Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 504/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 402/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 504/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100382
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5661
Núm. Roj: SAP V 5661:2019
Encabezamiento
Rollo nº 000402/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 504
SECCION SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a dos de diciembrede dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000279/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Ascension, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. RAUL BECERRA HENARES y representada por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA LOPEZ MONZO, y de otra como demandado - apelado/s GABBANA TRADER S.L. Imanol , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS MESA AMAT y representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES MARTINEZ GOMEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, con fecha 13/11/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Ascension contra GABBANA TRADER SL y Imanol debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas de contrario , con imposición de costas a la parte actora '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13/11/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-En la primera instancia Ascension, arrendataria de la vivienda sita en URBANIZACION000 NUM000- NUM001 de Turís, presentó en fecha 3-3-2017 demanda contra la arrendadora GABBANA TRADER SL y contra Imanol, ejercitando acción de rescisión del contrato con efectos desde el 11-1-2017 e indemnización de daños y perjuicios por importe de 500 euros. Se basaba en que en fecha 15-9-2016 había firmado el contrato de arrendamiento por plazo de un año, siendo los recibos de suministros abonados por el arrendador y luego girados a la misma. En enero de 2017 le había sido cortada la luz y suprimido el contador por el impago de los consumos por parte del arrendador, no obstante haberle requerido para su pago. Reclamaba la devolución de la fianza por importe de 450 euros y una indemnización de 500 euros por los perjuicios sufridos por la familia.
La demandada se opuso alegando la falta de legitimación pasiva del Sr. Imanol, y en cuanto al fondo que la Sra. Ascension había dejado de pagar la renta instando un juicio de desahucio, no quedaba acreditado el momento de la entrega de las llaves, la cuantía estaba indefinida y que en el contrato no se estipuló que la luz se pagaría en cuenta de la arrendadora.
La sentencia desestima la demanda, aprecia la concurrencia de cosa juzgada en relación con el procedimiento de desahucio 302/2017 del juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Requena respecto al pretendido incumplimiento de la arrendadora por no pagar el suministro eléctrico y su culpa en la retirada del contador, y en relación a la fianza rechaza su devolución por constar en la sentencia dictada en el juicio de desahucio la condena a la Sra. Ascension de cantidades superiores.
Se recurre por la arrendataria demandante que alega en esencia infracción de los arts. 222.4 y 447.2 de la Lec al no concurrir cosa juzgada en relación a la previa sentencia dictada en el juicio verbal, pues los juicios verbales que versen sobre la tutela sumaria de la posesión no la producen; infracción del art. 459 y 24 de la CE al provocar indefensión por no haberse permitido alegar en el anterior juicio de desahucio el incumplimiento del arrendador en orden al suministro de fluido eléctrico; error en la valoración y aplicación de los efectos de la prueba plena de los hechos que apoyaban su pretensión, solicitando la devolución de la fianza, la devolución de la renta del mes de enero, indemnización de 500 euros por daños y perjuicios, y la restitución de la rentas abonadas a consecuencia de la anterior sentencia al suponer enriquecimiento injusto de la arrendataria.
La demandada se opuso por los motivos contrarios defendiendo la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.-Valorando nuevamente la prueba practicada en los presentes autos en función de las pretensiones deducidas, lo resuelto en la sentencia y el recurso, para su decisión debemos partir de lo siguiente:
1º.- En el Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Requena se tramitó Juicio Verbal de Desahucio n.º 302/2018, y ello en virtud de demanda deducida en fecha 26-4-2017 por Gabbana Trader SL contra Ascension, por falta de pago de rentas, reclamando acumuladamente las rentas debidas y las que fuesen devengándose. La arrendataria se opuso alegando el pago de las rentas, así como una compensación de una deuda consecuencia de otra demanda interpuesta por ella.
En fecha 25-1-2018 se dictó Sentencia n.º 23/2018 que consideraba no acreditado el pago de las rentas, y la concurrencia de una cuestión compleja respecto a la compensación, declaraba resuelto el contrato por falta de pago de las rentas y la condenaba al desalojo, y estimaba la acción acumulada de reclamación de rentas por importe de 5.400 euros. Su Fallo dijo:
'Estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Martínez Gómez en nombre y representación de la entidad Gabbana Trader SL, y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que le liga con Ascension, por falta de pago de las rentas, y en su consecuencia condenar a esta última a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendado sito en URBANIZACION000 NUM000- NUM001 de la localidad de Turís,procediéndose al lanzamiento y entrega de la posesión a la demandante el día 20 de febrero de 2018 a las 10:15 horas, o en el más inmediato posterior conforme a las posibilidades de tal Servicio, considerando bienes abandonados los que hubieren en el interior del inmueble que no reclamaren los demandados.
