Sentencia CIVIL Nº 504/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 504/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1204/2019 de 08 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 504/2021

Núm. Cendoj: 11012370052021100380

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:942

Núm. Roj: SAP CA 942:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

N.I.G. 1101242120180003193

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1204/2019

Negociado: JR

Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 1699/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CADIZ

Apelante: CAJA RURAL DEL SUR S.C.C.

Procurador: MANUEL ZAMBRANO GARCIA-RAEZ

Abogado: ANTONIO JESUS PEREZ GAVILAN

Apelado: Humberto

Procurador: EDUARDO FUNES FERNANDEZ

Abogado: JOSE LUIS TELLADO MORENO

S E N T E N C I A Nº : 504 / 2021

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia Cádiz nº 2

Procedimiento Ordinario nº 1699/18

Rollo de Apelación núm 1204

Año: 2019

En la ciudad de Cádiz a día 8 de Junio del 2021

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como apelante la entidad CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador Sr. Manuel Zambrano García-Raéz, asistida por el Abogado Sr. Antonio Jesús Pérez Gavilán, y parte apelada D. Humberto, representado por el Procurador Sr. Eduardo Funes Fernández, asistido por el Abogado Sr. José Luis Tellado Moreno; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2019 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR DON Humberto, representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Funes Fernández y asistido del Letrado Don José Luis Tellado Moreno, CONTRA LA ENTIDAD CAJA RURAL DEL SUR S.C.C., representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Zambrano García-Raez y asistida del Letrado Don Antonio Jesús Pérez Gavilán. EN CONSECUENCIA, DEBO:

1.- DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA TERCERA BIS PUNTO TERCERO DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA SUSCRITO POR LAS PARTES EL DÍA 25 DE AGOSTO DE 2.006 ANTE EL NOTARIO DON VICTORIANO VALPUESTA CONTRERAS, CON Nº DE PROTOCOLO 1.566; MANTENIÉNDOSE LA VIGENCIA DEL CONTRATO SIN LA APLICACIÓN DE LOS LÍMITES DE SUELO DEL 4,25 % FIJADO EN AQUÉLLA.

2.- CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD CAJA RURAL DEL SUR S.C.C. A RESTITUIR A DON Humberto LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A LOS INTERESES PERCIBIDOS EN EXCESO COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA REFERIDA CLÁUSULA SUELO, QUE ASCIENDE A NUEVE MIL SEISICENTOS QUINCE EUROS CONCINCUENTA Y CINCO CENTÉSIMAS (9.615,55 €).

3.- CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD CAJA RURAL DEL SUR S.C.C. A ABONAR A DON Humberto LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 576 DE LA LECY LAS COSTAS PROCESALES.'

