Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 504/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 446/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GONZALEZ SANCHEZ, JULIAN ANGEL
Nº de sentencia: 504/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100391
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2867
Núm. Roj: SAP V 2867/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000446/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.504/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA MAGISTRADOS: D. DANIEL
VALCARCE POLANCO D. JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ
En Valencia, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000591/2018, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Luis Carlos
representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE BOSQUE PEDROS y defendido por la Letrada Dª.
VICTORIA HERMOSO DE MENDOZA AROCAS y de otra como demandado, Dª. Paloma , representado
por la Procuradora Dª. ESTRELLA REQUENA FARINOS y defendido por la Letrada Dª. ANGELA GARCIA
JIMENEZ.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 5-2-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Se estima la demanda de Modificación de Medidas de separación interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria José Bosque Pedrosen nombre y representación de D. Luis Carlos contra Doña Dª Paloma , declarando extinguida la pensión compensatoria reconocida en su día a la demandada . Con imposición de costas a la parte vencida '.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 18-7-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se interpone por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda de modificación de medidas formulada, declara extinguida la pensión compensatoria que le fue reconocida tras la separación conyugal; solicitando que, con estimación del recurso, se desestime íntegramente la demanda interpuesta.
El demandado, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Extinción de la pensión compensatoria pactada en convenio regulador por convivencia marital con otra persona.
En el presente caso, como se ha expuesto en el fundamento precedente, pretende la demandada que, desestimando la demanda, se mantenga la pensión compensatoria que le fue reconocida tras la separación de los cónyuges y cuya extinción ha declarado la sentencia recurrida dada su convivencia marital con otra persona, alegando, en esencia, y al margen de afirmar que no ha quedado acreditada dicha convivencia, que la pensión fue pactada en convenio regulador, sin fijar límite temporal y sin prever que tal convivencia marital fuese causa de extinción, circunstancia por la que debe entenderse que la misma se estableció con carácter vitalicio de forma que, al no haberse producido una modificación sustancial, debe subsistir.
La sentencia recurrida declara probada la relación de convivencia de la demandada, Dña. Paloma , desde hace varios años, con D. Agustín , domiciliado a efectos oficiales en la misma vivienda que aquella (antecedente de hecho tercero), sobre la base de un informe de un detective aportado con la demanda, no impugnado de contrario, y del hecho de que dicha persona aparece en el buzón de correos y en los registros oficiales como morador de la vivienda (fundamento de derecho primero). Dicha convivencia no ha sido desvirtuada de contrario pues, de hecho, como igualmente se señala por la resolución de primera instancia, la misma se infiere de la contestación de la demanda, en la que, en ningún momento, se niega, e, igualmente, como apunta el demandante en su oposición al recurso, de las manifestaciones del Letrado de la demandada en el acto del juicio, al manifestar que dicha cuestión no era objeto de discusión.
Por tanto, teniendo por acreditada la convivencia marital o more uxorio de la demandada con otra persona, la única duda que puede plantearse es sí, al haber sido establecida la pensión compensatoria en convenio regulador, la misma se extingue por dicha causa, interrogante que, al igual que se hace por la resolución recurrida, merece una respuesta afirmativa.
La STS, Sala 1ª, de 11 de diciembre de 2015 -cuya doctrina se reitera en la STS, Sala 1ª, de 12 de marzo de 2019 - señala que: '1. Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre 2012 ; 25 de marzo 2014 ), la siguiente: 1º la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 de marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 .
El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre ).
2.- Desde la perspectiva del artículo 101 CC , puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, y que fue causa de su reconocimiento ( SSTS de 23 de enero y 10 de diciembre de 2012 ).
3.- No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad'.
En el supuesto objeto de estudio habrá que acudir, consecuentemente, a la estipulación en la que los cónyuges pactaron a favor de la esposa, tras su separación, una pensión compensatoria, en concreto a la estipulación quinta, en cuya virtud 'en concepto de pensión compensatoria a la esposa, se fija la cantidad de CUARENTA MIL PTA. mensuales, que se actualizará anualmente los meses de enero y de conformidad con las variaciones del I.P.C. experimentadas durante el año anterior. La mencionada cantidad será ingresada durante los cinco primeros días de cada mes junto con los alimentos del hijo en la cuenta que al efecto se designe' (estipulación quinta del convenio regulador).
