Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 504/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1583/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 504/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100677
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1206
Núm. Roj: SAP A 1206:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL ESPAÑOL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 1583 (U- 42) 19.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO n.º 112/19.
JUZGADO DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA n.º 1.
SENTENCIA 504/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de mayo del año dos mil veinte.
El Tribunal Español de Marcas de la Unión Europea, ubicado en Alicante, integrado por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado n.º 1 de Marcas de la Unión Europea; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por la mercantil JESÚS GÓMEZ, SL, apelante por tanto en esta alzada, interviniendo como su Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMÉNEZ, con la dirección letrada de D. SANTIAGO GÓMEZ DEL BARRIO; siendo la parte apelada JULIUS SÃMANN LTD, actuando como su Procurador D. JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ, con la dirección letrada de D. CARLOS MORÁN MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Marcas de la Unión Europea n.º 1, se dictó Sentencia, de fecha 6 de septiembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:'Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Olcina Fernández,en nombre y representación de la entidad mercantil Julius Sämann Ltd., contra la entidad mercantil Jesús Gómez, S.L., debo:
I. DECLARAR Y DECLARO:
1) Que la entidad mercantil Julius SämannLtd. ostenta frente a la entidad mercantil Jesús Gómez, S.L. un derecho exclusivo y excluyente sobre el distintivo con la forma estilizada de árbol que se deriva de los registros de marca de la Unión Europea nº 91.991 y nº 3.071.305, y de la marca española nº 1.575.391.
2) Que la fabricación y comercialización por la entidad mercantil Jesús Gómez, S.L. de los ambientadores en forma de árbol objeto de la acción constituye una infracción de los derechos de marca de la entidad mercantil Julius Sämann Ltd.
II. CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Jesús Gómez, S.L.:
1) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
2) A cesar en la fabricación, comercialización y venta en el territorio de la Unión Europea de los ambientadores en forma de árbol objeto de la acción.
3) A retirar del mercado los ambientadores objeto de la acción, así como los documentos, material publicitario o comercial, incluido internet, u objetos de todo tipo en los que figuren esos ambientadores.
4) A abstenerse en lo sucesivo de cualquier clase de uso de cualquier signo que resulte confundible con las marcas de la entidad mercantil Julius Sämann Ltd.
5) A indemnizar a la entidad mercantil Julius Sämann Ltd. por los daños y perjuicios causados en la cantidad que resulte de aplicar el canon o regalía hipotético consistente en el 5% del importe bruto de la cifra de ventas de los productos infractores hasta el cese efectivo de la actividad infractora, y cuya cuantificación tendrá lugar en fase de ejecución de sentencia.
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada, la entidad mercantil Jesús Gómez, S.L.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo de apelación, en que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. Sentencia de primera instancia y ámbito de la apelación.-
1. La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda, en la que se ejercitaban acciones por infracción de dos marcas de la Unión Europea (marcas UE) y de una marca española, titularidad de la actora, al considerar, dicho sea muy en síntesis, que: i) dichas marcas son notorias, provocando el signo utilizado por la parte demandada su evocación, con aprovechamiento de la notoriedad y debilitamiento de su carácter distintivo, constituyendo en cualquier caso una conducta parasitaria; y ii) existe riesgo de confusión, dada la identidad aplicativa de los signos y su similitud.
2. El recurso de apelación interpuesto por la otrora demandada se articula en torno a una serie de motivos impugnatorios, que serán abordados en los siguientes fundamentos de la presente resolución, en los que, básicamente, reitera su petición de desestimación de la demanda. Serán esas cuestiones, y no otras no planteadas, las que integren el ámbito de la apelación.
3. Anticipamos desde ahora que, mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida, a la vista de los motivos de recurso.