Estimo la acción acumulada en reclamación de rentas ejercitada, condenando a Ascension a abonar a la parte actora la cantidad de 5.400 euros en concepto de rentas no satisfechas y derivadas de dicho arrendamiento,al pago del interés legal de la mencionada cantidad desde la interpelación judicial; y las que se vayan generando hasta la recuperación del bien arrendado, e imponiendo a la parte demandada las costas procesales originadas en el presente juicio.'
2º.- Fue recurrida en apelación por la demandada dictándose en fecha 14-9-2018 Sentencia por esta Sección 7ª n.º 388/2018 que rechazaba el recurso diciendo:
'TERCERO.- Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca la infracción de ley y criterio jurisprudencial. Del artículo 218 de la LEC sobre el deber de congruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes deducidas en los suplico de los escritos rectores del proceso.
Considera que los motivos de oposición constituirían una cuestión compleja cuando no lo son.
Como segundo motivo de su recurso la parte alega infracción de ley y criterio jurisprudencial de los artículos 250 1.1 y 441.1 de la LEC y 24 de la Constitución Española . Si se acumula la acción de reclamación de cantidad a la de desahucio se pueden articular cuestiones relativas a la reclamación y pago de las rentas. Ha quedado acreditado que tuvo que abandonar la vivienda por el incumplimiento de la parte actora. La parte ha pagado las rentas hasta enero de 2017 y no debe ninguna cantidad porque tuvo que abandonar la vivienda al cortarle la luz. E interpuso una demanda instando la resolución del contrato.
Respecto de estos dos primeros motivos,esta Sala considera que asiste la razón a la parte puesto que si se reclaman las rentas vencidas y las que se devenguen, acumulando la acción a la de desahucio, la parte puede oponerse a la concreta cantidad que se le reclama invocando los motivos que pueden justificar la oposición.
Como tercer motivo de su recurso la parte esgrime la valoración y aplicación al caso de los motivos de oposición que esgrime la demandada, pues entiende que losha acreditado de forma plena.
La demandada siempre ha invocado que se halla al corriente en el pago de las rentas y que tuvo que abandonar el inmueble debido al incumplimiento, por la arrendadora de su obligación de mantener a la demandada en el uso pacífico del inmueble pues se le ha privado de suministro eléctrico, pese a que era la propiedad quien debía pagar los recibos. Por ello, al privarle de electricidad el contrato quedó resuelto, unilateralmente, el día 11 de enero de 2017.
La parte apelada opone que si bien la demandada afirma que ha pagado las rentas no aporta ningún justificante. Y aunque sostiene que ha entregado la posesión nada acredita. Además, mantiene versiones contradictorias sobre el corte del suministro de luz y el desmantelamiento del contador. Añade que la cláusula cuarta del contrato no dice lo que indica la parte, establece que el arrendador pagará las cuotas pero no que tenga que contratar el servicio. Además, la demandada en ningún momento ha depositado las llaves de la vivienda. Lo ocurrido es que la demandada ha decidido abandonar la vivienda y deja de pagar las rentas.
Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse por los siguientes motivos:
En primer lugar compartimos la interpretación de la cláusula cuarta del contrato que hace la parte recurrente. De su lectura, y atendiendo a lo establecido en los artículos 1281 y ss. del CC estimamos, a los efectos de este procedimiento, que tanto la contratación como el pago de los suministros era obligación de la propiedad, puesto que habla de pagarlos "a los respectivos suministradores" y no a la arrendataria, es decir, no se dice que los reembolsará a la ocupante de la viviendacomo dice la parte actora.
Ahora bien, a los efectos del presente procedimiento, la demandada no ha probado los alegatos que realiza concernientes a los cortes de luz que, finalmente, según ella, determinaron la supresión del suministro de electricidad. Tampoco haacreditado que la vivienda fuese inhabitable y que devolviese las llaves a la propiedad, no siendo suficiente con la copia del escrito de una demanda que ha presentado contra la propiedad, cuyo estado procesal se desconoce, así como tampoco es bastante la copia de unos burofaxes. De ser cierto el corte de luz y la retirada del contador, en sus manos estaba la prueba de tales elementos.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, y sin prejuzgar la reclamación que ha formulado la arrendataria contra la propiedad,debemos concluir con la estimación parcial del presente recurso pero con la confirmación del fallo de la sentencia de instancia, puesto que las discrepancias manifestadas con algunos aspectos de la fundamentación jurídica de la sentencia son irrelevantes ya que no inciden en el fallo y el recurso se interpone contra el fallo, que en el presente caso no varía. ...'
3º.- En la estipulación cuarta del contrato se pactó 'EL ARRENDADOR se obliga a satisfacer el pago de las cuotas o recibos por enganches y suministros de electricidad, gas, teléfono, etc a los respectivos suministradores, así como los impuestos por recogida de basuras que gire el ayuntamiento y así los demás impuestos que legalmente le correspondan.