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Caja Rural del Sur, S.C.C. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- 1º.- Debe examinarse en primer lugar la impugnación realizada de la sentencia de instancia en cuanto declara la nulidad de la clausula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 25 de Agosto del 2006. Efectivamente, en dicha escritura tras establecer un interés inicial fijo durante un año del 4,25%, indicaba (clausula tercera bis) que a continuación el interés sería variable, y consistente en adicionar al Euribor, un 1,50%. En dicha escritura a continuación se hacía referencia a las posibles bonificaciones del interés que podrían llegar al 0,50 %, si bien dichas bonificaciones no afectarían los tipos mínimo y máximo establecidos, indicando posteriormente que 'Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, Euribor a un año, definido en el apartado a), o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser superior al quince enteros por ciento (15 %) ni inferior al Cuatro enteros veinticinco centésimas por ciento (4,25 % ) nominal anual', es decir, semejante al interés fijo inicial. Acreditado que se trata de un particular, actuando en tal concepto, no dentro de un trafico empresarial, entra el mismo dentro de la consideración de consumidor, con la existencia de una normativa protectora de los mismos frente a posibles cláusulas abusivas. En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios Esta fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que adaptó el Derecho interno a la Directiva Comunitaria Europea 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y por último, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. De conformidad con la Directiva citada 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores '1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.'( art 3). Asimismo, a tenor del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, '1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.', añadiendo que 'El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'. Para responder a esta cuestión, procede recordar de inmediato que el sistema de protección que establece la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 39). Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, indicando que 'los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas'. Según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. Toda esta cuestión de eficacia y licitud de las llamadas cláusula suelo y techo, ha sido ampliamente estudiada por la actual Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9-5-13, en la que realiza un pormenorizado estudio de todas las cuestiones que sobre las citadas cláusulas pueden producirse, dando respuesta individualizada a cada una de ellas. Como indica la referida resolución '[l]a existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis'. La referida sentencia establece que si bien las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato y que como regla no cabe el control de su equilibrio, 'Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone'. Efectivamente, la OM de 5 de mayo de 1994 regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores que, comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y limites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja. En el presente supuesto no consta la entrega y explicación de dichos folletos, aunque los mismos pudieran existir en poder de la entidad bancaria, ni la existencia de simulaciones, y en cuanto a la oferta vinculante, la misma resulta confusa, poco adecuada para enterarse de lo que se está indicando, y asímismo no aparece firmada por el prestatario. En dicha oferta aparece al principio 'Diferencial: 1 DIF sobre el tipo 1,50' y ya posteriormente cuando hace referencia al préstamo se indica 'Dif sobre el tipo de referencia: 1', con lo cual resulta confuso cual sea en definitiva el diferencial aplicable sobre el euribor, si el 1 o el 1,5%. Asimismo, la oferta vinculante figura emitida el 23-8-06 y la escritura se realiza el 25-8-06, antes de pasar esos tres días a que se refiere la norma. En cuanto a la advertencia del notario, el mismo informa unicamente: 'c) Que se han pactado limites a la variación del tipo de interés.', no pudiendo deducirse de dicha lacónica frase, que se explicase, o al menos el prestatario entendiese, que en definitiva, aun habiéndose pactado un interés variable, el mismo a través de la clausula suelo se convertía en un préstamo a interés fijo y variable solo al alza, debiéndose pagar siempre y como mínimo lo que establecieron como fijo para el primer año del préstamo. No obstante, como se ha indicado en otras resoluciones, citando la STS de 24 de marzo de 2015 que establece que dado que 'la intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda, por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada.'. Pero asimismo, y 'admitido que las condiciones superen el filtro de inclusión en el contrato, es preciso examinar si además superan el control de transparencia cuando están incorporados a contratos con consumidores', así como que 'es necesario examinar si el contexto en el que se enmarcan permite conocer su trascendencia en el desarrollo del contrato.'. La referida resolución de 9 de Mayo, indica en relación a la Falta de información en las cláusulas suelo/techo, que '217. Las cláusulas examinadas, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, de forma razonablemente previsible para el empresario y sorprendente para el consumidor, les convierte en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente se benefician de las bajadas del tipo de referencia. 218. La oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor.'. De hecho, como indica la misma 'pese a tratarse, según se ha razonado, de una cláusula definitoria del objeto principal del contrato, las propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas 'no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios', lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato.'. En el presente supuesto, si bien consta en la escritura de préstamo hipotecario, la existencia de la cláusula suelo, en el contrato se da mucha más relevancia a la determinación del tipo de referencia, al diferencial, a las bonificaciones del interés etc..., mientras que a la clausula suelo no se le dedica sino unas lineas y dentro de un cúmulo de datos, cuando de hecho y con la aplicación de la misma se puede convertir en interés fijo lo que se pactó como variable y dejar asimismo sin efecto las bonificaciones referidas. Dentro del contrato, esa clausula suelo pasa desapercibida o difuminada ante la profusión de datos, formulas o condicionantes del mismo de tal forma que no se presta atención a dicha clausula que en definitiva va a ser una clausula principal y vincular a todo lo largo del contrato. Pero asimismo, debe partirse de que estamos en presencia de una clausula predispuesta, es decir, no negociada individualmente, al menos no consta negociación de ningún tipo, con lo cual resulta que debe existir una información clara al consumidor acerca del contenido de las obligaciones que asume, y las consecuencias de dicha clausula. En relación a tales cláusulas la citada sentencia del Tribunal Supremo indica que 'a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.'. En definitiva, la cláusula analizada (clausula suelo), no puede considerarse transparente, siguiendo las pautas marcadas por la STS de 9 de mayo de 2013, ya que: falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; se ubica entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor, y en definitiva, supone la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, lo que constituye uno de los supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro de los requisitos citados anteriormente (tal como señala el ATS de 3 de junio de 2013 )'. En su consecuencia debe entenderse que no supera la clausula citada el control de transparencia real en el sentido de comprensión por el consumidor del verdadero reparto de riesgos que deriva de la inclusión de la misma, por lo que reproduciendo los razonamientos realizados por la sentencia de instancia, deben desestimarse en este punto los motivos de recurso.