4. Parece necesario, antes de seguir adelante, mostrar los signos confrontados.
Marcas de la demandante (todas para la clase 5, ambientadores):
Marca UE 000091991, figurativa, registrada en diciembre de 1998:
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Marca UE 0303071305, tridimensional, registrada en mayo de 2005:
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Marca española n.º 1575391, gráfica, registrada en 1991:
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El producto infractor es un ambientador para el hogar, con forma de árbol estilizado, que se comercializa con varios aromas diferentes (de frutos rojos, de coco, mango, ropa limpia, aloe vera, etc), bajo el nombre 'Ambientador Pino' en la página web de la demandada:
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SEGUNDO. Sobre la distintividad de las marcas de la actora.-
5. Insiste la recurrente en que las marcas de la demandante son débiles, por lo que no pueden suponer un monopolio de uso de la forma de los pinos.
6. Como bien se advirtiera en la resolución recurrida (fundamento de derecho segundo), la demandada no ha reconvenido solicitando la nulidad de ninguna de las marcas de la actora, por lo que se ha de partir de su validez, lo que, para las marcas UE, establece el art. 127.1 del Reglamento sobre la Marca de la Unión Europea (RMUE) de 14 de junio de 2017 ('Presunción de validez. Defensas en cuanto al fondo'. 1. Los tribunales de marcas de la Unión Europea reputarán válida la marca de la Unión a no ser que el demandado impugne la validez de la misma mediante demanda de reconvención por caducidad o por nulidad').
7. El posible carácter débil de las marcas cuya protección se impetra en este procedimiento ha de abordarse, por tanto, en el juicio valorativo y comparativo propio del riesgo de confusión, en conjunción con el resto de circunstancias concurrentes. Y, como posteriormente se verá, los completos razonamientos vertidos al efecto en la resolución recurrida son sumamente acertados, en orden a considerar la existencia de dicho riesgo.
TERCERO. Renombre de las marcas titularidad de la actora: extensión geográfica.-
8. Hemos de comenzar efectuando una precisión terminológica: a la fecha de presentación de la demanda (29 de enero de 2019), ya no puede hablarse de marcas notorias sino de marcas renombradas. A nivel español, el art. 8 de la Ley de Marcas se titula 'Marcas y nombres comerciales renombrados', desapareciendo la anterior diferencia entre marcas notorias y renombradas (su apartado segundo daba una definición auténtica de marca notoria, cuando decía que se entendería por tal aquélla que, por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, fueran generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos distinguidos con dicha marca); a nivel de la Unión Europea, el art. 9.2.c RMUE sólo refiere las marcas renombradas ('...el titular de esta estará facultado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico de cualquier signo en relación con productos o servicios cuando: (...) c) el signo sea idéntico o similar a la marca de la Unión, independientemente de si se utiliza en relación con productos o servicios que sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que la marca de la Unión esté registrada, si esta goza de renombre en la Unión y si con el uso sin justa causa del signo se obtiene una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca de la Unión o es perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre').
9. Con relación al renombre de las marcas de la actora (notoriedad, en todos los escritos de la primera instancia y la sentencia), el recurso únicamente discute la prueba de su existencia en el territorio español. En el desarrollo del motivo, se alega que no se ha aportado ni '...una sola factura de inversión en publicidad en España, ni su cuota de mercado o encuesta alguna que demuestre el grado de conocimiento por parte del público, facturación de ventas...' en España.
10. Baste para desestimar el motivo impugnatorio que no se rebate, por tanto, la conclusión alcanzada en el apartado 12.a de la sentencia, en que se razona que '...las campañas publicitarias se extendieron en una parte sustancial de la Unión Europea (...) puede afirmarse que la notoriedad alcanzada por las marcas en dichos países puede extrapolarse a España (...); enorme esfuerzo en la difusión e implantación de la marca en el mercado de la Unión Europea...'.
Es decir, en la medida en que no se discute el renombre de tales marcas en la Unión Europea (afirmada por el juzgador de instancia, tras la valoración del conjunto de la prueba practicada), la alegación de que no lo sean en España es absolutamente inane, porque siéndolo en la UE, o una parte sustancial de la Unión, también lo son por ello en el Estado español.