En dicha cláusula se establece una pensión compensatoria sin sujeción a límite temporal alguno, lo que no supone, sin embargo, que la misma tenga carácter vitalicio como pretende la recurrente; pensión a la que le son aplicables las causas de extinción previstas en el artículo 101 del Código Civil que dispone en su párrafo primero que 'el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona'.
A tal conclusión no obsta la doctrina establecida en la citada STS, Sala 1ª, de 11 de diciembre de 2015 , pues en el supuesto por ella analizado 'antes y después del convenio regulador ya existía esta situación de convivencia de la esposa con otra persona, more uxorio, de la que además estaba embarazada, circunstancia que era perfectamente conocida por el esposo' y 'a pesar de todo, fue voluntad de los cónyuges garantizar a la esposa una pensión compensatoria por un periodo de diez años', lo que no ocurre en el presente caso, pues en ningún momento se ha acreditado que el demandante conociera la convivencia marital de su esposa al tiempo de firmar el convenio regulador, prueba que incumbía a la demandada ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y que no ha cumplido.
Por tanto, fijada la pensión compensatoria tras la separación conyugal y acreditada por el obligado a su pago la concurrencia posterior de uno de los supuestos previstos en el artículo 101 del Código Civil , debe declararse la extinción de aquella al amparo de dicho precepto. En otras palabras, el hecho de pactarse en convenio regulador una pensión compensatoria no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil , al no haberse excluido en aquel que la misma no se extinguiría por las causas previstas en ellos, pues las condiciones que llevaron a su fijación pueden variar por el transcurso del tiempo u otras circunstancias, como ha ocurrido en el presente caso, máxime cuando las partes no pactaron la pensión compensatoria como un derecho de carácter vitalicio.
En definitiva, habiéndose acreditado que la demandada mantiene con otra persona una relación sentimental análoga a la marital -tal y como resulta de la documental aportada con la demanda, en concreto el informe del detective que se acompaña a ésta (no impugnado de contrario), con las fotografías obrantes en el mismo, y el nombre de ambos en el buzón de correos-, la conclusión no puede ser otra que la alcanzada por la sentencia recurrida, que declara extinguida la pensión compensatoria al concurrir una de las causas legalmente establecidas en el artículo 101 del Código Civil , lo que supone, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de aquella.
TERCERO.- Costas de primera instancia.
Se recurre igualmente por la demandada el pronunciamiento que le impone la costas de primera instancia, pronunciamiento que debe igualmente confirmarse en esta alzada dado el tenor del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Es cierto que dicho precepto, teniendo en cuenta la naturaleza de las cuestiones debatidas y los intereses públicos que subyacen en materia matrimonial y paterno-filial, no suele aplicarse en todo su rigor en estos procesos. Sin embargo, no puede olvidarse que, circunscrito el debate a cuestiones de índole económico es de aplicación el principio general del vencimiento, debiendo la demandada soportar el pago de las costas causadas por aplicación del mismo, toda vez que no existe duda alguna de hecho ni de derecho, pudiendo incluso entenderse, siquiera sea en cierta medida, que la oposición a la demanda fue temeraria, ya que la duración prolongada de convivencia con otra persona -acreditada en el procedimiento- debió determinar que la demandada se aquietase a la demanda interpuesta dado el tenor del citado artículo 101 del Código Civil .
CUARTO.- Costas de la apelación.
La desestimación del recurso conlleva conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se remite al artículo 394 del mismo texto legal , la imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Estrella Requena Farinós, en nombre y representación de Dña. Paloma , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia de 5 de febrero de 2019 .
Segundo.- Confirmar la citada resolución.
Tercero.- Imponer a la parte recurrente las costas de la alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
