Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 504/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 686/2017 de 14 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: FERNANDEZ LLORENTE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 504/2019
Núm. Cendoj: 50297370052019100624
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1534
Núm. Roj: SAP Z 1534/2019
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000504/2019
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 91/2012, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 686/2017 , en los que
aparece como parte apelante , AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y
asistida por el LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ZARAGOZA; y como parte apelada , TH AUDITORES
S.L.P. ADMINISTRACION CONCURSAL DE ILTEC, S.L. representante JOAQUIN RAMON LOPER; y como
apelado ILTEC S.L. representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE FARLETE BORAO o siendo
el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 11 de mayo de 2018 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que desestimando la demanda formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, no ha lugar a los pronunciamientos solicitados relativos a la falta de competencias del Juzgado y levantamiento de las medidas adoptadas en relación a los embargos practicados por la AEAT. Sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la AEAT y dado traslado a la parte contraria, se opuso la AC, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 3 de junio de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida,PRIMERO. Se alza la recurrente, Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución. La Administración Concursal (AC) se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. Son datos relevantes los siguientes: 1) Por auto de 24 de abril de 2015 se declaró concluso el concurso de acreedores de Iltec S.L. por inexistencia de bienes. Dicha resolución devino firme.
2) Con fecha 1 de julio de 2015 se dictaron por la AEAT diligencias de embargo de saldos de cuentas bancarias que Iltec S.L. pudiera tener en Ibercaja, Caixabank y BBVA. 3) En Ibercaja se embargaron dos cuentas con 4.009,77 euros y 180,80 euros de saldo, respectivamente. Dichos importes se ingresaron en la AEAT en fecha 19 de agosto de 2015. Dichas cuentas no figuraban en la masa activa del concurso.
4) Caixabank trabó la cantidad de 592,97 euros, pendiente de ingreso. Esta cuenta tampoco figuraba en la masa activa del concurso.
5) BBVA trabó la cantidad de 611,22 euros, pendiente de ingreso. Esta sí figuraba en la masa activa del concurso y en el plan de liquidación.
6) Como consecuencia de los embargos de Ibercaja, la AC solicitó del juez del concurso la suspensión de los embargos por considerarlos nulos.
7) Por auto de 7 de septiembre se acordó la reapertura del concurso y, entre otras cosas, dar vista a las partes personadas sobre el alzamiento de los embargos de las cuentas de Ibercaja.
8) Por auto de 30 de septiembre de 2015 se acordó la suspensión de las diligencias de embargo sobre las cuentas de la concursada en Ibercaja, Caixabank y BBVA, la ineficacia de los embargos y el reintegro de las cantidades percibidas en la masa activa del concurso.
9) La hoy recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 29 de octubre de 2015, remitiendo a la interesada al correspondiente incidente concursal.
TERCERO. Alega la recurrente, en primer lugar, falta de jurisdicción y de competencia del Juzgado Mercantil respecto de los embargos administrativos anteriores a la reapertura del concurso, y especialmente de los extinguidos antes de dicha reapertura. Señala la recurrente que todos los embargos controvertidos se realizaron cuando el concurso estaba concluido y antes de la reapertura del mismo. Los de Ibercaja incluso estaban ingresados en la AEAT.
Parece más que evidente que, una vez dictado el auto de conclusión del concurso, cesa la competencia del juez del concurso, que hasta entonces era exclusiva y excluyente para conocer de las cuestiones que enumera el artículo 8 de la Ley Concursal (LC ). Como señala el artículo 178.1 LC , 'En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia ?rme de cali?cación o de lo previsto en los capítulos siguientes.' Del mismo modo, parece claro que la jurisdicción civil no es la competente para decretar la nulidad de las resoluciones administrativas, que debe ser postulada en el procedimiento contencioso administrativo correspondiente conforme resulta de los artículos 21 y 86 ter.1º LOPJ . Ahora bien; en caso de reapertura del concurso de deudor persona jurídica concluido por liquidación o insu?ciencia de masa, como es el caso, el juez del concurso recupera la competencia para conocer de manera exclusiva y excluyente para conocer, entre otras, de 'Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado' ( art. 8.3º LC ). Así pues, el juez del concurso tiene competencia para conocer de cuestiones prejudiciales en los términos que establece el artículo 9 LC : '1. La jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en el artículo 8, las administrativas o las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal.' Por tanto, también de las vicisitudes