Serán por cuenta del ARRENDADOR los impuestos sobre bienes inmuebles (IBI) estatales o municipales inherentes a la vivienda'
4º.- Según informe de fecha 2 de julio de 2018 de Iberdorla Distribución Eléctrica:
'En contestación a su atento oficio, dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 279/2017 de ese Juzgado, y en contestación de lo en él solicitado,esta Sociedad ha de informar lo siguiente:
Existe constancia en la base de datos de esta Sociedad de varios cortes, alteraciones en el suministro en la fecha indicada, entre octubre de 2016 y enero de 2017. Únicamente consta la existencia de las interrupciones fortuitas del mismo, que no produjeron más efecto que la indisponibilidad del servicio, sin producir daños en las instalaciones receptoras de nuestros clientes.
El contador del punto de suministro de la CALLE000 n.º NUM002 de la URBANIZACION000 del término municipal de Turis (Valencia), fue dado de baja y se retiró por falta de pago el 11 de enero de 2017 a petición de la empresa comercializadora, en este caso Iberdrola CUR'
TERCERO.-En el anterior contexto, debemos tener en cuenta la existencia de una sentencia firme dictada por esta misma Sección en la que se rechazó la existencia de cuestión compleja en el juicio de desahucio reconociendo que cuando se reclaman las rentas vencidas y las que se devenguen, acumulando la acción a la de desahucio, sí puede la parte demandada oponerse a la concreta cantidad que se le reclama invocando los motivos que pueden justificar la oposición.
Igualmente debemos partir de que en la sentencia que dictamos ya se valoró la causa invocada por la arrendadora relativa a los cortes de luz que finalmente determinaron la supresión del suministro de luz tan solo a los efectos de dicho procedimiento sin prejuzgar la reclamación que ahora nos ocupa.
Tenemos que tener en cuenta los siguientes preceptos:
Art. 447.2:
'No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.'
Artículo 444. Reglas especiales sobre contenido de la vista.
1. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.'
Pues bien, el artículo 444.1 debe ser interpretado de forma flexible, en el sentido de que concurriendo los presupuestos fijados en el artículo 250.1.1.º para acudir a este juicio, cabe dentro de él la alegación o prueba de cualquier circunstancia relativa al cumplimiento o incumplimiento de la obligación de pago, incluida la inexistencia de la obligación de pagar por cualquier motivo, como por ejemplo la falta de realidad del contrato de arrendamiento o su extinción o el previo incumplimiento del arrendador, supuesto en el que habrá de resolverse sobre si las circunstancias por el alegadas justifican la falta de pago de la renta. Así pues cuando se ejercita acumuladamente la acción de desahucio por impago junto con la de reclamación de rentas impagadas, no existe limitación alguna del derecho de alegar y probar en juicio cuanto convenga a la defensa del arrendatario demandado. Por ello, el juicio verbal de desahucio por falta de pago , inicialmente sumario, se convierte en un juicio plenario en el que las partes pueden alegar todas las vicisitudes que hayan afectado al contrato de arrendamiento y, por lo tanto, a la existencia o no de la deuda que se reclama y su cuantía, con plenas facultades de alegación y prueba en general y sin que quepa hacer una interpretación extensiva de la prohibición de medios de defensa para casos distintos de los previstos en la Ley. De este modo se concluye que el art. 447.2 de la lec vincula la carencia de cosa juzgada material exclusivamente a los procesos sumarios, no a los de reclamación de rentas.
Y en este contexto necesariamente debemos coincidir con la juzgadora de instancia al apreciar la concurrencia de cosa juzgada en este Juicio Ordinario nº 279/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia con lo resuelto en el Juicio de Desahucio n.º 302/2018 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Requena, sobre la causa o motivo que alegó la arrendataria antes demandada y ahora demandante por el que se oponía tanto al desahucio como a la reclamación de rentas y que era el corte del suministro de energía eléctrica en la vivienda arrendada, y ello con independencia de la prueba que en el presente procedimiento se haya podio practicar, pues su valoración supondría alterar la eficacia del principio de seguridad jurídica en que se basa la institución de la cosa juzgada material.
Ello implica que fundándose las pretensiones deducidas por la arrendataria demandante de devolución de la fianza e indemnización de daños y perjuicios en el abandono de la vivienda por imposibilidad de su disfrute a causa del corte en el suministro de luz en fecha 11-1-2017, no debiendo renta alguna, no pueda ser acogidas por los efectos de la citada cosa juzgada.
Es más, no es posible ordenar la devolución de la fianza de 450 euros cuando efectivamente resulta la misma condenada al pago por rentas de una cantidad mayor, y el destino de la misma es responder de los posibles daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los pactos acordados en el arrendamiento.
CUARTO.-Costas. Respecto a las costas del recurso no obstante su desestimación no procede hacer expresa imposición al estimar que la cuestión planteaba dudas de derecho ( art. 398 y 394 Lec)
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ascension contra la sentencia de fecha 21/09/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia en el juicio Ordinario nº 279/17, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dos de diciembrede dos mil diecinueve.
