Sentencia CIVIL Nº 504/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 504/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 996/2019 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTIN VERONA, IGNACIO

Nº de sentencia: 504/2020

Núm. Cendoj: 47186370032020100498

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1018

Núm. Roj: SAP VA 1018/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00504/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICC
N.I.G. 47186 42 1 2018 0008613
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000996 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001423 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Jaime , Laura
Procurador: SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS, SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS
Abogado: JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN, JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. IGNACIO MARTIN VERONA-Ponente
En VALLADOLID, a veintiuno de julio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 1423/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 996/2019, en los que
aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los tribunales,
D. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, asistido por el Abogado D. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN, y
como parte apelada, Jaime , Laura , representado por el Procurador de los tribunales, D. SERGIO FERNANDEZ-
CIEZA MARCOS, asistido por el Abogado D. JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN, sobre condiciones generales
de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN VERONA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 02.10.19, en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 1423/2018 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCO, en nombre y representación de D. Jaime Y DÑA Laura , contra BANCO SANTANDER S.A., representado por el procurador D. Javier Gallego Brizuela debo declara la nulidad por abusiva de la estipulación QUINTA, referente a gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes el día 11 de noviembre de 2005, en lo que se refiere a los apartados que se han expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esa declaración eliminado la citada cláusulas del contrato y a abonar a la actora la cantidad de 495,75 euros, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos, todo ello con condena en costas a la parte demandada', que ha sido recurrido por la parte BANCO SANTANDER S.A., habiéndose opuesto la contraria.



TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 02.07.20, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la mercantil Banco Santander S.A se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, de fecha 2 de octubre de 2019 en los autos de Juicio ordinario nº 1423/2018, interesando se dicte sentencia por la que, revocando dicha resolución, se dicte otra ajustada a derecho desestimando la demanda ejercitada en dicho procedimiento conforme a los motivos que se aducen en el escrito de apelación.

La sentencia impugnada declaraba la nulidad de la cláusula sobre gastos de otorgamiento incluida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes con fecha 11 de noviembre de 2005, condenando a la entidad demandada al reintegro en favor de los actores de 495,75 euros, más los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos verificados por el actor, y todo ello con imposición de costas a cargo de la demandada.

Fre nte a dicha decisión, se alza en Apelación la demandada impugnando el pronunciamiento judicial en cuanto a la apreciación de una nulidad que afecta a un contrato suscrito hace catorce años, que se ha venido desarrollando y cumpliendo con normalidad y de forma pacífica entre las partes, lo que, en otro caso, contravendría las reglas de la buena fe contractual y el principio de seguridad jurídica.

Así mismo, se impugna el pronunciamiento en cuanto al devengo de intereses de mora, al no ser de aplicación el artº 1303 Cc, que impone la recíproca restitución de lo recibió en el contrato por las partes para el supuesto de la declaración de nulidad, lo que implicaría la inexigibilidad de intereses a cargo de la demandada, por cuanto esta nada percibió mediante el pago asumido por la prestataria en trance de suscribir el préstamo litigioso.

Por último, en cuanto al pronunciamiento en materia de costas, se alega que no cabe la condena a cargo de la entidad demandada, conforme al criterio de vencimiento objetivo previsto en el artº 394 Lec, al no haberse producido una estimación sustancial de la pretensión ejercitada, sino parcial, dada la desproporción que existe entre el importe de la cantidad reclamada en el escrito de demanda, y la que ha sido objeto de condena, tratándose, en todo caso, de una pretensión deducida de forma alternativa y como tercera de las posibilidades que se expresaban en el escrito de demanda.



SEGUNDO. - La sentencia que se impugna sigue los criterios establecidos por esta Sala en relación las acciones acumuladas en relación a las estipulaciones cuya nulidad por abusividad ha sido declarada por la juzgadora ' a quo', conforme a la doctrina que se invoca en la resolución judicial dictada en la Instancia.

En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción vinculada a la cláusula de gastos de otorgamiento de escritura, la sentencia de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2018, fijó su criterio en base al hecho de que la cláusula declarada nula por abusiva carece de efectos vinculantes para el consumidor y este tiene derecho a restablecer su situación patrimonial al momento previo anterior al acto nulo, lo que necesariamente conlleva el que no solo sea reintegrado del principal pagado a terceros por gastos que debieron ser abonados por el banco demandado, sino también compensado mediante el abono de los intereses devengados por cada uno de tales pagos efectuados desde el momento en que lo fueron, pues es evidente que desde entonces el consumidor se ha visto privado y no ha podido disponer de un dinero, del que paralelamente y de forma indebida se ha aprovechado y beneficiado el banco demandado.

En el mismo sentido, la sentencia de fecha 21 de octubre de 2019, expresaba.

'... sin desconocer que sobre esta cuestión no existe un criterio uniforme en las Audiencia Provinciales, la tesis que ha venido sustentando este Tribunal (p.e sentencias de 4 de marzo y 14, 16 y 30 de mayo de 2019 Sección Tercera AP Valladolid) es precisamente la que sigue y expone la sentencia apelada, es decir, que la acción declarativa con su subsiguiente efecto restitutorio ejercitada por los demandantes no está sometida a ningún plazo de prescripción y caducidad ya que no se trata de un supuesto de mera anulabilidad o nulidad relativa del artículo 1301 Código Civil, sino de nulidad absoluta o de pleno derecho en cuanto que tiene su fundamento en vulneración de normas de orden imperativo, tanto de derecho europeo ( artículos 3.1 y 6 1 de la Directiva 93/13 como de derecho interno español, ley de Condiciones Generales de la Contratación artículos 7 y 8 de la Ley 771998 de 13 de abril, el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General del TRLGCU) lo cual comporta que la cláusula afectada debe ser suprimida o eliminada del contrato 'ab inicio', es decir, desde que fue incorporada como si nunca hubiera existido, no pudiendo producir la misma efecto jurídico alguno frente al consumidor ni ser ulteriormente subsanada o convalidada ( doctrina contenida s en STS 654/2015, de 19 de noviembre también sentencia de 16-10 -2017 y del TJUE de 21 de diciembre de 2016). Argumenta precisamente a este respecto nuestro TS en su reciente Sentencia de 23 de enero de 2019 lo siguiente: 'Decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.