11. Con relación a las dos marcas UE, hemos de partir de su carácter unitario, pues el art. 1.2 RMUE dispone: 'La marca de la Unión tendrá carácter unitario. Producirá los mismos efectos en el conjunto de la Unión: solo podrá ser registrada, cedida, ser objeto de renuncia, de resolución de caducidad o de nulidad, y solo podrá prohibirse su uso, para el conjunto de la Unión. Este principio se aplicará salvo disposición contraria del presente Reglamento'.
12. La STJUE (Sala Segunda), de 6 de octubre de 2009 (dictada a consecuencia de una petición de decisión prejudicial) abordó la cuestión de la dimensión geográfica precisa para que una marca pueda cumplir con el requisito de ser 'notoriamente conocida en la Comunidad', afirmando que:
a) El concepto de 'notoriamente conocida' supone un cierto grado de conocimiento por parte del público pertinente.
b) El público pertinente es aquel interesado por la marca comunitaria, es decir, dependiendo del producto o del servicio comercializado, podrá tratarse del público en general o de un público más especializado.
c) No puede exigirse el conocimiento de la marca comunitaria por un determinado porcentaje del público así definido.
d) El grado de conocimiento requerido debe considerarse alcanzado cuando una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por la marca comunitaria conoce esta marca (misma sentencia, por analogía, apartado 26).
e) En el examen de este requisito, el juez nacional debe tomar en consideración todos los elementos pertinentes de los autos, es decir, en particular, la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración de su uso, así como la importancia de las inversiones realizadas por la empresa para promocionarla.
f) En el ámbito territorial, debe considerarse que se cumple el requisito relativo al renombre cuando la marca comunitaria es notoriamente conocida en una parte sustancial del territorio de la Comunidad, que puede ser el territorio de un Estado miembro.
13. Añadiendo la STJUE de 3 de noviembre de 2015 que, cuando se acredita el renombre de una marca comunitaria anterior en una parte sustancial del territorio de la Unión -que puede coincidir en su caso con el de un solo Estado miembro-, no se puede exigir al titular de esa marca que aporte la prueba de ese renombre en el territorio del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de registro de la marca nacional posterior objeto de la oposición.
14. Por tanto, no discutido por la recurrente el renombre de las marcas UE en una parte sustancial de la Unión Europea (lo que, además, ha sido probado), no es exigible que el titular pruebe también que lo son concretamente en España. La citada STJUE de 3 de noviembre de 2015 sienta un criterio en cuya virtud no es exigible al titular de la marca que pruebe su renombre en España, una vez acreditado que son renombradas en una parte sustancial del territorio de la UE.
CUARTO. Infracción de las marcas renombradas de la actora. Innecesariedad del riesgo de confusión.-
15. Como se ha dicho en el anterior fundamento, la recurrente tan solo ha discutido el renombre de las marcas de la actora en España.
Lo que significa que se ha aquietado con todos los demás razonamientos vertidos en la sentencia recurrida para afirmar su infracción; a saber, y de conformidad con asentada doctrina jurisprudencial (particularmente, la reciente STS 2 de febrero de 2017, ponente Excmo. Sr. D. Pedro Vela), no se discute: i) que el grado de similitud entre el signo usado y las marcas (valorado con sumo detalle) las evoca a los ojos de un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz; ii) que esa evocación produce como efecto que el público pertinente establece un vínculo entre ambos; iii) que, además de la evocación, el empleo del signo controvertido conlleva '...un debilitamiento del carácter distintivo de la marca (...) o comportando una conducta parasitaria en provecho de J. GÓMEZ', puesto que '...la parte demandada se ha aprovechado de la notoriedad de la marca de la parte demandante para mimetizar su signo distintivo y de alguna forma atraer la atención del público pertinente...'. Todo lo cual se encuentra razonado en el apartado 22 de la sentencia: '...al ser las marcas de la parte demandante marcas notorias, puede afirmarse que el signo controvertido de la parte demandada evocará o recordará al público pertinente al ambientador de coche en forma de árbol estilizado tipo pino o abeto, y por lo tanto podrá establecer en su mente un vínculo entre los signos enfrentados...'.
