Sentencia CIVIL Nº 504/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 504/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1400/2019 de 26 de Agosto de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 504/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100515

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2708

Núm. Roj: SAP V 2708/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 001400/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.504/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D.
MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a veintiséis de agosto de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000230/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como Apelante, D. Bernardino representado por el
Procurador D. FERNANDO MODESTO ALAPONT y defendido por el Letrado D. HUGO MARTINEZ BALLESTER y
de otra como Apelado, Dª. Evangelina , representado por la Procuradora Dª. NURIA JUAN MUÑOZ y defendido
por la Letrada Dª MARIA JOSE DIEGO GIRONA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 20-09-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Bernardino contra Dª. Evangelina , en materia de modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Bernardino se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 08-06-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Dicha deliberación se realizó por via telemática por el tribunal de conformidad con el art. 19.3 del RDL 16/2020 de 28 de abril.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación por el demandante la sentencia que desestimó su demanda de modificación de medidas en la que había solicitado que se extinguiera la pensión de alimentos del hijo común de los litigantes y se extinguiera, asimismo, la atribución del uso del domicilio familiar a la demandada y, subsidiariamente, se limitasen temporalmente dichas medidas.

Dichas medidas habían sido dispuestas en convenio regulador que había aprobado la sentencia dictada en procedimiento de divorcio 1072/2015 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia en fecha 10 de septiembre de 2015. Concretamente, se había dispuesto la obligación del progenitor de abonar pensión de alimentos para el hijo Marcos, nacido el día NUM000 -2000, de 250 euros mensuales y la atribución del uso de la vivienda familiar a la progenitora por ostentar la guarda y custodia del hijo, disponiéndose expresamente tal atribución de uso hasta que el hijo tuviera independencia económica, 'entendiéndose como tal, cuando disponga de un contrato laboral fijo que le permita valerse económicamente por sí mismo, independientemente de la edad que se tenga'.

La pretensión se basó en que el mencionado hijo había alcanzado la mayoría de edad y, respecto de la pensión de alimentos, además, en que no obtenía aprovechamiento en sus estudios. La demandada se opuso a la demanda, y alegó que, si bien el hijo había alcanzado la mayoría de edad, continuaba siendo dependiente de sus progenitores y se encontraba estudiando por lo que no procedía la extinción del uso de la vivienda, conforme a lo pactado en el convenio regulador, ni la extinción de la pensión de alimentos. No siendo causa suficiente para ello que el hijo hubiese alcanzado la mayoría de edad y, además, estaba en periodo de formación y era un deportista de élite (jiu jitsu).

La sentencia desestimó la demanda al considerar que no se había producido una alteración de las circunstancias existentes cuando se había dictado la sentencia de divorcio, pues el hijo estaba estudiando ciclos formativos, estudios que compaginaba con la práctica de un deporte de alto nivel, y no era de aplicación la jurisprudencia invocada, dado que había de estarse a lo pactado en el convenio regulador.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por el demandante, que reitera los argumentos plasmados en la demanda y las alegaciones que formuló, sin haber realizado el más mínimo esfuerzo tendente a contrastar las alegaciones que hizo en la demanda con los hechos que quedaron acreditado en el procedimiento y que así se consideran en la sentencia apelada, sin cuestionar la realidad de los mismos.

Revisada la prueba practicada, se constata que el hijo está realizando estudios de grado medio de ciclos formativos de conducción de actividades físico- deportivas en el medio natural, habiendo aprobado las asignaturas correspondientes al curso anterior (2018-19) y ha realizado diversas acciones de formación en materia de deportes. Además de ello, acredita que obtuvo el grado de cinturón negro 1º dan en jui jitsu, al haber superado las pruebas establecidas reglamentariamente en junio de 2018, habiendo obtenido también el diploma de árbitro autonómico en dicho deporte en junio de 2018, todo lo cual acredita. Como se dijo en la sentencia apelada, el hijo compagina el ciclo formativo que realiza con la práctica deportiva de alto nivel, que le puede proporcionar salidas profesionales, por lo que en modo alguno puede estimarse que no esté aprovechando sus estudios o etapa de formación, y es dependiente económicamente de sus progenitores, por lo que concurren los elementos que exige el art. 93 del Código Civil para mantener la pensión de alimentos dispuesta en el convenio regulador. Por otra parte, no hay elementos que permitan limitar de antemano el periodo por el que deberá percibirla dada su edad y circunstancias.

En lo referente a la atribución del uso de la vivienda familiar, las partes pactaron la duración de dicha atribución, cuando el hijo tenía 15 años y la mayoría de edad no estaba lejana, por lo que era una circunstancias que necesariamente se contempló, y se dispuso que tal atribución de uso se prolongaría hasta que el hijo adquiriese independencia económica, debiendo estarse a lo pactado, resultando improcedente la cesación o limitación temporal de uso al no apreciarse cambio de circunstancias que no hubiesen sido previstas o fuesen imprevisibles cuando se dispuso la pensión, no siendo cuestionado que el hijo continua viviendo con la progenitora y no se ha cumplido la condición que en el convenio regulador se fijó para ello, como era la independencia económica del hijo.

Por todo ello y asumiendo enteramente las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada, procede la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- Respecto a las costas procesales, no procede su imposición a pesar de la desestimación del recurso atendida la especialidad de la materia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bernardino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia en fecha 20 de septiembre de 2019 en autos de modificación de medidas 230/2019, confirmando la misma íntegramente, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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