costas causadas por la apelación a cargo de la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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