16. Debiendo añadirse que, como indica la STS antes citada, la protección conferida a las marcas notorias (renombradas) no exige la existencia de un riesgo de confusión entre los signos confrontados, aun cuando la sentencia de instancia así también lo aprecie.
17. Ya la STJUE 18 junio 2009, asunto C-487/07 (asunto LÂOreal, que reiteró lo razonado en la STJUE de 23 de octubre de 2003, C-408/01 (Adidas) precisó que lo relevante es la evocación y no el riesgo de confusión, pues '...no se exige que el grado de similitud entre el signo utilizado por el tercero y la marca de renombre sea tal que exista, para el público pertinente, un riesgo de confusión. Basta que el grado de similitud entre el signo y la marca de renombre tenga como efecto que el público pertinente establezca un vínculo entre el signo y la marca'.
18. Pero hay más: el renombre de una marca no excluye o minimiza el riesgo de confusión, sin que incluso lo agrava.
En este sentido, y como ya dijo este Tribunal en sentencia de 10 de abril de 2014, '...una de las consecuencias del carácter notorio o renombrado de las marcas (...) es la elevación del riesgo de confusión porque es mayor su carácter distintivo. Así lo expresa la Sentencia del Pleno del TJCE de 22 de junio de 1999 (Lloyd/Klijsen): 'Por otra parte, puesto que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor'.
Es reiterada la jurisprudencia del TJUE en el sentido de que el riesgo de confusión, que es menor cuando la marca anterior no goza de especial notoriedad y contiene pocos elementos imaginarios, resulta tanto más elevado cuanto mayor sea la fuerza distintiva de aquella -sentencias de 11 de noviembre de 1.997, C-251/95, 23 y 25, y de 22 de junio de 1.999, C-342/97-.
19. Existiendo, según lo dicho, la infracción de las marcas renombradas de la parte actora, habría de confirmarse la sentencia de instancia sin necesidad siquiera de entrar a analizar el riesgo de confusión. De cualquier modo, y como la apelante lo discute en un motivo específico de su recurso, se analizará seguidamente.
QUINTO. Infracción por riesgo de confusión.-
20. El recurso insiste en el argumento de que no existe riesgo de confusión porque las marcas de la actora son débiles y no se da la similitud precisa.
21. Nuevamente, los razonamientos vertidos en los apartados 17 a 21 de la sentencia (que damos por reproducidos, a fin de evitar inútiles reiteraciones) sirven para la desestimación del motivo impugnatorio, pues no desvirtúan lo ahora alegado.
22. De entrada, tratándose de marcas renombradas, el art. 9.2.c RMUE habla de signo idéntico o similar a la marca de la Unión, tal y como también hace el art. 9.2.b RMUE.
La identidad y/o similitud de los signos en conflicto, sin embargo, tiene distinto sentido en los apartados b y c del art. 9.2 RMUE.
Así, la STJUE de 18 de junio de 2009 (asunto LÂOreal) razona que el grado de similitud exigido entre los signos en conflicto es distinto cuando se trata de marcas notorias, puesto que en éstas no es necesario que dicha similitud pueda generar, en el público interesado, un riesgo de confusión entre ellos, bastando, simplemente, que pueda asociarlos entre sí, es decir, que pueda establecer un vínculo entre ellos, lo que significa que la protección de las marcas renombradas puede aplicarse aunque los signos en conflicto presenten un menor grado de similitud (véanse, por analogía, las sentencias Adidas-Salomon y Adidas Benelux, C-408/01, EU:C:2003:582, apartados 27, 29 y 31, e Intel Corporation, C-252/07, EU:C:2008:655, apartados 57, 58 y 66).