derivadas de embargos administrativos trabados en procedimientos de apremio por deudas concursales. La justificación aparece claramente expresada, entre otras, en las sentencias del Tribunal de Conflictos de 26 de junio y de 31 de marzo de 2014 : 'La extensión de la jurisdicción al conocimiento de cuestiones prejudiciales se justifica por la necesidad de garantizar el adecuado desarrollo del proceso de que se trate, evitando traslados a otras jurisdicciones con las consiguientes demoras y disfunciones derivadas de seguir varios procedimientos, propiciando que sea el mismo Juez quien resuelva la cuestión planteada con ese carácter prejudicial, es decir, en la medida que sea necesario para el desarrollo del proceso, en este caso concursal, y a los solos efectos de la decisión del mismo, de manera que si no concurren estas circunstancias no puede hablarse propiamente de una cuestión prejudicial.' Cierto es que ello no autoriza al juez del concurso a decretar la nulidad de embargos administrativos como se infiere de dichas resoluciones y de otra anteriores, como la de 25 de febrero de 2013, bien que en relación a embargos anteriores al concurso, lo que guarda cierta analogía con el caso que nos ocupa. Pero dichas sentencias también dejan claro que 'nada impide al Juez de lo Mercantil, pese a no poder levantar los embargos administrativos anteriores a la declaración de concurso, solicitar que los bienes afectados sean puestos a su disposición, integrados en la masa del concurso y, en este ámbito, decidir las cuestiones que se susciten en cuanto a lo que al efecto disponga para su adecuada ejecución y efectividad.' En la misma línea que el Tribunal de Conflictos, la sentencia del TS de 18 de febrero de 2015 (Roj: STS 970/2015 ), admitiendo que el Juzgado de lo Mercantil carece de jurisdicción para declarar la nulidad de resoluciones administrativas, a renglón seguido dice lo siguiente: 'Ello no obstante, la declaración de nulidad de las providencias de apremio que contiene el fallo de la sentencia de primera instancia, no es tanto para atribuirse una competencia, que no tiene, sino para fundar la improcedencia de la ejecución de las mismas, hallándose en fase de liquidación la masa activa del concurso. En realidad, lo que pretende la sentencia es dejar sin efecto o prohibir en el futuro, los embargos que procedan de las providencias de apremio, declarando también 'la nulidad de los recargos asociados al periodo ejecutivo que se han aplicado tras el concurso a las deudas reclamadas por las providencias.' Por tal motivo, aunque la sentencia acuerda en el fallo dejar 'sin efecto la declaración de nulidad de las providencias de apremio por falta de jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil', al propio tiempo confirma el resto de los pronunciamientos, y en particular, deja 'sin efecto los embargos trabados como consecuencia de las providencias de apremio dictadas.' En el caso que nos ocupa, el auto de 30 de septiembre de 2015 no decretó la nulidad de los embargos sino la ineficacia de los mismos, lo que debe ser entendido en el sentido ante expresado sin que quepa identificar 'ineficacia' con 'nulidad'.
Cuestión distinta es que concurran o no los presupuestos para acordar que los bienes afectados por los embargos administrativos sean integrados en la masa del concurso.
CUARTO. La recurrente mantiene que la sentencia de instancia infringe el artículo 178 LC e interpreta incorrectamente el artículo 55 LC .
Resulta pacífico que todos los embargos que son objeto de controversia se practicaron una vez concluido el concurso. Conforme a lo normado en el artículo 55.1 LC a contrario sensu, concluido el concurso los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, y seguir apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Así pues, la terminación del concurso supone para los acreedores la recuperación de sus acciones individuales para exigir el pago de sus créditos fuera del concurso.
Esta conclusión aparece de manera expresa en el art. 178.2 LC para el caso de las personas naturales: 'Fuera de los supuestos previstos en el artículo siguiente, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insu?ciencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. ...' Lo que responde a la lógica de las cosas teniendo en cuenta el principio de responsabilidad universal que establece el artículo 1911 CC , muy mitigado por el artículo 178 bis LC , al que remite el transcrito artículo 178, introducido por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , que regula el bene?cio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
En el supuesto de las personas jurídicas la conclusión no resulta tan evidente, pues el artículo 178 guarda silencio. Cosa también comprensible habida cuenta que 'la conclusión del concurso por liquidación o por insu?ciencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda ...' según reza el art. 178.3 LC .
Dado que tras la conclusión del concurso del deudor persona jurídica pueden aparecer bienes, como es el caso, el dilema es decidir si caben ejecuciones singulares o no. La sentencia recurrida ha optado por la negativa interpretado que el art. 178 sólo admite ejecuciones singulares en el caso de las personas naturales.