El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 CC no es directamente aplicable, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido abonar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas' (S TJUE de 31 de mayo de 2018, C- 483/2016 y STS sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre)'.

Por lo tanto, como decíamos en nuestra Sentencia de 14 de mayo de 2019 que remite a otra anterior, no nos hallamos propiamente '...ante el ejercicio de dos acciones diferenciadas, sino que la condena a abonar las cantidades indebidamente satisfechas por aplicación de la cláusula declarada nula por abusiva no es más que el restablecimiento de la situación de hecho en que se encontraría el consumidor de no haberse incluido la cláusula en el contrato de préstamo. En suma, la pretensión de condena a la entidad a abonar las cantidades en concepto de gastos satisfechos por los consumidores no es más que un efecto jurídico o consecuencia legal necesaria de la previa declaración de nulidad de la cláusula denunciada por los actores.' Y en todo caso, como también decíamos en las sentencias de 23 y 30 de mayo ?2019, ' ... el 'dies a quo' para el inicio del plazo prescriptivo que pudiera anudarse a dicha acción restitutoria habría de computarse a partir del día en que, por sentencia, se declaró la nulidad por abusividad de la cláusula en cuestión, pues ese es el momento en que dicha acción pudo ejercitarse conforme a lo dispuesto en el art 1969 del Código Civil '.

Aplicando al supuesto enjuiciado dicho criterio, no cabe sino confirmar la decisión de la juzgadora 'a quo' en este extremo, que reproduce igualmente la doctrina de esta Sala.



TERCERO.- En cuanto al devengo de intereses, la resolución judicial que se impugna se ha acomodado igualmente al criterio seguido por esta Sala, que, desde la sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, ha considerado que declarada nula una cláusula por abusiva, carece de efectos vinculantes para el consumidor y este tiene derecho a restablecer su situación patrimonial al momento previo anterior al acto nulo, lo que necesariamente conlleva el que no solo sea reintegrado del principal pagado a terceros por gastos que debieron ser abonados por el banco demandado, sino también compensado mediante el abono de los intereses devengados por cada uno de tales pagos efectuados desde el momento en que lo fueron, pues es evidente que desde entonces el consumidor se ha visto privado y no ha podido disponer de un dinero, del que paralelamente y de forma indebida se ha aprovechado y beneficiado el banco demandado.

Debe, pues conformarse el pronunciamiento contenido en la sentencia impugnada, conforme a la doctrina que se expresa en la misma, que no cabe sino dar por reproducida en este trámite.



CUARTO.- Queda, por último, el pronunciamiento en materia de costas procesales.

Est a Sala ya se ha pronunciado en cuanto al criterio que debe seguirse en supuestos de peticiones alternativas o subsidiarias como en el caso que nos ocupa.

Así , en la sentencia de fecha 19 de junio 2020, con cita de las de la Audiencia Provincial de León de fecha 2 de septiembre de 2019, ó de Asturias de fecha 30 de septiembre 2019, se declaraba que no cabe aplicar el criterio de vencimiento objetivo previsto en el artº 394 Lec, pese a que se condenara a la demandada en virtud de uno de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda de forma subsidiaria, cuando tal petición subsidiaria no pretende sino agotar las distintas posibilidades del pronunciamiento judicial, con la finalidad encubierta de impedir toda opción de una estimación parcial que condujera a la no imposición de costas.

Tal es lo que ha acontecido en el preste caso, como se desprende de la mera lectura del enunciado expresado en el Suplico el escrito de demanda, que incluía sucesivas peticiones formuladas de manera subsidiaria sin concretar el contenido económico de cada una de ellas, de modo que se amprasen las distintas alternativas del pronunciamiento judicial que se englobaban dentro de la petición principal - la petición de nulidad de la cláusula de gastos-, sin proponer realmente algo diferente a lo ya solicitado en base a acciones heterogéneas y diferentes.

Tal es lo que ha acontecido en el supuesto enjuiciado, en el que la actora no introdujo mediante las peticiones expresadas en el prolijo Suplico de su demanda pretensiones realmente distintas a la acción principal relativa a la nulidad de la estipulación sobre gastos, tratando de evitar, mediante las distintas opciones de condena dineraria, la eventual condena en costas.

De este modo, y siguiendo el criterio expresado por esta Sala, procede accede al recurso, revocando la resolución dictada en la instancia únicamente en cuanto al pronunciamiento en materia de costas, dejándolo sin efecto.



QUINTO. - No procede la imposición de costas en esta Alzada, al haberse estimado parcialmente las pretensiones deducidas en el recurso.

En atención a lo expuesto, debo acordar y acuerdo,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de la mercantil Banco Santander S.A frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, de fecha 2 de octubre de 2019 en los autos de Juicio ordinario nº 1423/2018, QUE SE REVOCA APRCIALMENTE dejando sin efecto el pronunciamiento en materia de costas, al no proceder la condena en la instancia a cargo e la demandada, y sin imposición de las costas devengadas en esta Alzada.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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