23. En cualquier caso, y moviéndonos en los parámetros del art. 9.1.b RMUE ('...el titular de esta estará facultado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico de cualquier signo en relación con productos o servicios cuando: b) el signo sea idéntico o similar a la marca de la Unión y se utilice en relación con productos o servicios idénticos o similares a los productos o servicios para los cuales la marca de la Unión esté registrada, si existe un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca'), compartimos el criterio de que la similitud entre las marcas de la actora (no se olvide, una de ellas tridimensional) y los signos utilizados por la demandada es muy alta, y los servicios son similares también (identidad aplicativa, que no se discute), por lo que existe riesgo de confusión. Como bien dice el apartado 19 de la sentencia recurrida, el consumidor medio no recordará exactamente los detalles de las marcas de la actora, guardando '...en su memoria imperfecta la forma de un árbol tipo abeto o pino, con bordes numerosos a los lados, prestando poca o nula atención a la existencia o no de peana, o a la forma de los árboles, siempre que éstos representen las copas frondosas de un árbol'.
A mayor abundamiento, la demandada comercializa sus ambientadores bajo la denominación 'Ambientadores Pino', aunque sus fragancias sean otras muy distintas (en las fotografías insertadas en un anterior fundamento, aparecen frutos rojos, canela, coco o mango). Es decir, se otorga una especial relevancia a la forma de pino del producto, con independencia de su fragancia.
24. Hemos de recalcar, como se ha apuntado, que en el juicio comparativo ha de tenerse en cuenta que una de las marcas es tridimensional, como advierte el juzgador de instancia.
Tratándose de marcas tridimensionales, la comparación entre la marca registrada y el signo presuntamente infractor deber teniendo en consideración todos los aditamentos que componen los signos tridimensionales registrados, tal cual aparecen, sin que, en principio, haya de considerarse que alguno o alguno de los mismos son meramente elementos decorativos: todos ellos son auténticos índices identificadores del signo, elementos, en suma, precisos para la protección; y ello, claro está, sin perjuicio de que, alguno de ellos, pueda aparecer como elemento nuclear, dominante, del signo.
En el caso que nos ocupa, el signo registrado, tridimensional, se encuentra huérfano de aditamento alguno (etiqueta, elemento denominativo...). Lo que se protege, por tanto, con el registro marcario es la forma del producto, típica de un abeto o un pino.
Y el producto comercializado por la demandada tiene una forma muy parecida, como venimos diciendo, para productos respecto de los que existe identidad aplicativa.
SEXTO.-
25. El resto de breves motivos impugnatorios también están abocados al fracaso:
i) Existe infracción marcaria, luego existe responsabilidad.
ii) En cuanto a los daños y perjuicios, la sentencia condena a la mercantil demandada a pagar la cantidad que resulte de aplicar el canon o regalía hipotética consistente en el 5 % del importe bruto de la cifra de ventas de los productos infractores, hasta el cese definitivo de la actividad infractora, a cuantificar en ejecución de sentencia.
El recurso introduce, extemporáneamente, un alegato nuevo, no vertido en la contestación a la demanda, que impide abordarlo, cual es que ciertos documentos acompañados a la demanda no estaban traducidos al castellano, por lo que no servirían para probar el porcentaje indicado. Ya hemos dicho que, en la contestación, ninguna objeción se planteó al respecto.
En cualquier caso, compartimos los razonamientos vertidos en el apartado 29, no discutidos en el recurso.
SÉPTIMO.-
73. La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho, tal y como pretende la recurrente.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).
OCTAVO.-
La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER- y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de este Auto, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de JESÚS GÓMEZ, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Marcas de la Unión Europea n.º 1, de fecha 6 de septiembre de 2019, en los autos de juicio ordinario n.º 112 / 2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