La evolución histórica del precepto parecer avalar esta tesis. En su redacción originaria, el art 178 no distinguía entre personas físicas y jurídicas y se limitaba a decir que '1. los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. 2. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.' Dicha inconcreción dejaba abierta la puerta a que se pudieran seguir ejecuciones singulares contra personas jurídicas. La extinción de la persona jurídica no se alzaba como un obstáculo insalvable pues en tales casos quedaba una personalidad extendida o latente de la sociedad para poder concluir relaciones jurídicas pendientes. Así lo ha mantenido la DGRN en Resoluciones de 15 de febrero de 1999, 29 de abril de 2011 y 17 de diciembre de 2012 y el TS en sentencias de 4 de junio de 2000 , 27 de diciembre de 2011 y 20 de marzo de 2013 .
Fue la Ley 14/2013, de 27 de septiembre la que introdujo la referencia a las personas naturales, bien que para regular la remisión de las deudas insatisfechas. El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero modificó el precepto para darle la redacción actual y aplicable al caso por cuestiones temporales, de la que resulta la responsabilidad universal de la persona natural, sin perjuicio del bene?cio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Dejando al margen hipótesis lejanas de ejecuciones singulares 'clandestinas' contra un deudor persona jurídica extinta por conclusión del concurso, supuesto no imposible a la luz de la doctrina de la personalidad latente y del principio de responsabilidad universal, compartimos la opinión del juez del concurso de que, tras esa reforma legislativa, una vez reabierto el concurso, en el caso de que reaparezcan activos realizables estos deberán liquidarse forzosamente en el concurso, previa actualización de los textos de?nitivos y de la lista de acreedores como señalan los artículos 179.2 y 190.1 LC .
QUINTO. Lo anterior no pone fin a la controversia que se suscita en el presente caso. La reapertura del concurso sólo tiene una finalidad liquidatoria como se infiere del art. 179.2 LC , que establece que 'La reapertura del concurso de deudor persona jurídica concluido por liquidación o insu?ciencia de masa será declarada por el mismo juzgado que conoció de éste, se tramitará en el mismo procedimiento y se limitará a la fase de liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad. ...' Así pues, la liquidación queda limitada a los 'bienes y derechos aparecidos con posterioridad.' En principio, responden a este concepto temporal las cuentas de Ibercaja y Caixabank en cuanto la primera noticia que la AC tuvo de ellas fue cuando la AEAT le notificó los embargos. No sucede lo mismo con la cuenta del BBVA ya que la misma figura en la masa activa del concurso y en el plan de liquidación, por lo que no se trata en sentido estricto de bienes y derechos aparecidos con posterioridad sino no liquidados oportunamente, por lo que nada impedirá que se haga una vez reabierto el concurso. En este caso estimamos que el embargo acordado por la AEAT es doblemente 'ineficaz' y no puede producir el efecto pretendido por la recurrente.
Ahora bien; al tiempo de reabrirse el concurso, el dinero retenido por Ibercaja ya se había ingresado en la cuenta determinada por la AEAT. No así el trabado en Caixabank.
Por tanto, en el primer caso nos encontramos ante un procedimiento de apremio agotado.
Entendemos que la reapertura del concurso no permite privar de e?cacia a la ejecución administrativa ya culminada, de igual modo que son inmunes a la declaración de concurso las ejecuciones administrativas ya terminadas y en las que el crédito en favor de la Administración haya sido cobrado. Así se infiere de la sentencia del Tribunal de Conflictos de 22 de diciembre de 2006 (conflicto 10/06 , FJ 4º) y otras posteriores, que distingue dos situaciones: '1ª) que el procedimiento de apremio hubiese terminado y el crédito a favor de la Administración sido cobrado y 2ª) que estuviese aún en curso. En la primera tesitura no existe posibilidad de conflicto alguno, pues ya el procedimiento y su finalidad se realizaron en su integridad. En la segunda se ha discriminar, a su vez, ...' En consecuencia, entendemos que en este caso no puede tacharse de 'ineficaz' el embargo de Ibercaja.
Si el de Caixabank por las razones expuestas.
SEXTO. Por fin, se solicita en el recurso la medida cautelar de suspensión de los efectos de los autos recurridos. Pero resuelto el fondo de la cuestión, la medida cautelar deviene innecesaria.
SÉPTIMO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer condena en costas en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y revocamos la sentencia recurrida en el sentido que se dirá.2. Estimamos en parte la demanda interpuesta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y declaramos la falta de competencia del Juzgado de lo Mercantil para pronunciarse sobre el embargo trabado por dicho organismo sobre las dos cuentas de Ibercaja, concluido por ingreso antes de la reapertura del concurso, sin que proceda reintegro alguno de dichos ingresos.
Sin costas en la primera instancia.
3. En todo lo demás, confirmamos la sentencia recurrida.
4. Sin costas del recurso.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