2º.- Se impugna asimismo la sentencia de instancia en cuanto declara la nulidad del acuerdo de fecha 7 de Septiembre del 2015 firmado por las partes. En dicho acuerdo privado celebrado entre la parte actora y la entidad bancaria se reconocía la realidad del préstamo y el pacto de un limite mínimo a la variación del tipo de interés, clausula suelo, indicando que 'El prestatario reconoce de forma expresa que con carácter previo al otorgamiento de la escritura de Préstamo fue informado por la Caja de forma trasparente sobre todos los términos y condiciones de la hipoteca, señaladamente, sobre la existencia y la repercusión económica de la clausula suelo, de modo que comprendió su importancia en el desarrollo razonable del contrato', estableciendo una nuevas condiciones, consistentes en eliminar el límite mínimo (clausula suelo), pero estableciendo un interés fijo del 1,6% durante 6 meses, y posteriormente aplicar el interés variable establecido en la escritura. En dicho acuerdo se dice literalmente 'Con la firma del acuerdo, ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto.'. No se hace referencia a nulidad de la clausula suelo anterior, sino que solo procede a acordar la desaparición de la clausula suelo y siempre con renuncia del prestatario a la reclamación de cantidades indebidamente abonadas a consecuencia de la aplicación de la misma, pero en todo caso estableciendo un interés fijo superior al que procedería, durante 6 meses. La parte alega que no se trata de nulidad alguna, por lo cual no se hace referencia a ella, ya que la clausula era valida, alegación ésta que no puede prosperar, pues si la propia parte entiende que no se trataba de clausula nula por abusiva, resulta superflua cualquier renuncia a reclamación, pues si se tratase de clausula valida, por esencia no se podría reclamar. Es de citar por su importancia la STJUE de 9 de julio de 2020 que establece '1.- El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional. 2.- El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva. 3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula 'suelo', deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula 'suelo', en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés. 4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que: - la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; - la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.'. En consecuencia, y admitiendo la posible validez del acuerdo convalidatorio, se establecen una serie de requisitos acerca de la información, la transparencia, equilibrio de prestaciones, el conocimiento del objeto del acuerdo, la asunción de que se trata de convalidar una clausula que era nula, etc... que no se producen en le presente supuesto. En el caso de autos, en cuanto al contenido mismo del acuerdo, no consta como se ha generado, ni la existencia de negociaciones, ni existen recíprocas concesiones de las partes con el mínimo de equilibrio y transparencia, sino unicamente la desaparición de la clausula suelo inicial, cuya validez quedaba ya en entredicho conforme a la jurisprudencia existente en esas fechas, sin hacer referencia a la nulidad de dicha cláusula, sin que procediese devolución alguna de lo indebidamente abonado, y haciendo en dicha modificación una referencia a que el prestatario 'reconoce de forma expresa que con carácter previo al otorgamiento de la escritura de Préstamo fue informado por la Caja de forma trasparente sobre todos los términos y condiciones de la hipoteca, señaladamente, sobre la existencia y la repercusión económica de la clausula suelo, de modo que comprendió su importancia en el desarrollo razonable del contrato', para así evitar la posible reclamación de lo indebidamente abonado. Tal circunstancia, unida a los demás datos citados, evidencian que el actor no fue informado convenientemente de la situación, existiendo una falta de transparencia que hace ineficaz lo acordado y la renuncia al ejercicio de acciones derivadas de la nulidad de la clausula suelo, contenida en la estipulación segunda del acuerdo de 7 de Septiembre del 2015, por lo que debe mantenerse asimismo en este punto la sentencia de instancia, y desestimados todos los motivos del recurso, y dando por reproducidos los razonamientos de la sentencia apelada, debe confirmarse la misma todo ello con imposición al apelante de las costa de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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